{"id":23500,"date":"2025-06-05T14:52:36","date_gmt":"2025-06-05T14:52:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23500"},"modified":"2025-06-05T14:52:36","modified_gmt":"2025-06-05T14:52:36","slug":"fecha-del-acuerdo-362025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/05\/fecha-del-acuerdo-362025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ILLARRAMENDI MART\u00cdN S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94570-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 31\/3\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I) Ratificar lo resuelto en el punto I y II de la resoluci\u00f3n interlocutoria del 16\/02\/2024, ordenando el libramiento de oficio para la inscripci\u00f3n del derecho real en el Registro de la Propiedad Inmueble. II) Ordenar a Sra. Andrea Mercedes Artola y al Sr. Marcos Esteban Illarramendi, ocupantes de la vivienda ubicada en el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437, su restituci\u00f3n a la Sra. S\u00e1nchez en el plazo perentorio de diez (10) d\u00edas, libre de cosas y ocupantes bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza p\u00fablica&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los ocupantes del inmueble litigioso; quienes sobrevolaron los antecedentes de la incidencia suscitada y centraron sus agravios en los aspectos rese\u00f1ados en cuanto sigue.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, adujeron lo que ser\u00eda la falta de consideraci\u00f3n de los medios de prueba por ellos ofrecidos; procediendo sin m\u00e1s, a la declaraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n como de puro derecho y al dictado de la resoluci\u00f3n cuya revocaci\u00f3n persiguen. Al respecto, entiende aplicable lo estatuido en el art\u00edculo 377 del c\u00f3digo de rito y peticiona este tribunal ordene diligenciar la prueba ofertada en las presentaciones de fechas 11\/12\/2023 y 6\/8\/2024; focalizando en el pedido de informes y en el mandamiento de constataci\u00f3n oportunamente requeridos, a m\u00e1s de la producci\u00f3n de la prueba testimonial ofrecida.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, se agraviaron de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se ha enmarcado a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de autos -madre y abuela, seg\u00fan el caso, de los apelantes-; siendo que, conforme expusieron, durante los \u00faltimos diecisiete a\u00f1os \u00e9sta se ha encontrado bajo el cuidado de otros familiares, habi\u00e9ndoles permitido a ellos residir en la vivienda de la que ahora se los pretende excluir. Lo anterior, mientras ha habitado diversos bienes rentados con el producido del arrendamiento de las parcelas restantes del inmueble donde se asienta la mentada residencia litigiosa.<br \/>\nBajo ese prima, consideraron desacertado por parte de la magistratura foral interpretar la situaci\u00f3n de S\u00e1nchez, como la de una adulta mayor desamparada sin un lugar para habitar. Por cuanto, apuntaron, ello no tiene correlato con la realidad de los acontecimientos; a los que no resulta de aplicaci\u00f3n -sostuvieron- la normativa invocada como sustento del fallo en crisis.<br \/>\nAl tiempo, se\u00f1alaron que la motivaci\u00f3n del resto de los herederos estriba -en rigor de verdad- en desalojarlos de la residencia, a los efectos de proceder a su pronta venta; para lo que pusieron de resalto que tampoco la judicatura, en aras de profundizar sobre el trasfondo de la incidencia planteada, permiti\u00f3 probar las condiciones de la vivienda a la que -en el \u00e1mbito de las alegaciones- S\u00e1nchez pretende retornar.<br \/>\nAsimismo, destacaron que el pedido esgrimido por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tampoco encuentra asidero en los lineamientos que el c\u00f3digo fondal prescribe para el derecho real de habitaci\u00f3n, en funci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el retiro de aqu\u00e9lla del que fuera el hogar conyugal y el momento de promoci\u00f3n del incidente en estudio.<br \/>\nTambi\u00e9n criticaron que la instancia de origen denegara el pedido de atribuci\u00f3n preferencial de otros bienes por el que bregaran desde su comparecencia en autos -con cita del art\u00edculo 2381 del C\u00f3digo Civil y Comercial- a tenor de que los principios de solidaridad familiar deben operar en favor de S\u00e1nchez. Pues ello ha implicado -seg\u00fan sostuvieron- dejarlos a ellos de lado como grupo familiar que tambi\u00e9n tiene derecho a ser pasible de protecci\u00f3n jurisdiccional; entendiendo que existen, en su favor, hechos que los colocan en posici\u00f3n de reclamar su preferencia en el derecho de habitaci\u00f3n.<br \/>\nPor fin, se agraviaron del tr\u00e1mite procesal aplicado a las presentes; en tanto, conforme entendieron, se dio curso a una pretensi\u00f3n de desalojo en un marco de neto corte restrictivo como el aqu\u00ed visto de naturaleza incidental, que impidi\u00f3 un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo lo dicho, peticionaron la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada (v. memorial del 16\/4\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, \u00e9sta solicit\u00f3 su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el planteo referido a la falta de recepci\u00f3n de las probanzas ofertadas fue rechazado oportunamente por este tribunal mediante resoluci\u00f3n del 17\/3\/2025; lo que torna tambi\u00e9n inexacto lo referido a la declaraci\u00f3n de puro derecho tambi\u00e9n aducida por la parte apelante.