{"id":23512,"date":"2025-06-05T15:14:21","date_gmt":"2025-06-05T15:14:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23512"},"modified":"2025-06-05T15:14:21","modified_gmt":"2025-06-05T15:14:21","slug":"fecha-del-acuerdo-462025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-462025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V., J. M. C\/ S., C. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95447-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/12\/2024 contra las resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024 y el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 28\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre el recurso de la demandada del 28\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda:<br \/>\nSe desprende del relato de la peticionante que: \u2018Es un hecho notorio que en las ultimas 24 hs en la ciudad de Pehuaj\u00f3 llovi\u00f3 casi 200 mm provocando dicha inclemencia, la inundaci\u00f3n de mi domicilio, impidiendo salir del mismo a los fines de poder enviar la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica en tiempo y forma\u2019 (sic.).<br \/>\nAgregando que: \u2018Ha sido asimismo imposible poner en conocimiento de SS esta circunstancia considerando que reci\u00e9n en este momento hemos podido salir del domicilio a pesar de que el agua a\u00fan ingresa a las viviendas\u2019.<br \/>\nDijo acompa\u00f1ar video de su domicilio. Y en las im\u00e1genes de la breve filmaci\u00f3n, se observa un lugar cubierto por una importante masa de agua (v. archivo del 24\/2\/2025).<br \/>\nAl responder el traslado, la contraparte manifest\u00f3 -en lo que interesa destacar-, que no desmerec\u00eda ni dudaba de la situaci\u00f3n sufrida por su colega. Sin desconocer tampoco la fidelidad de la filmaci\u00f3n.<br \/>\nClaro que se opuso a lo peticionado, alegando: (a) que los plazos procesales son perentorios; (b) que la Suprema Corte no hubo decretado la suspensi\u00f3n de aquellos; (c) que la presentaci\u00f3n del memorial de la actora podr\u00eda haber sido hecho en formato papel minutos antes del vencimiento procesal; (d) que no hubo problema de conectividad en toda la zona; (d) que el hecho de haber presentado el memorial a las 14,40 hs del mismo d\u00eda, hace m\u00e1s dudosa todav\u00eda la excepcionalidad decretada; (e) que el juzgado labor\u00f3 normalmente (v. escrito del 28\/2\/2025).<br \/>\nCon todo, si no se duda ni se desmerece, -es decir que no de desvirt\u00faa- la situaci\u00f3n \u2018sufrida\u2019 por la requirente, ni tampoco se desconoce el video, va de suyo que ha quedado admitida la imposibilidad de aquella de salir de su domicilio para enviar la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. Y que reci\u00e9n pudo hacerlo al tiempo de la presentaci\u00f3n del escrito del 24\/2\/2025. Pues tal conclusi\u00f3n es a lo que conducen, l\u00f3gicamente, aquellos reconocimientos previos (arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese enfoque, no es un argumento dirimente que la Suprema Corte no haya decretado la suspensi\u00f3n de los plazos procesales, ni el car\u00e1cter perentorio de \u00e9stos, porque el art\u00edculo 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., faculta a los jueces tener por interrumpido o suspendido un t\u00e9rmino cuando razones de fuerza mayor o causas graves hicieron imposible la realizaci\u00f3n del acto pendiente.<br \/>\nY tampoco lo es que no haya estado interrumpida la conectividad, si es que no pudo salir de la casa para enviar el escrito electr\u00f3nico en tiempo, ya que como informa luego, su oficina se encuentra a 5 km de su vivienda, donde cuenta con el token necesario para realizar tales presentaciones (v. escrito del 23\/3\/2025). Impedimento de partida, que del mismo modo pudo incidir sobre la posibilidad de allegar la respuesta en formato papel. Todo eso, por m\u00e1s que el juzgado no hubiera sido afectado por el fen\u00f3meno y trabajara normalmente. Lo que fue \u00fatil, ciertamente, para que concretara el acto el 24\/2\/2025, a las 14:09:18, cuando dijo que pudo hacerlo.<br \/>\nEn suma, as\u00ed como quedaron reconocidos los hechos alegados, aun vistos desde una postura restrictiva, concurre en la especie la circunstancia excepcional que indica aquella norma citada, de modo que la apelaci\u00f3n formulada debe desestimarse (art. 157, parte final, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Sobre el recurso de la parte demandada del 19\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024:<br \/>\nEl juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230;hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E. y S. ordenando que su progenitora C. S., abone el equivalente al 0,745 (1,49 x 50%) de la CBT vigente en cada per\u00edodo&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024).