{"id":23521,"date":"2025-06-05T15:22:57","date_gmt":"2025-06-05T15:22:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23521"},"modified":"2025-06-05T15:22:57","modified_gmt":"2025-06-05T15:22:57","slug":"fecha-del-acuerdo-462025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-462025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., M. L. C\/ B., R. I. Y OTRO\/A S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95564-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 14\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEl presente proceso de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n ha sido entablado el 19\/9\/2019 contra dos demandadas, N. L. B., y R. I. B., -en calidad de herederas de su sobrino, el causante O. A. B.,-, en tanto las nombradas iniciaron las actuaciones &#8220;B., O. A. S\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221; (Expte. n\u00b0 12379-18), en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en car\u00e1cter de presuntas herederos.<br \/>\nLa acci\u00f3n del caso es deducida por la actora, quien alega que tiene mejor derecho para suceder a su t\u00edo, O. A. B.,, en representaci\u00f3n de su padre, quien fuera hermano del causante.<br \/>\nEl 11\/4\/2025 el juzgado confiere traslado a las demandadas para que comparezcan a contestar la demanda, conforme a los t\u00e9rminos de los arts. 354 y 484 CPCC y tomar la intervenci\u00f3n que les corresponda bajo apercibimiento de rebeld\u00eda.<br \/>\nY en esa misma ocasi\u00f3n, el juzgado explica que el objeto del presente es la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n materna de O. A. B.,, fallecido el 9\/6\/2018, y como en su certificado de nacimiento no consta qui\u00e9n resulta ser su progenitora, ni ha sido acreditado en el expediente sucesorio N\u00ba 100.656, se considera imprescindible la realizaci\u00f3n de prueba comparativa de ADN, requiri\u00e9ndose a la Asesor\u00eda Pericial Departamental que asigne un turno para la exhumaci\u00f3n y extracci\u00f3n de muestras cadav\u00e9ricas para el examen de ADN de quienes en vida fueran O. A. B., y A. C. B., (madre alegada).<br \/>\nLa Asesor\u00eda pericial informa que la extracci\u00f3n de muestras cadav\u00e9ricas solicitadas se realizar\u00e1 el d\u00eda 24 de junio de 2025 a las 9:00 hs. (esc. elec. del 16\/04\/2025).<br \/>\nAnte ello, el juzgado decide que debe anoticiarse a la accionante en los t\u00e9rminos de la Ac. SCBA 3991\/20 art. 1 y a las demandadas por c\u00e9dula en su domicilio real, delegando la diligencia en la actora; adem\u00e1s de que, atendiendo a la proximidad de la fecha sin que a\u00fan est\u00e9n notificadas las co-demandadas y sin certeza de que tales diligencias resultar\u00e1n positivas, a fin de evitar futuros planteos de nulidad respecto a la medida a cumplirse -concretamente, la exhumaci\u00f3n cadav\u00e9rica- la misma deber\u00e1 realizarse con la intervenci\u00f3n de la Defensora Oficial (res. del 12\/05\/2025).<br \/>\nJustamente, es la Defensora Oficial quien recurre ese decisorio, argumentando al fundar la apelaci\u00f3n que la intervenci\u00f3n dispuesta en el marco de los arts. 326 y 327 del c\u00f3d. proc. s\u00f3lo resulta procedente en supuestos de urgencia impostergable, o bien cuando el anoticiamiento de la parte interesada pueda frustrar el objeto de la prueba.<br \/>\nEs decir, cuando exista imposibilidad de ubicar el domicilio del eventual contradictor y razones excepcionales que impidan su notificaci\u00f3n previa sin comprometer la efectividad de la medida; y que en el caso de autos -alega- no se verifica circunstancia alguna que justifique la omisi\u00f3n del deber de notificaci\u00f3n a las futuras demandadas.<br \/>\nDice que la actora no ha alegado ni acreditado razones de urgencia, ni se advierte de las constancias del expediente que el previo conocimiento de la medida por parte de las co-demandadas pudiera entorpecer su realizaci\u00f3n. Agrega que el presente proceso fue iniciado el d\u00eda 9\/5\/2019, es decir, hace casi seis a\u00f1os, circunstancia que pone a\u00fan m\u00e1s en evidencia la inexistencia de urgencia alguna.<br \/>\nAclara que la parte actora libr\u00f3 c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de la demanda a la codemandada N\u00e9lida Leonor Basualdo reci\u00e9n el d\u00eda 8\/5\/2025, sin que hasta la fecha conste su recepci\u00f3n, y dice que no se acredita que se haya cursado notificaci\u00f3n alguna a la codemandada Ren\u00e9 In\u00e9s Basualdo.