{"id":23460,"date":"2025-05-30T17:03:58","date_gmt":"2025-05-30T17:03:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23460"},"modified":"2025-05-30T17:03:58","modified_gmt":"2025-05-30T17:03:58","slug":"fecha-del-acuerdo-2952025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/30\/fecha-del-acuerdo-2952025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GONZALEZ COBO ARIEL C\/ A.C.R. S.A. S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95479-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La ejecutada se notific\u00f3 espont\u00e1neamente de la acci\u00f3n, se allan\u00f3 y dio en pago las sumas depositadas en la cuenta judicial producto del embargo decretado en el despacho inicial. Sostuvo que por haberse allanado sin mediar previa intimaci\u00f3n de pago, y siendo real, incondicionado, oportuno, total, efectivo y formulado en simultaneidad al cumplimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, solicit\u00f3 se la exima de las costas (ver escrito de fecha 30\/10\/2024).<br \/>\nEsa presentaci\u00f3n fue sustanciada con el letrado ejecutante, quien manifest\u00f3 que el allanamiento es extempor\u00e1neo por lo que indefectiblemente las costas del proceso deben serle impuestas a la demandada. Se\u00f1al\u00f3 que la ejecutada reconoce su propia mora, y adem\u00e1s, el dep\u00f3sito efectuado en la cuenta de autos, no ha sido voluntariamente realizado por la misma, sino fruto del embargo dispuesto (escrito del 26\/11\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el magistrado de la instancia de origen, resolvi\u00f3 que si bien el allanamiento formulado por la demandada fue real, incondicionado y efectivo, careci\u00f3 del requisito de oportunidad, insoslayable para que proceda la eximisi\u00f3n de costas. Para as\u00ed decidir, agreg\u00f3 que lo que cobra relevancia a los fines de determinar si procede o no la eximisi\u00f3n solicitada, es la mora en la que ha incurrido la demandada, lo que ha hecho que por su culpa, haya dado lugar a la reclamaci\u00f3n. A lo que adun\u00f3, que fue con su obrar -pese a haber sido notificada de los honorarios regulados al actor- y ante su incumplimiento, lo que dio origen a la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nCon lo cual, mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n e impuso a la demandada, las costas de la ejecuci\u00f3n (res. 3\/2\/2025).<br \/>\nContra lo decidido se alz\u00f3 la ejecutada con un recurso de apelaci\u00f3n (escrito 11\/272025).<br \/>\nExpres\u00f3 en el memorial, que es la parcela de la sentencia que considera inoportuno el allanamiento, la que motiva la interposici\u00f3n del recurso. En ese sentido, esgrimi\u00f3 que el allanamiento formulado result\u00f3 simult\u00e1neo con el cumplimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, que fue realizado antes de notificada la demanda, y que ello habilita se la exima de las costas (memorial de fecha 27\/3\/2025).<br \/>\nEl letrado ejecutante, respondi\u00f3 el memorial, y se\u00f1al\u00f3 que todo lo expresado por la contraparte en el memorial, ser\u00eda correcto en otras circunstancias y en otro tipo de proceso; ya que, el allanamiento para tener alg\u00fan efecto jur\u00eddico debi\u00f3 haberse realizado en tiempo propio, y ese tiempo era durante el lapso establecido entre quedar firme el auto regulatorio y el fenecimiento del plazo de 10 d\u00edas establecido en el art. 54 de Ley 14967, que es cuando debi\u00f3 presentarse y pagar la condena en costas. Con lo cual, la mora, desplaza los efectos del allanamiento. Agreg\u00f3 que tampoco hubo pago, toda vez que la ejecutada no deposit\u00f3 suma alguna ni en tiempo propio ni en la ejecuci\u00f3n, y las que est\u00e1n depositadas en la cuenta de autos, son fruto de un embargo.<br \/>\nPor \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de ejecuci\u00f3n no existe posibilidad material de allanamiento en los t\u00e9rminos del art. 307 del c\u00f3d. proc., o m\u00e1s bien resulta inocuo porque la sentencia -en el caso el auto regulatorio- se encuentra firme, y, el allanamiento, como declaraci\u00f3n de voluntad acerca de la fundabilidad de la pretensi\u00f3n actora, no pone ni quita nada en este tipo de proceso, porque no hay una etapa de conocimiento propiamente dicha donde se ponga en disputa la pretensi\u00f3n actor (ver contestaci\u00f3n del memorial de fecha 9\/4\/2025).