{"id":23474,"date":"2025-05-30T17:28:13","date_gmt":"2025-05-30T17:28:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23474"},"modified":"2025-05-30T17:28:13","modified_gmt":"2025-05-30T17:28:13","slug":"23474","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/30\/23474\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., H. N. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93658-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 20\/5\/2025 14:44:25 y 15:02:43 por la Curadora Oficial y la Defensora Oficial del causante, respectivamente, contra la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan se colige de la compulsa electr\u00f3nica realizada, el 19\/5\/2025 la Curadora Oficial adjunt\u00f3 copia de notificaci\u00f3n dirigida al causante en autos en referencia a la pensi\u00f3n no contributiva por invalidez laboral que percibe, a los efectos de hacerle saber: &#8220;Desde el inicio de esta gesti\u00f3n, la ANDIS llev\u00f3 a cabo relevamientos para garantizar la transparencia y el acceso al beneficio a quienes por razones de salud se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Se encontraron reiteradas irregularidades. Es importante que esta ayuda llegue a quienes corresponde y realmente la necesiten, sin discrecionalidad, desviaciones ni fraudes. Por dicho motivo, y con el fin de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestaci\u00f3n, se le solicita presentarse con su Documento Nacional de Identidad (DNI) y la documentaci\u00f3n m\u00e9dica respaldatoria actualizada que acredite su condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n, el d\u00eda 03\/06\/2025 a las 08:00hs en el Centro de atenci\u00f3n, sito en Avellaneda 124 Trenque Lauquen. Dentro de los 30 d\u00edas de asistir al turno, deber\u00e1 remitir copia de la documentaci\u00f3n y de la constancia brindada por el profesional a esta Agencia (&#8230;) En caso de comparecer a la citaci\u00f3n sin la correspondiente documentaci\u00f3n se configurar\u00e1 un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo V del Anexo I del Decreto N\u00b0 432\/97 y sus modificatorias (&#8230;) Queda usted debidamente notificado. Dr. D. O. S., &#8211; Director Ejecutivo Agencia Nacional de Discapacidad&#8221; [v. carta documento adjunta a la presentaci\u00f3n del 19\/5\/2025].<br \/>\nDe consiguiente, la representante del Ministerio P\u00fablico Tutelar enfatiz\u00f3: &#8220;IV. Solicito se libre oficio URGENTE al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S.,,\u00a0 contencioso@andis.gob.ar a fin de ORDENARLE se abstenga de Disponer cualquier cese, suspensi\u00f3n y \/o interrupci\u00f3n en el pago de la Pensi\u00f3n No Contributiva por Invalidez Beneficio Nro. 40-5-8470088-0 cuyo titular es el\u00a0 Sr. HNS, DNI: XXXXXXXX.- Adjuntar\u00e9 al oficio con la respectiva manda judicial la resoluci\u00f3n judicial (donde se me designa apoyo provisorio), CUD y DNI del Sr. S. Ello sin perjuicio adem\u00e1s de que se presentar\u00e1 oportunamente la documentaci\u00f3n requerida por la ANDIS en el lugar y fecha solicitado, en la medida que se cuente con la misma, dado el poco tiempo entre la fecha de recepci\u00f3n de la CD y la fecha de citaci\u00f3n.- (&#8230;) V. Asimismo, SOLICITO que en la manda Judicial se le\u00a0 haga saber al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., que quien suscribe -Mar\u00eda Francisca Arag\u00f3n, Curadora Oficial de Trenque Lauquen, ha sido designada por V.S. como apoyo judicial provisorio con fecha 11\/7\/2022 en los presentes autos , debiendo la Agencia Nacional de Discapacidad tener presente el domicilio legal y\/o jurisdiccional donde FORZOSAMENTE deber\u00e1n enviarse todas las notificaciones destinadas a las personas sujetas a proceso judicial de Determinaci\u00f3n de la Capacidad Jur\u00eddica asistidas por quien suscribe, sea en el marco del proceso de auditor\u00eda de las Pensiones No Contributivas por Invalidez que oportunamente le fueran otorgadas a cada uno de ellos o motivadas en cuestiones previsionales de otra \u00edndole. Ello por cuanto nuestros asistidos componen una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica- sanitaria que no admite posibilidad alguna de que por cuestiones administrativas de la ANDIS se ponga en riesgo la percepci\u00f3n de este recurso previsional que resulta esencial para su supervivencia, quedando a disposici\u00f3n del organismo por cualquier consulta o documental que consideren pertinente reclamar su presentaci\u00f3n dejando constancia de la direcci\u00f3n de la dependencia a mi cargo, sita en calle Mitre N\u00b0 86 de Trenque Lauquen, CP 6400 y el correo electr\u00f3nico de esta dependencia Judicial curaduria.tl@mpba.gov.ar.