{"id":23536,"date":"2025-06-09T14:25:37","date_gmt":"2025-06-09T14:25:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23536"},"modified":"2025-06-09T14:25:37","modified_gmt":"2025-06-09T14:25:37","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F., P. C\/ H., M. M. S\/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93925-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 17\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Con fechas 13\/7\/2023 y 5\/6\/2024 esta c\u00e1mara, sin ingresar en el tratamiento del fondo de la cuesti\u00f3n -cu\u00e1l es la ejecuci\u00f3n de la deuda de alimentos-, orden\u00f3 radicar el expediente en la instancia de origen para que analice y se expida sobre el convenio presentado por las partes el 16\/3\/2021.<br \/>\nAhora, en la sentencia del 9\/12\/2024 recurrida por el demandado, se resolvi\u00f3 nuevamente condenarlo a pagar a la actora las sumas resultantes de cuotas de alimentos impagas del mes de enero de 2020 hasta abril de 2020, imponi\u00e9ndole las costas.<br \/>\nDe los fundamentos de la decisi\u00f3n se desprende la referencia al convenio mencionado, y los motivos por los cu\u00e1les no deb\u00eda ser tenido en cuenta. Entre ellos, se dijo -en s\u00edntesis- que es desacertado que el demandado se oponga al monto reclamado en base a un convenio presentado con anterioridad, ya que no se puede oponer el mismo como forma de excepci\u00f3n, sumado a que tiene lenguaje poco claro y resulta violatorio de la intenci\u00f3n de la actora, que en cada presentaci\u00f3n realizada lo desconocer\u00eda en todos sus t\u00e9rminos.<br \/>\nContra dicho pronunciamiento, el 17\/12\/2024 interpone recurso de apelaci\u00f3n el demandado, el que fue fundado en el memorial del 25\/2\/2025.<br \/>\nSe agravia porque -seg\u00fan dice- no se tuvo en cuenta el convenio suscripto entre las partes, los recibos suscriptos por la actora y los res\u00famenes bancarios agregados como prueba; tambi\u00e9n se agravia en tanto fue condenado al pago de las sumas resultantes de cuotas impagas del mes de enero de 2020 hasta abril del 2020 y por la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\n2. Ahora bien, es de advertirse de lo expresado en el memorial, que el apelante se encarg\u00f3 de explicar que las partes arribaron a ese acuerdo, que se encontrar\u00eda cumplido y ejecutoriado, y que no se requiere su homologaci\u00f3n (v. punto 2.) a.) del memorial), pero esos fundamentos no se advierten suficientes para revertir lo decidido, en tanto de esa explicaci\u00f3n no surge una cr\u00edtica concreta y razonada a los fundamentos de la sentencia apelada, por lo tanto ese agravio no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, en referencia a la utilizaci\u00f3n de la &#8220;Gu\u00eda de practicas aconsejables para juzgar con perspectiva de g\u00e9nero de fecha Marzo de 2024&#8221; utilizada en la sentencia, el apelante entiende que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero, convierte los fundamentos de la sentencia en una discriminaci\u00f3n positiva, y colocar\u00eda -seg\u00fan dice- a la actora en la posici\u00f3n de un individuo\u00a0 incapacitado para contratar; pero sin explicar o dar motivo alguno de por qu\u00e9 entiende as\u00ed, o que agravio le ocasiona juzgar con perspectiva de g\u00e9nero. Es decir, esa afirmaci\u00f3n no pasa de ser un mero dicho del apelante, sin sustento alguno que logre -como el anterior agravio- revertir los fundamentos de la decisi\u00f3n, por lo tanto tampoco prospera (mismos arts. cit., v. punto 2.) b.) del escrito citado).<br \/>\nLuego, en referencia a los vicios en que habr\u00eda incurrido la actora al momento de suscribir el convenio (puntos 2. c.) y d.) del memorial), alega que esa decisi\u00f3n se basa en presunciones y en supuestas desigualdades que no habr\u00edan sido peticionadas ni probadas por la actora, y que el convenio habr\u00eda sido realizado con todas las garant\u00edas para las partes y sin vicios del consentimiento. Agreg\u00f3 que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto a que lo debido por el demandado constitu\u00eda una acreencia de la actora, y quedaba sin efecto, y teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la sentencia dictada no podr\u00eda hacer renacer esa acreencia que ya habr\u00eda quedado resuelta.<br \/>\nSumado a ello dijo que &#8220;Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que los alimentos adeudados constituyen una acreencia a favor de la parte que los soporto, en tanto pierde el car\u00e1cter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo car\u00e1cter personal e indisponible del derecho alimentario,\u00a0 receptado en el C\u00f3digo Civil.-&#8220;.<br \/>\nSobre ello, cabe decir que la deuda de alimentos o alimentos adeudados, se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumpli\u00f3 con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18\/03\/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).<br \/>\nEn este caso, los alimentos adeudados coinciden con cuotas que el progenitor deb\u00eda a sus hijas, sin que se pueda inferir que constituyan una acreencia en favor de la madre; es que la actora aqu\u00ed actu\u00f3 en representaci\u00f3n de sus hijas en raz\u00f3n de la edad, no por derecho propio, por lo tanto las cuotas alimentarias adeudadas corresponden a aqu\u00e9llas, por ser las beneficiarias (arg. art. 26 CCyC), y son ellas -aunque representadas por su madre- parte en este proceso, y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY aunque haya hecho referencia a doctrina y jurisprudencia que apoyar\u00eda sus dichos, cierto es que no cit\u00f3 expresamente ning\u00fan fallo o documento que as\u00ed lo haya establecido (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar, es de hacerse ver que el proceso se encaus\u00f3 como ejecutivo, y que uno de los argumentos de la resoluci\u00f3n atacada para rechazar el convenio fue que no formaba parte de la n\u00f3mina de excepciones; y sobre ello no hay agravio puntual (arg. arts. 260, 261 y 504 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, las costas se impusieron al demandado que fue condenado al pago de los alimentos adeudados que se ejecutan aqu\u00ed, por lo tanto, resultando vencido en la pretensi\u00f3n incidental, en base al principio objetivo de la derrota, no hay otra soluci\u00f3n m\u00e1s que cargar con las costas a la parte demandada, como se hizo (arts. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 17\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 08:09:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 12:50:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 13:04:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#qFd\\\u0160<br \/>\n249400774003813868<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2025 13:05:14 hs. bajo el n\u00famero RR-473-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F., P. C\/ H., M. M. S\/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93925- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 17\/12\/2024 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}