<br \/>\n2. Como se extrae de la lectura del memorial, la apelante centra sus agravios en la oportunidad de su allanamiento, disintiendo con lo decidido en la instancia de origen, por considerar, que su allanamiento ha sido oportuno. Y que ello habilita, se la exima de las costas de la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nDice que fue oportuno porque se formul\u00f3 antes de ser notificada de la demanda, y que dio en pago las sumas depositadas. M\u00e1s no se hace cargo de su estado de mora, eje central sobre el cual el juez bas\u00f3 su decisi\u00f3n.<br \/>\nSobre el tema se ha sostenido:<br \/>\n&#8220;El allanamiento a la demanda o a la excepci\u00f3n opuesta, como causal de exoneraci\u00f3n de costas, est\u00e1 condicionado por la conducta del vencido. Para que se lo exima de \u00e9stas, es menester que no se encuentre en mora con anterioridad a la promoci\u00f3n del juicio o que no haya originado por su culpa la necesidad de la iniciaci\u00f3n de la demanda o de la articulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n&#8221;, CC0203 LP 122599 RSD-10-18 S 8\/2\/2018 Juez SOTO (SD), Car\u00e1tula: Papaleo Aldo Gino c\/ Municipalidad de Monte s\/ Cobro sumario sumas dinero (Exc.alquileres, Etc.), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0900LP, fallo extra\u00eddo de JUBA buscador general SCBA.<br \/>\nY en el mismo precedente &#8220;Las costas, mediando allanamiento, se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, que quien se allana, es vencido; s\u00f3lo circunstancias excepcionales posibilitan dispensar a quien se allana de la imposici\u00f3n de las costas, pues tal actitud no significa que no exista un vencido&#8221;.<br \/>\nNo puede pasar inadvertido que el magistrado no ha otorgado a las sumas depositadas y dadas en pago, alg\u00fan efecto cancelatorio, en tanto mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nCon lo cual, en nada empece, el requisito de la oportunidad del allanamiento, cuando no se ha tenido por cumplido con el cr\u00e9dito que se ejecuta. Y ello no ha sido objeto de cr\u00edtica por parte de la apelante (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara el magistrado de grado, ha sido el estado de mora en que se encontraba la ejecutada, previo a manifestar su allanamiento, lo que obst\u00f3 considerar al mismo como oportuno. Y sobre ese punto, no hubo cr\u00edtica alguna.<br \/>\nNo habiendo entonces, cr\u00edtica contra la procedencia de la ejecuci\u00f3n, y s\u00f3lo persiguiendo con el recurso que se analice la oportunidad del allanamiento para lograr modificar la condena en costas, adem\u00e1s de la ausencia de cr\u00edtica concreta y razonada contra el estado de mora de la ejecutada previo a la demanda, determinante para el juez para desestimar el allanamiento, lo cierto es que si la ejecuci\u00f3n se mand\u00f3 llevar adelante, y ello fue consentido, no se advierte la incidencia que pueda tener la &#8220;oportunidad&#8221; como requisito para eximir de costas en caso de allanamiento, cuando \u00e9ste no ha tenido virtualidad para detener el procedimiento de ejecuci\u00f3n, y ello no ha sido motivo de cr\u00edtica para la apelante. De modo que las costas le fueron impuestas por ese hecho (v\u00e9ase que se cita en la parte dispositiva de la sentencia el art 556 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, se impone confirmar lo decidido y que ha sido motivo de agravios, debiendo las costas ser soportadas por la ejecutada quien no acredit\u00f3 su ausencia de mora anterior a la demanda (art. 70 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 3\/2\/2025 con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2025 09:34:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2025 10:49:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/05\/2025 11:04:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309G\u00e8mH#pxdC\u0160<br \/>\n253900774003808868<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/05\/2025 11:04:22 hs. bajo el n\u00famero RR-447-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GONZALEZ COBO ARIEL C\/ A.C.R. S.A. S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221; Expte.: -95479- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025. 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