- VI.- A todo evento acompa\u00f1o para su agregaci\u00f3n en autos documento P\u00fablico Oficial dirigido al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., fue emplazado en fecha 7 de marzo de 2025 &#8211; por todos los \u00f3rganos de Revisi\u00f3n de Salud Mental en el orden nacional y provinciales en raz\u00f3n de la competencia otorgada a dichos organismos en la supervisi\u00f3n y resguardo de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial por salud mental e intelectual, requerimiento Oficial suscripto por: La Sra. Secretaria Ejecutiva Mar\u00eda Graciela Iglesias, del \u00d3RGANO DE REVISI\u00d3N DE SALUD MENTAL NACIONAL- Ley 26.657 como as\u00ed tambi\u00e9n las Secretar\u00edas Ejecutivas de los \u00d3rganos de Revisi\u00f3n de Salud Mental de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Neuqu\u00e9n, Chubut, R\u00edo Negro, Buenos Aires, Catamarca, Santa Fe, Chaco, Entre R\u00edos y Jujuy en el marco de las facultades y deberes atribuidos en el art. 40 de la Ley Nacional 26.657 y las ccdtes. leyes provinciales de Salud Mental. &#8211; VII. Finalmente hago saber que desde el \u00c1rea Social de la Curadur\u00eda se mantuvo contacto con la hermana de N. quien inform\u00f3 que se encuentran gestionando turnos para recabar la informaci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para presentar el d\u00eda de la citaci\u00f3n. Se tenga presente.-&#8221; (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Frente a ello, el mismo 19\/5\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Resulta ilegible el texto de la carta documento acompa\u00f1ada.- Sin perjuicio de ello se hace saber de lo manifestado que lo peticionado excede las facultades de la suscripta en el marco de los presentes, lo relativo a las condiciones de otorgamiento y\/o modificaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no es materia jurisdiccional.- Deber\u00e1 en su caso por la v\u00eda que corresponda instar la protecci\u00f3n del derecho ante el accionar manifestado.- Sin perjuicio de ello, l\u00edbrese oficio a ANSES a fin de hacer saber que las comunicaciones al Sr. S., H.N. las realice por intermedio de la Dra Arag\u00f3n curadora oficial designada como apoyo.-&#8221; (v. providencia apelada del 19\/5\/2025).<br \/>\n3. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los aspectos a continuaci\u00f3n rese\u00f1ados.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, critic\u00f3 la aseveraci\u00f3n efectuada por la judicatura en cuanto a que lo peticionado mediante presentaci\u00f3n del 19\/5\/2025 excede sus facultades jurisdiccionales, por lo que tendr\u00e1 que ir por la v\u00eda procesal pertinente; en atenci\u00f3n a que -seg\u00fan expuso- los presupuestos para el despacho favorable de la solicitud promovida se encuentran ampliamente acreditados en atenci\u00f3n a que la verosimilitud del derecho deviene de que el causante resulta ser titular del beneficio previsional cuya revisi\u00f3n se pretende y que \u00e9ste no cuenta con ninguno otro ingreso para subsistir por fuera de la pensi\u00f3n aludida, de lo que aflora el pedido en la demora. Entretanto, con relaci\u00f3n a la contracautela, refiri\u00f3 no ser necesaria por cuanto es la Curadur\u00eda Oficial quien efect\u00faa el planteo cautelar en cuesti\u00f3n (v. escrito del 19\/5\/2025, por v\u00eda del cual tambi\u00e9n se explayara sobre el contexto econ\u00f3mico-financiero del causante en aras de fundar el petitorio consignado en dicha pieza).