<br \/>\nPor todo ello, la Asesora concluye que no surge de las actuaciones que exista imposibilidad de notificar debidamente a las demandadas, restando m\u00e1s de cuarenta (40) d\u00edas para la realizaci\u00f3n de la diligencia, con la posibilidad incluso de re-programarla, m\u00e1xime teniendo en cuenta la antig\u00fcedad de la causa y la ausencia de urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>2. A fin de resumir la cuesti\u00f3n ahora debatida, cabe se\u00f1alar que el juzgado considera que como no consta en la partida de nacimiento del causante quien ser\u00eda su madre (quien ser\u00eda a su vez madre del padre de la actora), resulta imprescindible para poder avanzar con este proceso determinar el parentesco alegado por la actora; esto es que el causante y su padre eran hermanos.<br \/>\nEstablecido lo anterior, en principio cabe se\u00f1alar que de acuerdo a las circunstancias relatadas por la actora -que se corroboran con las constancias de autos y del sucesorio donde pretende luego intervenir-, resulta pertinente la prueba gen\u00e9tica de ADN ordenada por el juzgado para avanzar luego con el proceso, pues es determinante a los fines de acreditar la legitimaci\u00f3n invocada por aqu\u00e9lla.<br \/>\nAs\u00ed, teniendo presente que la Asesor\u00eda departamental fij\u00f3 fecha de pericia para la extracci\u00f3n de las muestras cadav\u00e9ricas para el 24\/6\/2025, restan solamente a esta altura aproximadamente 20 d\u00edas para su realizaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto al anoticiamiento a las accionadas del traslado de demanda, puede advertirse que se ha intentado su notificaci\u00f3n libr\u00e1ndose c\u00e9dula el 8\/5\/2025 dirigida N. L. B.,, inform\u00e1ndose que la requerida ha fallecido el 7\/2\/2021, y en consecuencia el juzgado recientemente ha ordenado notificar a sus herederos que surgir\u00edan de su sucesorio que se encuentra iniciado, proporcion\u00e1ndose datos al respecto (v. c\u00e9dula agregada el 29\/5\/2025 y res. de la misma fecha).<br \/>\nRespecto a la restante codemandada -R. I. B.,-, se ha pedido informe del ReNaPaer a fin de determinar su domicilio por resultar \u00e9ste desconocido para la accionante, lo que a\u00fan no ha sido evacuado y por ende no ha podido intentarse su notificaci\u00f3n.<br \/>\nEn fin, de lo expuesto anteriormente surge que en el caso particular de autos nos encontramos ante la proximidad a la fecha para la extracci\u00f3n de las muestras fijada por la Asesor\u00eda (24\/6\/2025), y pese a las tratativas realizadas para notificar el traslado de demanda a las aqu\u00ed demandadas o sus sucesores, ello no ha podido ser efectivizado, sin que por lo dem\u00e1s con su resultado permita siquiera estimar que ello pueda cumplimentarse a la brevedad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, merituando la pertinencia y utilidad de la prueba dispuesta, como la proximidad de la fecha de pericia que ha sido ya fijada reserv\u00e1ndose fecha, y organiz\u00e1ndose la Asesor\u00eda para tal fin, se evidencia la necesidad de la participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda Oficial a fin de garantizar los derechos de las partes que no han podido a\u00fan ser anoticiadas, pese a las tratativas realizadas (art. 327 \u00falt. p\u00e0rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, tampoco ha sido invocado por la Defensora ning\u00fan impedimento mas que su apreciaci\u00f3n de que no existir\u00eda la urgencia necesaria para su participaci\u00f3n, lo que de acuerdo a lo explicado anteriormente tampoco se aprecia como motivo suficiente para suspender todo el tr\u00e1mite ya cumplido y que se encuentra encaminado para avanzar con el presente juicio (arg. art. 36.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este escenario y teniendo presente los derechos que se hallan en juego en el presente proceso, no se advierten motivos suficientes para hacer lugar al pedido de la Defensora, esto es suspender y postergar la diligencia cuestionada hasta que haya sido trabada la litis con las codemandadas.<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de que quede operativo lo dispuesto por el juzgado respecto a que si resultan exitosas las diligencias de traslado de demanda antes de la realizaci\u00f3n de la extracci\u00f3n de las muestras cadav\u00e9ricas, se notificar\u00e1 a las demandadas tambi\u00e9n la fecha fijada para la extracci\u00f3n de las muestras y en consecuencia podr\u00eda dejarse sin efecto la intervenci\u00f3n de la Defensora Oficial.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 14\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/2\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2025 08:29:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2025 12:57:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2025 12:59:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307#\u00e8mH#q&gt;B6\u0160<br \/>\n230300774003813034<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/06\/2025 12:59:46 hs. bajo el n\u00famero RR-464-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., M. 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