{"id":23507,"date":"2025-06-05T14:56:47","date_gmt":"2025-06-05T14:56:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23507"},"modified":"2025-06-05T14:56:47","modified_gmt":"2025-06-05T14:56:47","slug":"fecha-del-acuerdo-362025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-362025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO\/A C\/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: JU-2033-2019<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO\/A C\/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. JU-2033-2019), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/9\/2024 contra la sentencia de fecha 26\/9\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan la demanda que est\u00e1 en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 9\/10\/2020 (tr\u00e1mite denominado: &#8220;PRUEBA &#8211; SOLICITA APERTURA&#8221;) y a fs. 26\/28 soporte papel, las sociedades PERKUSIC HNOS SRL (de ahora en m\u00e1s Perkusic) y LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL (de ahora en m\u00e1s Log\u00edstica), demandaron a SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA por la suma de $ 436.138,05, deuda proveniente -seg\u00fan se explica all\u00ed- del saldo impago de la cuenta corriente mantenida entre las partes del proceso y cheques rechazados por falta de fondos, no cancelados hasta la ocasi\u00f3n de demandar.<br \/>\nSe acompa\u00f1an como prueba documental varias facturas, notas de d\u00e9bito, cuatro cheques rechazados y una carta documento (v. escrito de menci\u00f3n y fs. 70\/86 soporte papel). Se ofrece adem\u00e1s probar mediante informativa y periciales caligr\u00e1fica y contable (puntos V, VI y VII).<br \/>\nLa demanda fue contestada por SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA (de aqu\u00ed en adelante Sanitarios Trenque Lauquen) el d\u00eda 11\/3\/2020 (v. adem\u00e1s fs. 56\/60 vta. soporte papel), en presentaci\u00f3n en que -luego de desconocer la documental tra\u00edda con el escrito inicial-, neg\u00f3 adeudar toda suma a las co-actoras (antes bien, aleg\u00f3, restar\u00eda un saldo en su favor); aunque con reconocimiento de la relaci\u00f3n comercial que las uniera. En ese camino, previo desconocimiento de los hechos narrados en demanda y de la prueba documental tra\u00edda con \u00e9sta-, aleg\u00f3 que con posterioridad a la fecha de la mora de la deuda reclamada por la parte actora, se hab\u00edan pago $361.214,55; agrega los recibos en que funda el pago alegado.<br \/>\nTambi\u00e9n ofreci\u00f3 su prueba, consistente en documental, testimonial, confesional y pericial contable (punto XII del escrito de menci\u00f3n).<br \/>\nFinalmente se dict\u00f3 sentencia el 26\/9\/2024, en que se admiti\u00f3 solo parcialmente la demanda y \u00fanicamente respecto de Perkusic por la suma de $25.733,02, y se la rechaz\u00f3 respecto de Log\u00edstica; se establecieron intereses sobre esa suma, y se cargaron las costas.<br \/>\nRespecto de Perkusic, se fund\u00f3 esa decisi\u00f3n en que est\u00e1 reconocida la relaci\u00f3n comercial entre esa sociedad y Sanitarios Trenque Lauquen, pero que no se acredit\u00f3 que por dicha relaci\u00f3n se hubiera generado una cuenta corriente mercantil, lo que -a criterio del sentenciante- resultaba crucial por cuanto el monto de demanda de $436.138,05 ten\u00eda su origen en el saldo de dicha cuenta corriente; y, se prosigue, analizada la prueba rendida se llega a la conclusi\u00f3n de que no se operaba mediante cuenta corriente, adem\u00e1s de que del informe pericial se desprende que los registros contables de las partes discrepan bastante por existir una serie de comprobantes que se encuentran registrados en los libros de la actora, pero no en la contabilidad de la demandada, adem\u00e1s de que -al parecer- no toda la informaci\u00f3n proporcionada por el perito parece surgir efectivamente de registros en los libros contables de las partes.<br \/>\nDe lo que se deriva en la sentencia, que no puede extraerse nada concluyente de registros contables contradictorios y sustentados, al menos parcialmente, en la documental aportada por ambas partes, no registrada en los libros contables. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que no se habr\u00eda confirmado el rechazo de los cheques adjuntos en demanda, ni tampoco que la carta documento de fs. 86 soporte papel hubiera sido recepcionada por la demandada.<br \/>\nPor lo que, en suma, no surgir\u00eda la existencia del cr\u00e9dito reclamado, ni que se operase en cuenta corriente ni que se hubieran rechazo los cheques.