<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, tambi\u00e9n subray\u00f3 el poco tiempo otorgado por el ente de aplicaci\u00f3n entre la citaci\u00f3n a la que el causante debe concurrir, sumado a la cantidad de documentaci\u00f3n requerida que -conforme aleg\u00f3- resulta incierto si podr\u00e1n recabarla para entonces, ya que se trata de estudios m\u00e9dicos y que, por las innumerables citaciones que la Agencia Nacional de Discapacidad ha cursado a id\u00e9nticos efectos, se aprecia poco factible que se acceda a los mentados turnos con m\u00e1rgenes temporales tan acotados; con el agravante de que, de no concurrir o si no se considerase suficiente la documentaci\u00f3n efectivamente acompa\u00f1ada, podr\u00eda procederse a la baja del beneficio.<br \/>\nDesde ese visaje, puso de resalto que &#8220;lo vulnerable&#8221; debe ser el norte y eje de protecci\u00f3n, debiendo quedar en un segundo plano -propuso- las exigencias formales, a tenor del bien jur\u00eddico que se intenta proteger. En el caso, que se le posibilite al causante -al menos- mantener su estilo de vida actual mediante la percepci\u00f3n del beneficio que a la fecha se traduce en la suma de $260.000 mensuales; los cuales -manifest\u00f3- no son suficientes siquiera para afrontar los gastos de alojamiento en la residencia en la que actualmente se encuentra. De modo que, de producirse la baja del beneficio, su asistido quedar\u00eda en situaci\u00f3n de calle.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, con apoyatura en los art\u00edculos 230 y 232 del c\u00f3digo de rito, peticion\u00f3 se estime la revocatoria interpuesta y se recepte favorablemente el despacho cautelar impetrado (v. escrito recursivo del 20\/5\/2025 15:44:35).<br \/>\n4. Entretanto, la Defensora Oficial tambi\u00e9n interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio; para lo que enfatiz\u00f3 que lo requerido por la Curadora en fecha 19\/5\/2025 es una medida de no innovar, a los efectos de que se le ordene al titular de la ANDIS -Agencia Nacional de Discapacidad- que se abstenga de disponer cualquier cese, suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n en el pago de la Pensi\u00f3n No Contributiva por Invalidez de la que el causante es beneficiario.<br \/>\nPuntualizado lo anterior, critic\u00f3 que la judicatura se limitara a expresar que lo peticionado excede sus facultades en el marco de estos obrados, desde que lo relativo a las condiciones de otorgamiento y\/o modificaci\u00f3n de un beneficio previsional no es materia jurisdiccional; por lo que deber\u00eda plantearse lo requerido por la v\u00eda que corresponda para propender a la tutela del derecho debatido.<br \/>\nEllo, por cuanto -se encarg\u00f3 de apuntar- en ning\u00fan momento se plante\u00f3 que sea de su competencia otorgar y\/o modificar una pensi\u00f3n, como interpret\u00f3 el \u00f3rgano, mas s\u00ed que es propio del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n que lo inviste el dictado de medidas cautelares, como las requeridas por la Curadora independientemente de la materia de que se trate y a\u00fan cuando se percibiera incompetente para lo primero; en tanto -se\u00f1al\u00f3 la Defensora recurrente- est\u00e1n dados los presupuestos estatuidos en los art\u00edculos 230 y 232 del c\u00f3digo de rito para un pronunciamiento cautelar como el que se le solicitara. M\u00e1xime, si se considera la directriz de &#8220;ajustes procesales razonables&#8221; a los que insta la Convenci\u00f3n af\u00edn.<br \/>\nDe otra parte, en cuanto a que la magistratura de grado enviara a la titular del Ministerio P\u00fablico Tutelar a encausar por la v\u00eda pertinente lo peticionado, puso de relieve que implica -por parte de aqu\u00e9lla- no considerar que lo pedido resuena con la raz\u00f3n de ser de los institutos cautelares, a punto tal que el propio c\u00f3digo de rito prev\u00e9 y consiente que sean dictados por un juez incompetente en la materia sobre la que verse el fondo de la cuesti\u00f3n; lo que -en lo eventual- podr\u00e1 determinarse una vez que hayan sido dispuestas.