<br \/>\nTal pronunciamiento fue apelado por la demandada con fecha 19\/12\/2024. Sus agravios versan en que la resoluci\u00f3n adolece del vicio de arbitrariedad y errada fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, por lo debe declararse su nulidad. Agrega que -a su entender- el fundamento central de dicha resoluci\u00f3n fue el ejercicio de un cuidado unipersonal y, en rigor de verdad, no existe dado que, el cuidado de los ni\u00f1os fue acordado entre las partes; aduce la recurrente que ella se ocupa de las tareas cotidianas de los menores cuando est\u00e1n con ella y, adem\u00e1s ahora debe abonar una cuota de alimentos provisoria que atenta contra sus derechos alimentarios y de su subsistencia ya que la medida decretada equivale a casi el 50% de sus ingresos. Solicita se haga lugar al pedido de nulidad de la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024.<br \/>\n2.1. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nY cuando se trata de la fijaci\u00f3n de los mismos para un ni\u00f1o y ni\u00f1a de 10 a\u00f1os, no se requiere mayor demostraci\u00f3n que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por s\u00ed mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91709, res. del 27\/5\/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3\/7\/2024, RR-434-2024; entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos la CBT correspondiente a la ni\u00f1a era de $232.072,70 y al ni\u00f1o $261.910,62 (1CBT: $331.532,43* 0.70, para la ni\u00f1a y 0.79 para el ni\u00f1o, coeficiente de Engel; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/ informesdeprensa\/c<br \/>\nanasta), lo que arroja una suma total de $493.983,32, excediendo ampliamente la suma provisoriamente fijada -$245.333,998-, por lo que la cuota fijada, debe ser confirmada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos del padre en la demanda respecto a que los ni\u00f1os tienen un cuidado personal indistinto con residencia principal con \u00e9l, circunstancia que fue acordada y homologada en el expte 694-2023 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 (v. pto. 2 del escrito de demanda del 15\/10\/2024 y sentencia de cuidado personal adjunta en el mismo escrito y actuaci\u00f3n notarial en tr\u00e1mite del 21\/5\/2024).<br \/>\nEs dable consignar que la apelante s\u00f3lo se dedica a manifestar que sus hijos se encuentra en un r\u00e9gimen compartido con residencia principal en la casa de su progenitor, es decir, que los dichos de la apelante -tal como fueron formulados- constituyen s\u00f3lo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan el art. 660 del mismo c\u00f3digo, las tareas de cuidado personal tienen un costo econ\u00f3mico, y por el art. 666 del c\u00f3digo citado, a\u00fan cuando se trate de un r\u00e9gimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrar\u00e1 obligado en mayor medida.<br \/>\nLo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que depender\u00e1 de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 6\/2\/2025).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por ello, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n3.1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 28\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/2\/2025;<br \/>\n3.2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/12\/2024 contra las resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024.<br \/>\n3.3. Imponer las costas de ambos recursos a la alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta c\u00e1mara sent. del 20\/2\/2024 Autos: &#8220;S., V. G. C\/ S., L. L. S\/HOMOLOGACI\u00d3N DE CONVENIO&#8221;, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros) y diferir la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sed Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2025 08:26:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2025 12:52:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/06\/2025 13:03:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308J\u00e8mH#q<br \/>\n244200774003812856<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/06\/2025 13:03:36 hs. bajo el n\u00famero RR-467-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V., J. 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