<br \/>\nPero no obstante ello, siendo indiscutible que cualquier contabilidad, aun siendo irregular, siempre puede probar en contra de quien la lleva (seg\u00fan se expresa, de acuerdo al art. 330 p\u00e1rr. 2\u00b0 del CCyC), como se desprende de la propia contabilidad de la demandada un saldo a favor de la actora de $25.733,02 -seg\u00fan el informe pericial del 14\/9\/2021, respuesta 10-, y que no fue impugnado por Sanitarios Trenque Lauquen, se admite que la demanda prospere por esa suma y en favor de Perkusic.<br \/>\nSobre la pretensi\u00f3n de Log\u00edstica -que, se reitera, fue rechazada-, que se sustentar\u00eda en la factura de fs. 74 soporte papel y por la suma de $7.511, al ser \u00e9sa un documento unilateral presentado por una de las partes, ser\u00eda insuficiente para confirmar el cr\u00e9dito, al no surgir nada en su apoyo desde el peritaje contable y no estar probado que dicha factura haya sido entregada ante la demandada para su observaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n, y ni siquiera la existencia de remitos.<br \/>\nEl fallo conform\u00f3 a la demandada, pero fue apelado por Perkusic el 27\/9\/2024 (se especifica en el escrito de esa fecha que la apelaci\u00f3n es interpuesta por el socio gerente de dicha sociedad, y nada se dice de la restante co-actora Log\u00edstica); concedido el recurso libremente mediante providencia del 16\/10\/2024, los agravios fueron tra\u00eddos el 5\/11\/2024 (se har\u00e1 una aclaraci\u00f3n posterior sobre por qui\u00e9nes han sido presentados) y fueron contestados por la parte apelada el 13\/11\/2024.<br \/>\nEn sus agravios, la parte apelante se\u00f1ala que se ha realizado una valoraci\u00f3n parcial de la pericia contable y que medi\u00f3 apartamiento de las explicaciones que se efectuaron en informe del 13\/10\/2021, en el que se aclar\u00f3 que los cheques rechazados estaban respaldados all\u00ed (cita las notas de d\u00e9bito de los libros de la actora con sus respectivos valores, los res\u00famenes de cuenta proporcionados, etc.), de lo que surge claramente -seg\u00fan los agravios- que la suma adeudada ascend\u00eda a favor de Perkusic a $428.214,06 (se descarta lo dicho sobre Log\u00edstica por lo decidido en el punto 2.1.), adem\u00e1s del respaldo que alega brindan los recibos acompa\u00f1ados por el propio demandado en la contestaci\u00f3n de demanda, porque como alud\u00edan a cheques de pago diferidos, no pueden probar la cancelaci\u00f3n de la deuda.<br \/>\nMientras que la parte apelada sostiene, en primer lugar, la deserci\u00f3n del recurso por insuficiencia t\u00e9cnica de los agravios, de acuerdo al art. 260 del c\u00f3d. proc., aunque, en segundo, contesta los agravios por si fueren considerados suficientes, para sustentar su postura de rechazo total de los agravios.<br \/>\nDe lo que se sigue que la causa puede ser decidida ahora (art. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. 1. En primer lugar, y tal como lo anticipara, solo ser\u00e1n tratados los agravios en cuanto formulados por la co-actora Perkusic, en la medida que seg\u00fan se advierte en la presentaci\u00f3n de fecha 27\/9\/2024, la apelaci\u00f3n solo fue presentada por \u00e9sta (en rigor, por el socio gerente de dicha sociedad), sin menci\u00f3n ninguna a tal car\u00e1cter en relaci\u00f3n al otro ente societario demandante, que es Log\u00edstica, resultando por tal motivo inadmisibles los agravios formulados por esta \u00faltima tal como se advierte en el escrito bajo tratamiento (ar. arts. 242 y concs. c\u00f3d. proc.; v, por ejemplo, proemio y puntos II y III, respectivamente).<br \/>\n2.2. Establecido lo anterior, habr\u00e1 de verse si debe prosperar el recurso de Perkusic, que pretende se haga lugar en su totalidad a la suma reclamada en demanda.<br \/>\nPara solucionar el caso -siempre haciendo eje en los agravios tra\u00eddos, como no puede ser de otra manera de acuerdo al los arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.-, se aprecia que no ha sido motivo de agravio puntual la afirmaci\u00f3n formulada en la sentencia sobre que no existe en la especie cuenta corriente mercantil, ni saldo que dimane de ella; por manera que, queda en pie esa parte del fallo, por incuestionado (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Como tampoco existe queja sobre que no puede ser tomada en cuenta toda prueba documental que haya emanado de manera unilateral de la parte actora (mismos art\u00edculos citados).