{"id":23504,"date":"2025-06-05T14:55:02","date_gmt":"2025-06-05T14:55:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23504"},"modified":"2025-06-05T14:55:02","modified_gmt":"2025-06-05T14:55:02","slug":"fecha-del-acuerdo-362025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-362025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;K., M. C. C\/ M., J. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95226-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEsta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nEn el caso, las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 3\/2\/2025, sino que se alega incapacidad econ\u00f3mica, pues dice que no pude afrontar la cuota fijada con los ingresos que obtiene como Ingeniero Agr\u00f3nomo, pero sin indicar concretamente de que prueba agregada en autos surgir\u00eda la alegada incapacidad econ\u00f3mica.<br \/>\nAdem\u00e1s, sabido es que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos ser\u00edan insuficientes para pagar la cuota, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que \u00e9se sea par\u00e1metro para reducirla, era \u00e9l el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.<br \/>\nEs de memorar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aqu\u00ed debatido- sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- ten\u00eda la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situaci\u00f3n patrimonial.<br \/>\nPor manera que, si no se aport\u00f3 prueba concreta para determinar los ingresos del alimentante, o siquiera insinuado estimativamente a cu\u00e1nto ascender\u00edan, no hay motivos para apartarse de la conclusi\u00f3n arribaba por la magistrada en base al informe del registro automotor, esto es el demandado tiene una muy buena capacidad econ\u00f3mica y financiera en tanto en menos de un a\u00f1o adquiri\u00f3 un Tractor John Deere, una pickup Ford Ranger y otra Toyota Hilux tope de gama, todos 0 km. (v. oficio 31\/10\/2024; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde esta perspectiva, y con los elementos de prueba agregados hasta ahora no se ha acreditado la alegada incapacidad econ\u00f3mica para afrontar la cuota provisoria fijada, lo que lleva a concluir que por ahora no hay motivos que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 635 bis c\u00f3d. proc.); ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa (cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94395, res. del 14\/3\/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8\/11\/2023, RR-851-2023; entre otros y &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garc\u00eda Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 11\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/12\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 08:09:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 12:11:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 12:37:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307i\u00e8mH#q4cf\u0160<br \/>\n237300774003812067<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/06\/2025 12:38:12 hs. bajo el n\u00famero RR-461-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;K., M. 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