{"id":23526,"date":"2025-06-09T14:17:28","date_gmt":"2025-06-09T14:17:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23526"},"modified":"2025-06-09T14:17:28","modified_gmt":"2025-06-09T14:17:28","slug":"fecha-del-acuerdo-562025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., G. E. C\/ H., J. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95030-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y el pedido de apertura a prueba en esta instancia efectuados por el actor mediante escrito de fecha 28\/10\/2024; m\u00e1s las constancias remitidas por la instancia de origen en fecha 29\/5\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente a la sentencia de grado del 23\/9\/2024 que -en esencia- resolvi\u00f3 &#8220;I)\u00a0No hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, mantener el cuidado personal y modalidad acordados y homologado en fecha 23\/05\/2023 en la causa 35282-2023, tramitada ante este Juzgado de Paz. II) Imponer las costas del presente en el orden causado considerando que no puede hablarse de vencedores y vencidos, m\u00e1xime ante la actitud asumida por la progenitora en el proceso (art. 68 del C.P.C.C)&#8230;&#8221;; el actor -adem\u00e1s de expresar agravios por v\u00eda del escrito recursivo del 28\/10\/2024- informa, en concepto de hecho nuevo, el impedimento de contacto paterno-filial acaecido desde el 15\/9\/2024 en adelante, a instancias de lo que ser\u00eda el comportamiento obstructivo de la contraparte, quien es madre de los hijos de aqu\u00e9l.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, narra los eventos que dieron lugar a la formaci\u00f3n de la causa &#8220;H., J. c\/ B., G.E. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 34806-2023), de tr\u00e1mite ante el mismo Juzgado, y pide se agregue &#8220;ad effectum videndi et probandi&#8221; [v. escrito recursivo citado; parcela pertinente).<br \/>\n2. De consiguiente, el embate fue sustanciado con la contraparte y con la asesora designada, habiendo peticionado esta \u00faltima que se juzgue con base al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados; por lo que la causa est\u00e1 en condiciones de resolver, lo que se har\u00e1 en cuanto sigue (v. dictamen del 13\/11\/2024).<br \/>\n3. Pues bien. Se adelanta que, conforme se desprende de las constancias agregadas con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso por el cual se elevaran las presentes para su tratamiento, habr\u00eda operado lo que ser\u00eda la abstracci\u00f3n de la materia debatida (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, por cuanto, en primer t\u00e9rmino, el 10\/1\/2025 se agreg\u00f3 acta labrada el 5\/1\/2025 que rese\u00f1a lo siguiente: &#8220;Dicente se hace presente en esta seccional policial fines cumplimentar orden emanada por Juzgado de Paz Letrado a cargo de la Dra. Natalia Nora Sebelli, con fecha resolutoria 20\/12\/24 en donde en la misma se resuelve: Ordenar el cumplimiento del acuerdo homologado de cuidado personal y r\u00e9gimen comunicacional en causa 35.282 y de la sentencia reca\u00edda en causa 36.423, garantizando el mismo mediante la intervenci\u00f3n de la Comisaria de la Mujer y la Familia, en cuya sede los progenitores deber\u00e1n hacer entrega de sus hijos conforme los t\u00e9rminos y en los horarios pactados: d\u00eda de intercambio los domingos a las 18:00 Horas altern\u00e1ndose semana entera con cada progenitor; a partir de este domingo 22\/12\/2024 y hasta el inicio del ciclo lectivo -sin perjuicio de su eventual levantamiento o prorroga conforme al seguimiento del caso-. De esta forma queda asegurada la celebraci\u00f3n de las fiestas de acuerdo a la alternancia convenida y homologada. Auto notifico. 2) Garantizar el compromiso asumido en la clausula segunda del acuerdo homologado en causa 35.282 relativa a que &#8220;cualquier otro d\u00eda que los menores quieran concurrir al domicilio de su progenitor o progenitora, podr\u00e1n acordar tal situaci\u00f3n en beneficio de los ni\u00f1os&#8221; a trav\u00e9s de sus abuelos maternos y abuela paterna, de forma que deber\u00e1n comunicarse entre ellos para definir el traslado de sus nietos hacia la casa del otro progenitor, cuando no se tratare de los d\u00edas domingo a las 18 Horas. Deben evitar las partes cualquier contacto entre ellos durante estas coordinaciones, bajo apercibimiento de lo que por derecho pueda corresponder conforme lo dispuesto por el art. 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P). 3. Ordenar al Sr. G.E.B. se abstenga de realizar cualquier tipo de acto o comportamiento que se traduzca en un ejercicio de control y\/o violencia vicaria hacia la Sra. J.H. 4) Extr\u00e1igase copia y adj\u00fantese al presente la pericia psicol\u00f3gica realizada a las partes presentada el 10\/07\/2024 en la causa 36423. 5) Ordenar a la Asesora de Incapaces Ad Hoc y a la Abogada del Ni\u00f1o intervinientes que acuerden entre ellas, y del modo que estimen adecuado, el seguimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, debiendo presentar informes semanales del estado de cumplimiento de lo ordenado, detallando si se corresponde con el deseo de los ni\u00f1os. Auto notifico. 6) Encontr\u00e1ndose recurrida la sentencia reca\u00edda en Expte. 36.423 del 23\/09\/2024, p\u00f3ngase la presente resoluci\u00f3n en conocimiento de la Alzada. 7) Auto notifico a las partes y a la Comisaria de la Mujer y de la Familia para que ejecute lo ordenado en el punto 1 encomend\u00e1ndole tambi\u00e9n notificar a la Sra. C.R. (abuela paterna) y a M.d.C.F. y J. (abuelos maternos).