<br \/>\nY, a modo de s\u00edntesis, subray\u00f3 que el ingreso del causante constituido \u00fanicamente por el beneficio previsional aludido, se encuentra en riesgo; debi\u00e9ndose tener en cuenta que es lo que le permite costear el lugar en el que reside y la atenci\u00f3n especializada que su estado de salud exige. De modo que no solo est\u00e1 acreditada la verosimilitud del derecho, sino tambi\u00e9n el peligro inminente que conlleva la no resoluci\u00f3n del despacho cautelar solicitado (v. escrito recursivo del 20\/5\/2025 15:02:43).<br \/>\n5. De su lado, el \u00f3rgano jurisdiccional -respecto del primero de los planteos recursivos interpuestos- resolvi\u00f3: &#8220;Plantea la Sra Curadora Oficial recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n de fecha 19.5.25, escrito similar en el mismo sentido presenta la Sra Defensora Oficial. Veamos, en fecha 19.5.25 la Sra Curadora peticiona con el escrito titulado &#8220;Informa &#8211; Acompa\u00f1a &#8211; Solicita con urgencia&#8221; peticiona que quien suscribe libre un oficio a la Agencia Nacional de Discapacidad a fin ordenarle mediante el mismo al Director de ANDIS se abstenga de disponer cualquier cese, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n o interrupci\u00f3n de la pensi\u00f3n no contributiva que recibe el Sr NHS. Este pedido de oficio que solicita lo funda en la recepci\u00f3n de una carta documento por el Sr S. en fecha 7.5.25 donde le notifican que debe presentarse el d\u00eda 3.6.25 con documentaci\u00f3n en Avellaneda 124 de esta ciudad. Para mayor claridad se transcribe textualmente el punto de la Sra curadora &#8230;.requiriendo al causante que de manera obligatoria presentarse el d\u00eda 03\/06\/25 a las 08:00:00 hs. en el Centro de Atenci\u00f3n sito en calle Avellaneda N\u00b0 124 de esta ciudad, y a fin de verificar la situaci\u00f3n de los requisitos para el goce de la prestaci\u00f3n Pensi\u00f3n No Contributiva oportunamente otorgada.- De la Carta Documento que se acompa\u00f1a (la cual resulta de dif\u00edcil lectura por la digitalizaci\u00f3n) surge que a fin de garantizar la transparencia y acceso al beneficio de las pensiones y con motivo de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestaci\u00f3n, se solicita presentarse con DNI y documentaci\u00f3n medica respaldatoria actualizada que acredite su condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n, asimismo se requiere documentaci\u00f3n con un plazo de 30 d\u00edas posterior a la fecha de citaci\u00f3n.- De lo que se ha puesto a consideraci\u00f3n de quien suscribe no se visualiza la baja de la pensi\u00f3n ni similar.- La Sra Curadora solicita un oficio -acl\u00e1rese que no lo pide como medida cautelar hasta escrito posterior de interposici\u00f3n de recurso- en base a la notificaci\u00f3n para que se presente el Sr. S.- Por cuanto hacer lugar a lo requerido por la curadora ser\u00eda en base a una situaci\u00f3n abstracta e hipot\u00e9tica sobre el entender de la funcionaria.- Sumado a ello que toda persona con capacidad restringida declarada mediante sentencia judicial en el marco de los presentes por la normativa supranacional, CPD y CCyC mantiene vigencia hasta tanto obre nueva resoluci\u00f3n conforme Art.40 del CCyC que determine lo contrario.- Por tal motivo, ante la situaci\u00f3n planteada en escrito del 19.5 en resoluci\u00f3n en crisis se ha dicho que no es facultad de quien suscribe actuar del modo requerido respecto de impartir ordenes al titular de la Agencia Nacional de Discapacidad en relaci\u00f3n a los requisitos de otorgamiento y control de las pensiones del citado organismo siendo que no se ha notificado de baja ni situaci\u00f3n similar.- En oportunidad de plantear recurso en escrito del 20.5.25 hace menci\u00f3n a Medida de No Innovar manifest\u00e1ndose en esa oportunidad sobre los presupuestos de la medida.- Se comparte con la funcionaria lo expuesto respecto que el Sr. S. cuenta con un derecho a pensi\u00f3n que hoy percibe y debe seguir garantiz\u00e1ndose su percepci\u00f3n, ello no obsta ni habilita ante la situaci\u00f3n expuesta &#8211; citaci\u00f3n del Sr. S.