<br \/>\nDe suerte que, entonces, lo que habr\u00e1 de examinarse es si adem\u00e1s de aquella prueba que emerge de la voluntad unilateral de quien reclama, deriva de las otras pruebas producidas que existe alg\u00fan saldo pendiente de pago por parte de Sanitarios Trenque Lauquen en favor de la recurrente, es decir, que respalde aquella declaraci\u00f3n unilateral de la parte actora.<br \/>\nAspecto que -adelanto- se ha verificado, parcialmente, incluso m\u00e1s all\u00e1 de los $25.733,02 ya reconocidos en la instancia inicial, que no fueron cuestionados por la parte apelada (otra vez, arts, 60, 61 y tambi\u00e9n art. 272, todos del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo por lo siguiente.<br \/>\nSe produjo el informe pericial de fecha 24\/9\/2021, en que se estableci\u00f3 que seg\u00fan los registros contables de Perkusic, al 6\/1\/20217 la demandada le adeudaba la suma de $318.527,35, mientras que seg\u00fan los libros de esta \u00faltima, solo surg\u00eda un saldo a favor de la primera por $25.733,02; saldo que, a la postre, ser\u00eda el \u00fanico admitido en sentencia, como ya se expres\u00f3, ante la falta de correlaci\u00f3n entre ambos registros contables, lo que llev\u00f3 al juez de grado a descartar toda otra cantidad. Y -como fue expresado en p\u00e1rrafos anteriores- la desestimaci\u00f3n del reclamo en cuanto no se ve\u00eda parejamente reflejado en los registros contables de las partes, no fue motivo de agravio.<br \/>\nLo que lleva en esta oportunidad a rechazar todo agravio que se funde en constancias que hayan emanado de forma unilateral de la parte actora, a\u00fan cuando est\u00e9n plasmadas en la pericia contable llevada a cabo, en la medida que sus conclusiones est\u00e9n asentadas solo en los registros de la actora apelante. Es lo que sucede, cuando se insiste con que de los libros de Perkusic emerge que se debe la totalidad de la deuda de demanda, porque as\u00ed se lo asent\u00f3 en la pericia que fue efectuada en base a sus propios libros (v. escrito del 5\/11\/2024).<br \/>\nSin embargo, ya dentro de lo que no se advera como solo avalado por las \u00fanicas constancias de quien reclama, es de apreciarse que en el informe contable se estableci\u00f3 que &#8220;&#8230;viendo recibos de cobro y constancias de cheques rechazados&#8230;, emitidos por la actora, se observa que los importes correspondientes a los cartulares 46165492 Bco Pcia de Bs As por $ 6.464,00, 44464954 Bco de La Pampa por $ 11.000,00, 10958688 Bco Patagonia por $ 39.000,00, 44464953 Bco Pcia de Bs As por $ 11.040,08, no fueron acreditados en las cuentas del actor por falta de fondos&#8221; (v. pericia punto II, &#8220;Solicitados por la parte actora&#8221;; mientras que de la documentaci\u00f3n contable aportada por Sanitarios Trenque Lauquen, surg\u00edan pagos contabilizados por $197.667 y $163.547,55, que se corresponden -aclaro- con los recibos de fechas 17\/10\/2017 y 26\/10\/2017, que fueron tra\u00eddos por la demandada y est\u00e1n a fs. 37\/38 soporte papel.<br \/>\nMas luego, cuando se hizo saber a las partes lo afirmado en aquel informe, se present\u00f3 la parte actora y requiri\u00f3 a la perito actuante que en relaci\u00f3n a los puntos de pericia de la demandada, indicara &#8220;&#8230; si en los libros contables, libro cuenta corriente y libro iva de la demanda(da), se encuentran registrados los cheques de pago diferidos que el perito indica como rechazados por falta de fondo al contestar los puntos de pericia de la actor, y si dichos valores fueron registrados por la demandada como un pago cancelatorio. En caso afirmativo, indique el perito si dichos valores pueden ser considerados un pago con efecto cancelatorio de la obligaci\u00f3n, o si s\u00f3lo lleg\u00f3 a ser una promesa de pago, que no lleg\u00f3 a cumplir los verdaderos efectos del pago (v. escrito del 24\/10\/2021). Es decir, si los cheques identificados en el apartado anterior, que constaban en los libros de la actora como de pago rechazado, estaban asentados en los libros de la demandada.<br \/>\nA lo que contest\u00f3 la perito con fecha 13\/10\/2021: Respuesta: La demandada refleja en su contabilidad, en conceptos de recibos los cheques mencionados por la parte actora, al momento de la entrega. No se expone en la documental el rechazo de los caratulares esgrimido por Perkusic.- Es decir, la perito concluy\u00f3 que los cheques que Perkusic dijo no pudo obtener el cobro, est\u00e1n reconocidos como que le fuero entregados por Sanitarios Trenque Lauquen, seg\u00fan la pericia en cuesti\u00f3n.