{"id":23467,"date":"2025-05-30T17:07:46","date_gmt":"2025-05-30T17:07:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23467"},"modified":"2025-05-30T17:07:46","modified_gmt":"2025-05-30T17:07:46","slug":"fecha-del-acuerdo-2952025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/30\/fecha-del-acuerdo-2952025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., N. S. C\/ R., P. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95453-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/3\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEn atenci\u00f3n al informe del oficial notificador respecto de la c\u00e9dula de traslado de demanda, donde se informa que R., no vive all\u00ed, la actora dice que desconoce d\u00f3nde se domiciliar\u00eda actualmente el mencionado ya que se aloja en departamentos por d\u00eda, o se queda en el cami\u00f3n que utiliza para trabajar; por ello denuncia un n\u00famero telef\u00f3nico y solicita se autorice la notificaci\u00f3n por medio de la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda &#8220;Whatsapp&#8221; con las formalidades que exige el art. 635bis del CPCC (v. esc. del 25\/3\/2025).<br \/>\nAnte ello el juzgado sostiene que si bien el nuevo art\u00edculo 635 bis introduce la notificaci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n del servicio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de aplicaciones o plataformas de mensajer\u00eda instant\u00e1nea, dispone que ser\u00e1 cuando los restantes medios de notificaci\u00f3n no satisfagan el acto de anoticiamiento. Por ello, previo a autorizar dicha notificaci\u00f3n requiere que se libre oficio al Registro Nacional de las Personas, a la C\u00e1mara Electoral y a otros entes, para que informen un posible domicilio actualizado del demandado.<br \/>\nAdem\u00e1s tambi\u00e9n ya deja establecido que en caso de utilizarse el sistema de telefon\u00eda celular, la parte actora ademas de denunciar el tel\u00e9fono m\u00f3vil del destinatario de la notificaci\u00f3n, deber\u00e1 acreditar la titularidad de la l\u00ednea por medio de informe de la empresa de telefon\u00eda o del ente que regule las telecomunicaciones o bajo responsabilidad de parte (res. del 26\/3\/2025).<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por la actora, quien sostiene que el diligenciamiento de los oficios que se indican, acarrear\u00eda el paso de meses para poder continuar con el tratamiento de los presentes, y con ello, meses en detrimento de los derechos y garant\u00edas de mi hijo amparado por la legislaci\u00f3n nacional e internacional vigente, como tambi\u00e9n contra los principios de econom\u00eda y celeridad procesal tambi\u00e9n garantidos.<br \/>\nConcluye que el nuevo art. 635 bis del c\u00f3d. proc. pretende dar respuesta urgente a lo peticionado, y lo resuelto aqu\u00ed por el juzgado resulta contrario al esp\u00edritu y naturaleza de esa norma como as\u00ed tambi\u00e9n de la materia propia de los presentes donde se reclama alimentos para un ni\u00f1o; las que no pueden aguardar tanto ritualismo.<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que si bien es cierto que la norma aplicable (art. 635 bis del c\u00f3d. proc.) habilita al juez a disponer la notificaci\u00f3n, entre otros medios, mediante la utilizaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda de Whatsapp, tambi\u00e9n debe tenerse presente que ello est\u00e1 previsto &#8220;para cuando los restantes medios de notificaci\u00f3n no satisfagan el acto de anoticiamiento&#8221;.<br \/>\nEn el caso puntual, como primera medida se intent\u00f3 notificarlo al domicilio denunciado en demanda (calle 12 de abril n\u00b0 612) mediante c\u00e9dula diligenciada a trav\u00e9s de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental, informando el oficial notificador que fue atendido por otra persona, la que dijo que el requerido no vive all\u00ed (v. c\u00e9dula agregada el 17\/3\/2025).<br \/>\nAhora bien, para tener conocimiento si existe otro domicilio que pudiere haber declarado el demandado, cierto es que la averiguaci\u00f3n en el Registro Nacional de las Personas aparece como \u00fatil a tal fin, pero ello no implica que debe requerirse a a la parte que libre oficio a tal fin como lo dispusiera el juez a quo en la resoluci\u00f3n apelada, pues existe la posibilidad de efectuar la consulta en el sitio web del RENAPER a trav\u00e9s de la secretar\u00eda del juzgado, obteniendo inmediatamente la informaci\u00f3n requerida (https:\/\/miportal.scba.gov.ar\/RegistroPersonas\/ConsultaDocumento.aspx). Ello ha sido consultado por secretar\u00eda de este Tribunal y se constat\u00f3 que el demandado declar\u00f3 su domicilio en calle Fleming n\u00b0 146 de Trenque Lauquen.<br \/>\nPor ello, surgiendo de esa consulta web un domicilio distinto al declarado por la actora en demanda y donde se intentara notificarlo sin \u00e9xito, corresponde librar nueva c\u00e9dula al domicilio que surge al consultar el Registro Nacional de las Personas; es decir, en calle Fleming n\u00b0 146 de Trenque Lauquen.<br \/>\nEs dable aclarar, por lo dem\u00e1s, que en caso de que cumplida esta nueva diligencia surgiera que el demandado tampoco vive all\u00ed y a su vez no se informara que vive R., en otro domicilio concreto, ello ya ser\u00eda motivo suficiente para que quede expedita la notificaci\u00f3n por mensajer\u00eda de Whatsapp al n\u00famero denunciado por la actora.<br \/>\nEllo, claro est\u00e1, deber\u00e1 realizarse del modo que indica el art. 635 bis del c\u00f3d. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la linea mediante oficio por tratarse de una exigencia que no est\u00e1 prevista en la norma mencionada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/3\/2025, con el siguiente alcance: deber\u00e1 librarse nueva c\u00e9dula al domicilio que informa el Registro Nacional de las Personas en calle Fleming n\u00b0 146 de Trenque Lauquen, y si se constatara que tampoco vive all\u00ed el demandado ni se obtuviera de la diligencia otro domicilio donde pudiera realizarse el anoticiamiento, se proceder\u00e1 a la notificaci\u00f3n por mensajer\u00eda de whatsapp al n\u00famero denunciado por la actora, debiendo realizarse del modo que indica el art. 635 bis del c\u00f3d. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la l\u00ednea mediante oficio.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2025 09:40:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2025 10:50:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2025 10:58:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308A\u00e8mH#p||`\u0160<br \/>\n243300774003809292<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2025 10:58:57 hs. bajo el n\u00famero RR-443-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., N. 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