- a que quien suscribe haya resuelto distinto a como se hizo en resolutorio en cuesti\u00f3n. Distinto seria el escenario de verse vulnerado su derecho haciendo necesario que quien suscribe dicte las medidas necesarias para garantizar el mismo. Hoy, en este escenario de situaci\u00f3n no se encuentra acreditado el peligro en la demora que menci\u00f3n reci\u00e9n en escrito del 20.5..- Por lo expuesto supra se rechaza la revocatoria interpuesta Art 240 del C\u00f3d de Procedimientos.-&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 22\/5\/2025).<br \/>\nAl tiempo que, en punto al planteo recursivo promovido por la Defensora Oficial, expres\u00f3: &#8220;Sin perjuicio de la mencion a recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio &#8211; del 20.5.25 &#8211; de la Sra Defonsora en resoluci\u00f3n de fecha 22.5.25, puesta a resolver y por id\u00e9nticos fundamentos que la resoluci\u00f3n de mencion se rechaza la revocatoria interpuesta contra la resoluci\u00f3n del 19.5.25 Art 240 del C\u00f3d de Procedimientos.- Atento haber rechazado la revocatoria se procede a proveer la apelaci\u00f3n interpuesta como subsidiaria 248 CPCC.- Conc\u00e9dese el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto para ante la Excelent\u00edsima C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, \u00f3rgano al que se elevar\u00e1 la causa haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo.-&#8230;&#8221; (v. providencia de c\u00e1mara del 23\/5\/2025 y resoluci\u00f3n transcripta de la misma fecha).<br \/>\n5. Sustanciados los que ser\u00edan los nuevos fundamentos aportados por la instancia de grado con las funcionarias apelantes y tambi\u00e9n la Asesora interviniente, la Defensora Oficial se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente el car\u00e1cter cautelar de la petici\u00f3n denegada cuya recepci\u00f3n peticiona, mientras que la \u00faltima de las funcionarias nombradas manifest\u00f3 su adhesi\u00f3n a los grav\u00e1menes formulados por las dos primeras y breg\u00f3 por el acogimiento de las apelaciones subsidiarias deducidas (v. providencias de c\u00e1mara del 23\/5\/2025 y 28\/5\/2025; y dictamen del 28\/5\/2025 y contestaci\u00f3n de traslado del 29\/5\/2025).<br \/>\nPor manera que, conforme surge del recuento aportado, la causa se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\n6. Pues bien. A modo de disparador.<br \/>\nYa ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nBajo ese principio, se aprecia que la resoluci\u00f3n cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, emerge una interpretaci\u00f3n, al menos, limitada del panorama planteado; desde que se parti\u00f3 por calificar de &#8220;ilegible&#8221; la notificaci\u00f3n acompa\u00f1ada al escrito del 19\/5\/2025 presentado por la curadora, sin disponer -se ha de notar- ning\u00fan tipo de medida para destramar el contenido inaccesible, si \u00e9se era el caso, previo a proveer -como se hizo- la negativa a la pretensi\u00f3n por aqu\u00e9lla promovida (args. arts. 34.5.b y 36.2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese visaje, deviene cuestionable la resoluci\u00f3n dictada en consecuencia; a tenor de la incompletitud del cuadro de situaci\u00f3n presentado, conforme lo reconocido por la propia judicatura (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, para m\u00e1s, a\u00fan estando a la tesitura jurisdiccional de la alegada ilegibilidad, ha de puntualizarse que el mentado planteo no debi\u00f3 abordarse como una cuesti\u00f3n de neto corte procesal que, no pasa desapercibido a esta c\u00e1mara, es el esp\u00edritu que trasluce el decisorio apelado; si se consideraba la entidad de los derechos en pugna de la que daba cuenta el escrito despachado del que es posible extraer la precariedad socio-econ\u00f3mica del causante y las manifestaciones en torno a la imposibilidad de procurarse otro sustento por fuera del beneficio previsional aludido, que resultaban ser elementos distintivos de la presentaci\u00f3n efectuada (contrapunto entre el escrito del 19\/5\/2025 y la resoluci\u00f3n rebatida de la misma fecha; a la luz de principio de tutela judicial efectiva contenido en el art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).