<br \/>\nY -me apuro a decir-, aunque se predicara que el rechazo de los mismos est\u00e1 reflejado en los registros contables de Perkusic pero no en los de Sanitarios Trenque Lauquen, no debe perderse de vista que en el expediente est\u00e1n los originales de tales cheques y en el caso del cheque girado contra el Banco Patagonia una copia certificada, todo lo que fue tra\u00eddos por Perkusic como prueba documental al demandar (v. escrito de demanda de fs. 26\/28 p. IV, y fs. 76\/vta., 79\/vta., 82\/vta. y 85\/vta.).<br \/>\nSobre aquella documental, en la contestaci\u00f3n de demanda que est\u00e1 a fs. 56\/ 63 vta. se ensay\u00f3 una negativa pero que se advierte m\u00e1s bien gen\u00e9rica, limit\u00e1ndose Sanitarios Perkusic a negar cada cheque y la copia certificada de cheque; pero ya se vio que su entrega a la demandante est\u00e1 respaldada por la pericia, lo que deprecia la negativa en cuesti\u00f3n, y, en todo caso, si se pretend\u00eda desconocer el rechazo en s\u00ed mismo, era razonable esperar una negativa espec\u00edfica sobre dicha circunstancia, sobre todo por contar tales documentos con las constancias exigidas por el art. 38 de la ley 24.452, cuando se trata de cheques cuyo pago se reh\u00fasa por falta de fondos suficientes o por denuncia de extrav\u00edo, p\u00e9rdida o hurto (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 354.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel conjunto de tales circunstancias expuestas que se evidencian en esta causa, es que se sigue que ha quedado acreditado que adeuda la demandada Sanitarios Trenque Lauquen SA a la actora PERKUSIC HNOS SRL las sumas que consignan los cheques entregados como \u00f3rdenes de pago y luego rechazados, que son los identificados en p\u00e1rrafos precedentes. Esa es la razonable conclusi\u00f3n que puede extraerse de las pruebas analizada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc., 38 ley 24552).<br \/>\nPor lo que hasta all\u00ed, entonces, que debe hacerse lugar a la apelaci\u00f3n.<br \/>\nPor fin, como en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda por la suma de $25.733,02, que es la que deriva de la pericia contable de fecha 24\/9\/2021, pero es una suma que no tuvo en cuenta el monto resultante de sumar los cheques en cuesti\u00f3n porque la demandada no hab\u00eda registrado que el pago de los cheques hab\u00eda sido rehusado (v. informe pericial ampliatorio del 13\/10\/2021), la demanda debe ser estimada por la cantidad de pesos que resulta de sumar todas las cantidades expuestas; es decir, la que resulta de todos los cheques con m\u00e1s la sentencia apelada, de lo que deriva una suma global de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos; arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s decir que decidido del modo que se hace, este voto se ha decantado por la suficiencia de los agravios tra\u00eddos de acuerdo al art. 260 del c\u00f3d. proc., pues ha hallado en ellos la plataforma suficiente para entrar a considerar el recurso, lo que descarta, entonces, la apreciaci\u00f3n tra\u00edda en la contestaci\u00f3n del 13\/11\/2024 sobre la insuficiencia de aquellos (tambi\u00e9n, art. 261 c\u00f3d. citado).<br \/>\n3. En definitiva, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 27\/9\/2024 contra la sentencia de fecha 26\/9\/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L. el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con m\u00e1s la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).<br \/>\nCon costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5\/11\/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 27\/9\/2024 contra la sentencia de fecha 26\/9\/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con m\u00e1s la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5\/11\/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 27\/9\/2024 contra la sentencia de fecha 26\/9\/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con m\u00e1s la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 08:10:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 12:12:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 12:39:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307K\u00e8mH#q4sS\u0160<br \/>\n234300774003812083<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/06\/2025 12:39:29 hs. bajo el n\u00famero RS-31-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;PERKUSIC HNOS. S.R.L. 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