<br \/>\nEn cuanto al l\u00edmite temporal mencionado por los recurrentes para peticionar el derecho real de habitaci\u00f3n que revelar\u00eda la extemporaneidad del pedido promovido por S\u00e1nchez, expres\u00f3 que el c\u00f3digo de lo contempla como un derecho vitalicio. Por lo cual el gravamen formulado en tal sentido debe ser tambi\u00e9n rechazado, al igual que consignados a tenor de el alegado cercenamiento del derecho de defensa invocado y la inaplicabilidad del trato de sujeto vulnerable de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que -conforme refiri\u00f3- no configuran cr\u00edtica concreta y razonada (v. contestaci\u00f3n de traslado del 24\/4\/2025).<br \/>\n4. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se ver\u00e1 (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.1 Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que &#8220;la preclusi\u00f3n procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la p\u00e9rdida de una facultad procesal por haberse llegado a los l\u00edmites fijados por la ley para su ejercicio&#8221;; lo que &#8220;importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de car\u00e1cter objetivo&#8221; (v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;preclusi\u00f3n&#8221;, &#8220;concepto&#8221;, &#8220;aplicaci\u00f3n&#8221;; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20\/9\/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26\/9\/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).<br \/>\nEllo, por cuanto el eje argumentativo del memorial en despacho estriba -en esencia- en retrotraer el debate en derredor de t\u00f3picos oportunamente abordados, tanto en primera como en segunda instancia. En espec\u00edfico, cabe memorar que lo atinente a las defensas opuestas y las probanzas oportunamente ofrecidas, cuya producci\u00f3n fuera denegada por la judicatura de grado, fue motivo de apelaci\u00f3n y posterior tratamiento por este tribunal mediante resoluci\u00f3n del 17\/3\/2025 que, para m\u00e1s, declar\u00f3 desierto el recurso impetrado en tanto los grav\u00e1menes formulados el 20\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/11\/2024, no rindieron a los est\u00e1ndares estatuidos en el art\u00edculo 260 del c\u00f3digo de rito (remisi\u00f3n a las piezas citadas).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, no encuentra asidero el planteo referido a la alegada conculcaci\u00f3n del derecho de defensa de los quejosos; en tanto tuvieron margen procesal para desplegar los embates pertinentes para acreditar su tesitura en los estadios procesales oportunos; la que se ha revelado insuficiente -aun habi\u00e9ndose integrado debidamente la litis, a instancias de este tribunal- para torcer el curso de la incidencia. Por lo que mal podr\u00edan pretender re-editar ahora dichos t\u00f3picos, se insiste, ya abordados en su oportunidad (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2 Por lo dem\u00e1s, se ha de tener presente que tampoco han de prosperar los grav\u00e1menes formulados en cuanto ata\u00f1e al derecho de habitaci\u00f3n viudal otorgado por la magistratura foral, por sobre el cual pretenden hacer valer una solicitud de atribuci\u00f3n preferencial respecto del bien litigioso.<br \/>\nPues, por una parte, alientan su embate sobre la base de la contraposici\u00f3n de los recaudos para el otorgamiento del derecho de habitaci\u00f3n tradicional que carece de la flexibilidad de la que el c\u00f3digo fondal ha imbuido al derecho de habitaci\u00f3n viudal de neto corte tuitivo; al tiempo que, por la otra, la solicitud de la atribuci\u00f3n preferencial tambi\u00e9n esgrimida colisiona -de pleno- con las alegaciones tra\u00eddas en torno a la ocupaci\u00f3n del inmueble en car\u00e1cter de poseedores, desde que parten por reconocer que la habitan la vivienda a tenor del otorgamiento en pr\u00e9stamo que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite les concediera (v., por un lado, contrapunto entre arts. 2158 a 2151 y 2383 del CCyC; y, por el otro, 2381 del mismo cuerpo; en di\u00e1logo con art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo hasta aqu\u00ed insuficientes los argumentos vertidos por los recurrentes, los que no rinden para ser receptados como agravios a resultas del desarrollo bosquejado, y descontado que no es obligaci\u00f3n de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos tra\u00eddos, el recurso no ha de prosperar; lo que as\u00ed se resuelve (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14\/3\/2012, &#8216; B., M. C. c\/D. C., C. s\/Alimentos &#8216;, en Juba sumario B3901904; en di\u00e1logo con args. arts. 3 del CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 3\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025.<br \/>\n2. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente, en funci\u00f3n de los sujetos vulnerables involucrados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 08:08:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 12:09:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/06\/2025 12:35:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#q1`x\u0160<br \/>\n240400774003811764<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/06\/2025 12:35:49 hs. bajo el n\u00famero RR-459-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ILLARRAMENDI MART\u00cdN S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94570- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2025. 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