<br \/>\nEllo, al margen de la valoraci\u00f3n ulterior que la judicatura pudiera haber hecho del pedido en sentido estricto; pero que le demandaban -como primera medida- una aprehensi\u00f3n distinta a la que se tuvo, en funci\u00f3n del citado principio de tutela judicial efectiva que -en orden a los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina mediante la suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser maximizado en procesos de esta \u00edndole, donde -en virtud de la materia de que se trata- la internalizaci\u00f3n jurisdiccional de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados debe contarse entre las primeras categor\u00edas anal\u00edticas a emplear, para que lo esencial no sea invisible a los ojos del juzgador (args. arts. 1 y 2 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378; en di\u00e1logo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).<br \/>\nComo corolario de lo atinente a la presunta ilegibilidad de la notificaci\u00f3n acompa\u00f1ada, corresponde reparar en el hecho de que la transcripci\u00f3n del documento para la elaboraci\u00f3n del ac\u00e1pite preliminar de este pieza fue realizada teniendo a la vista la misma digitalizaci\u00f3n acompa\u00f1ada en el escrito del 19\/5\/2025 que sirvi\u00f3 de g\u00e9nesis a esta incidencia. Escenario que invita a sopesar, como se adelantara, la fundabilidad de la resoluci\u00f3n rebatida que -a m\u00e1s de no haber analizado el documento fuente de la solicitud despachada- no ciment\u00f3 su contenido en ninguna cita legal; lo que acaso pudiera haber llegado a aportar alguna apoyatura para la negativa dispuesta (arts. 34.4 y 161 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMirada que no se ve conmovida por los argumentos novedosos, en torno al particular, que introducen las resoluciones que deniegan las revocatorias intentadas. Por cuanto, allende de la nominaci\u00f3n que -en su caso- la curadora hubiera hecho al momento de presentar el escrito del 19\/5\/2025, del contrapunto entre el texto de \u00e9ste y la notificaci\u00f3n adjuntada, se adelanta que aflora, por un lado, la verosimilitud del derecho toda vez que el causante es titular del beneficio al que refiere el documento en cuesti\u00f3n y -por el otro- el peligro en la demora, surgido de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que aqu\u00e9l le impusiera en el plazo dispuesto, bajo apercibimiento de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo V -en rigor de verdad, Cap\u00edtulo VII- del Anexo I del Decreto 432\/97 y sus modificatorios (remisi\u00f3n a la notificaci\u00f3n adjunta al escrito del 19\/5\/2025; a contraluz de los arts. 230 y 232 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPresupuestos t\u00edpicos de cualquier pedido de despacho de tipo cautelar que -se reitera- merec\u00eda otro tipo de tratamiento por parte de la judicatura, a\u00fan cuando \u00e9sta decantara por la negativa y\/o no se percibiera competente para entender sobre lo que interpret\u00f3 como el fondo de la cuesti\u00f3n; como tambi\u00e9n ha tenido a bien se\u00f1alar la Defensora Oficial (args. arts. 34.4 y cits., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\n7. Dicho todo lo anterior, corresponde adentrarnos en la conflictiva que ha de resolverse en este \u00e1mbito.<br \/>\nPara ello, se ha de circunscribir el pedido de despacho cautelar que alienta la curadora y, asimismo, acompa\u00f1a la defensora del causante.<br \/>\nSe trata, en puridad, de una medida de no innovar que ordene al titular del ente de aplicaci\u00f3n que se abstenga de alterar las condiciones de percepci\u00f3n del beneficio previsional del que aqu\u00e9l es titular hasta tanto no re\u00fana la documental requerida mediante la notificaci\u00f3n que se le cursara, que -como se esboz\u00f3- dispone, entre otros aspectos, el acompa\u00f1amiento de la mentada documental al turno m\u00e9dico al que se lo ha citado para el d\u00eda 3\/6\/2025; sin perjuicio de los tr\u00e1mites cuya realizaci\u00f3n tambi\u00e9n se le ha prescripto para lo sucesivo (remisi\u00f3n a presentaci\u00f3n del 19\/5\/2025 y escritos recursivos del 20\/5\/2025).