- Que en el d\u00eda de la fecha, siendo las 20:50 horas, y no habi\u00e9ndose apersonado en esta Comisaria la Sra. H., J. e hijos menores en com\u00fan con denunciante, es que incumple con medida anteriormente mencionada.- Se da conocimiento de la presente a Juzgado de paz letrado local.- Es todo en cuanto denuncia.-&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza citada).<br \/>\nDe lo que se extrae que, a la fecha en que el acta transcripta fue adicionada a la causa, el cuadro de situaci\u00f3n planteado en el escrito en despacho ya hab\u00eda sufrido modificaciones. Al menos, cuanto ata\u00f1e a la alegada obstaculizaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial por parte de la progenitora accionada (args. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, para m\u00e1s, el 29\/5\/2024 este tribunal recibi\u00f3 copia del decisorio de la judicatura foral del 30\/4\/2024 en autos &#8220;H., J. c\/ B., G. E. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 34806-2023), en la que -en su parte pertinente- resuelve &#8220;I) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. II) Otorgar de manera cautelar el cuidado personal de los ni\u00f1os J.I. y F.B. a los progenitores bajo la modalidad compartida indistinta, con centro de vida de los ni\u00f1os junto a su madre en la casa de los abuelos maternos en la localidad de Emilio V. Bunge (art. 7 inc. g y n ley 12.569 y arts. 648, 650, 651 y 656 del CCyC). III) Fijar un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os con la abuela paterna Sra. C.R. fin de semana por medio, desde el s\u00e1bado hasta el domingo con pernocte en su hogar, comenzando el fin de semana pr\u00f3ximo al consentimiento de la presente por la mencionada. A tal fin, deber\u00e1 la indicada retirar a los ni\u00f1os el d\u00eda s\u00e1bado y reintegrarlos el d\u00eda domingo por la tarde previa coordinaci\u00f3n con los abuelos maternos. Si los ni\u00f1os se encuentran en esta ciudad y\/o la progenitora viaja en dichos d\u00edas a esta ciudad y retorna a la localidad vecina podr\u00e1 coordinar al efecto con la progenitora (art. 7 inc. n ley 12.569 y art. 555 del CCyC). IV) Ordenar la revinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os con el progenitor no conviviente Sr. G.E.B, de manera mediatizada por la abuela paterna y sin pernocte con el mismo, ello en oportunidad de llevarse a cabo el r\u00e9gimen comunicacional con la abuela paterna (art. 7 inc. n ley 12.569 y 656 del CCyC). V) Supeditar el cumplimiento del punto III y IV de la presente al consentimiento de la Sra. C.R. Deber\u00e1, a tal fin, la abuela paterna comparecer a primera audiencia por ante la Secretar\u00eda actuaria. VI) Ordenar la participaci\u00f3n de la progenitora Sra. J. H. en espacio grupal &#8220;Mujeres en acci\u00f3n&#8221; que se lleva a cabo en el CPA de esta ciudad de General Villegas. Debiendo presentarse en el Centro Provincial de Atenci\u00f3n -San Mart\u00edn 472- el d\u00eda mi\u00e9rcoles 07\/05\/2025 a las 8,15 hs. P\u00f3ngase en conocimiento de dicho centro ordenando informen en autos sobre la concurrencia de la indicada y fecha de pr\u00f3ximos encuentros que se le har\u00e1n saber. VII) Las medidas aqu\u00ed dictadas tendr\u00e1n vigencia temporal hasta nueva resoluci\u00f3n modificatoria. VIII) Poner en conocimiento de la C\u00e1mara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen la presente resoluci\u00f3n, ello por cuanto -salvo mejor opini\u00f3n del juez ad quem- entiendo que la situaci\u00f3n actual torna abstracta la resoluci\u00f3n del ataque recursivo interpuesto el 26\/09\/2024 en causa &#8220;B., G.E. c\/ H., J. s\/Cuidado personal de hijos&#8221; Expte. 36423\/2024, Expte. 95030 en la Alzada, obligando, en su caso, a abrir nuevo debate sobre el fondo del asunto. IX) Imponer las costas en el orden causado, en el entendimiento que no puede hablarse de vencedores ni vencidos, pudiendo haberse cre\u00eddo con derecho el padre de peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 CPCC)&#8230;&#8221; (v. actuaciones adjuntas al tr\u00e1mite procesal de c\u00e1mara del 29\/5\/2025, rotulado como &#8220;PROVEIDO ADMINISTRATIVO).<br \/>\nPor manera que, con base en lo anterior, es del caso tener presente que -conforme lo sostenido en forma reiterada por la SCBA- los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe modo que la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto los sucesos que han tenido lugar en el \u00e1mbito procesal de origen con posterioridad a la promoci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en despacho, han terminado por elucidar la conflictiva sobre lo que aqu\u00e9lla versaba; no teniendo esta c\u00e1mara nada que decidir, entonces, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 28\/10\/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporaci\u00f3n de elementos de prueba que all\u00ed tambi\u00e9n se vehiculizara. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 28\/10\/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporaci\u00f3n de elementos de prueba que all\u00ed tambi\u00e9n se vehiculizara.<br \/>\n2. Imponer las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 08:12:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 12:46:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 13:07:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00e8\u00e8mH#qF9\u00e8\u0160<br \/>\n240000774003813825<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2025 13:07:53 hs. bajo el n\u00famero RR-475-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., G. 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