<br \/>\nSentado ello, se ha de clarificar que lo peticionado no vers\u00f3 sobre un pedido de pronunciamiento sobre la continuidad o discontinuidad del beneficio y\/o la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los que \u00e9ste es percibido por el causante, como interpretara la judicatura-; lo que -en \u00faltima instancia- podr\u00eda haber propiciado un an\u00e1lisis sobre la exorbitancia o no de la materia a tenor de la competencia de la que \u00f3rgano dispone en el marco de los presentes. Pues, en esencia, la presentaci\u00f3n despachada estrib\u00f3 en una solicitud de apertura de un per\u00edodo ventana que -lejos de apuntar a eludir la revisi\u00f3n de los beneficios que impulsa la ANDIS- permita al interesado -justamente- cumplir con las pautas que se le han establecido en un tiempo prudencial para hacerlo, mientras se sostiene el estado de cosas.<br \/>\nEscenario bien distinto, se insiste, a la secuencia enmarcada por la instancia de origen; desde que no se ha pretendido, en la especie, discutir los t\u00e9rminos de otorgamiento, modificaci\u00f3n o cese del beneficio previsional percibido por HNS -aspectos que podr\u00edan haber hecho a la materia de fondo, mas no verificados en los planteos recursivos en despacho-. Sino resguardarlo provisoriamente -en la medida en que se pide que no se alternen las condiciones de prestaci\u00f3n- mientras el causante se arma de lo necesario para cumplir con los recaudos a cuyo cumplimiento ha sido compelido; lo que no puede decirse que escape a las facultades jurisdiccionales, desde que el propio c\u00f3digo de rito lo habilita a dictar despachos cautelares, a\u00fan cuando se tratare de \u00f3rgano incompetente, si el cuadro de situaci\u00f3n planteado as\u00ed lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. art. 230 y 232 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, al respecto, copiosa jurisprudencia provincial a la que esta c\u00e1mara adhiere ha sostenido que &#8220;como con todas las medidas cautelares ocurre, la prohibici\u00f3n de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere veros\u00edmil, recaudo \u00e9ste que requiere en grado de necesidad la existencia de un elemento objetivo que sirva de correlato sustentante de las afirmaciones volcadas en la demanda. Y este elemento a su turno, tiene que estar dado por un m\u00ednimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta as\u00ed calificable (&#8230;). En lo que ata\u00f1e al peligro en la demora, en el marco de una prohibici\u00f3n de innovar, el recaudo se configura a trav\u00e9s del inter\u00e9s jur\u00eddico que justifica la medida para disipar un temor de da\u00f1o inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestaci\u00f3n de la parte, s\u00ed basta que aqu\u00e9l resulte en forma objetiva de las constancias de la causa&#8221; (v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;prohibici\u00f3n de innovar&#8221; y &#8220;admisibilidad; por caso, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14\/10\/2008, entre muchos otros).<br \/>\nBajado ello al caso que nos ocupa, se ha de establecer que se encuentran acreditados en el grado probabil\u00edstico sobre el que se estructura el fen\u00f3meno cautelar, los recaudos de admisibilidad estatuidos para un despacho favorable de la prohibici\u00f3n de innovar requerida. En tanto -por un lado y como se esbozara l\u00edneas arriba- el derecho, en efecto, es veros\u00edmil por cuanto el causante resulta ser beneficiario de la pensi\u00f3n consignada en la notificaci\u00f3n cursada por el ente de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 34.4 y 230 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMientras que, por el otro, el peligro en la demora encuentra directo correlato con el escaso marco temporal que se le ha dado para cumplimentar con la tramitaci\u00f3n prescripta, de la que podr\u00eda dimanar una eventual suspensi\u00f3n en la percepci\u00f3n de aqu\u00e9l por considerar al beneficiario reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el marco legal que rige el beneficio y que ha sido citado en la notificaci\u00f3n de menci\u00f3n.<br \/>\nEs de verse que a trav\u00e9s de la carta documento en que se fund\u00f3 el pedido lleva fecha de imposici\u00f3n del 7\/5\/2025 y se convoca al causante a concurrir para verificar que contin\u00faa en situaci\u00f3n de recibir la prestaci\u00f3n ya referida, para el d\u00eda 3\/6\/2025, no solo munido de su documento de identidad sino, adem\u00e1s, con la &#8220;documentaci\u00f3n m\u00e9dico respaldatoria actualizada, lo que va de suyo llevar\u00e1 tiempo obtener&#8221;; es decir, se verifica en la especie aquella exig\u00fcidad en el plazo por el escaso tiempo que transcurre hasta que deba presentar dicha documentaci\u00f3n. Teniendo presente que se trata de una persona que por sus circunstancias personales se encuentra viviendo en un hogar, que depende de dicha prestaci\u00f3n para afrontar el costo de aqu\u00e9l (v. informes sociales del 21\/3\/2024 y 23\/10\/2024), que presenta diversas patolog\u00edas, entre ellas, esquizofrenia (v. historia cl\u00ednica anejada a a demanda del 24\/9\/202 y los informes citados); todo lo cual trasunta en la necesidad de realizar los ajustes necesarios para que pueda cumplimentar adecuadamente los requerimientos que se le efect\u00faen en relaci\u00f3n al beneficio otorgado (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nM\u00e1xime frente a lo expuesto en la referida carta documento en cuanto a considerar que la no concurrencia o la falta de acreditaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n respaldatoria har\u00edan incurrir al peticionante en lo previsto en el Cap\u00edtulo V (en rigor VII) del Anexo I del Decreto 432\/97, lo que podr\u00eda acarrear la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n en su favor (v. documento adjunto a la presentaci\u00f3n del 19\/5\/2025; en di\u00e1logo con args. 34.4 y 230 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, la pretensi\u00f3n cautelar prospera.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo anterior, se estima prudente otorgar a la Curadur\u00eda Oficial un plazo de 90 d\u00edas a los efectos consignados en la presentaci\u00f3n del 19\/5\/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efect\u00faen en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional del causante, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 18\/4\/2012, expte. 87920).<br \/>\nVencido ese plazo, o las pr\u00f3rrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, cesar\u00e1 la medida de no innovara, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas presentes se remitir\u00e1n con car\u00e1cter urgente al juzgado de origen, en funci\u00f3n de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aqu\u00ed concedida (art. 153 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2025.<br \/>\n2. Hacer lugar a la medida de no innovar peticionada con fecha 19\/5\/2025 y, en consecuencia, otorgar a la Curadur\u00eda Oficial un plazo de 90 d\u00edas a los efectos consignados en la presentaci\u00f3n del 19\/5\/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efect\u00faen en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional del causante, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga. Vencido ese plazo, o las pr\u00f3rrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, cesar\u00e1 la medida si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.<br \/>\n3. Remitir las presentes con car\u00e1cter urgente, en funci\u00f3n de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aqu\u00ed concedida (art. 153 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2025 08:11:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2025 09:49:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/05\/2025 09:52:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306U\u00e8mH#q!IW\u0160<br \/>\n225300774003810141<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/05\/2025 09:52:47 hs. bajo el n\u00famero RR-449-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., H. 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