{"id":23450,"date":"2025-05-29T13:57:07","date_gmt":"2025-05-29T13:57:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23450"},"modified":"2025-05-29T13:57:07","modified_gmt":"2025-05-29T13:57:07","slug":"fecha-del-acuerdo-2852025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/29\/fecha-del-acuerdo-2852025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FONTANA CRISTIAN NELSON C\/ LOPEZ LUIS ORLANDO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95072-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FONTANA CRISTIAN NELSON C\/ LOPEZ LUIS ORLANDO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -95072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/4\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2024 contra la sentencia de la misma fecha?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Los antecedentes.<br \/>\nEn el tr\u00e1mite procesal de fecha 19\/3\/2021 est\u00e1 la demanda de autos, de la que se sigue que Cristian Nelson L\u00f3pez demand\u00f3 a &#8220;Pulverizando Sociedad de hecho&#8221;, con motivo del alegado incumplimiento del boleto de compraventa que est\u00e1 agregado en el tr\u00e1mite posterior del 6\/4\/2021.<br \/>\nDemanda que contest\u00f3 el accionado L\u00f3pez el d\u00eda 18\/5\/2021, en que, adem\u00e1s, opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa del actor (y la consecuente pasiva, dice), porque el actor Fontana se present\u00f3 por su derecho, sin alegar representaci\u00f3n o car\u00e1cter de socio de quien aparece como la sociedad de hecho suscriptora en el car\u00e1cter de vendedora en aquel boleto (v. p.II ).<br \/>\nLa excepci\u00f3n la contest\u00f3 el actor con fecha 4\/6\/2021, afirmando que\u00a0como el boleto tiene firma certificada suya como vendedor e integrante de la sociedad de hecho &#8220;Pulverizando Sociedad de Hecho&#8221;, el tipo social en cuesti\u00f3n lo habilita a estar en juicio del modo dispuesto.<br \/>\nSe dict\u00f3 sentencia el 25\/3\/2024, con rechazo de la excepci\u00f3n, con sustento en que el boleto cuenta con firmas certificadas y que acredit\u00f3 el actor en \u00e9l su representaci\u00f3n con el contrato social del 1\/9\/2005 que indica esa certificaci\u00f3n, en lo que constituye un documento amparado por la fe p\u00fablica y hace plena fe; con cita de jurisprudencia referida a qu\u00e9 debe entenderse por legitimaci\u00f3n sustancial y, en especial un precedente que -a criterio del sentenciante- avalar\u00eda la improcedencia de esa defensa.<br \/>\nEl demandado apel\u00f3 la sentencia el mismo d\u00eda de su emisi\u00f3n, y concedido el recurso libremente mediante providencia del 26\/3\/2024, se cumpli\u00f3 ante esta c\u00e1mara el ciclo recursivo de los arts. 254 y concordantes del c\u00f3d. proc., mediante los escritos de fechas 6\/11\/2024 (expresi\u00f3n de agravios) y 19\/11\/2024 (su contestaci\u00f3n).<br \/>\nEn la presentaci\u00f3n mencionada del 6\/11\/2024, en cuanto aqu\u00ed interesa, insiste el demandado con la ausencia de legitimaci\u00f3n activa del actor, por cuanto la demanda del caso fue suscripta por Fontana sin alegar actuaci\u00f3n en representaci\u00f3n de la sociedad de hecho, siendo que en el contrato de compraventa aqu\u00e9l suscribi\u00f3 el contrato alegando la representaci\u00f3n de esta sociedad de hecho en su car\u00e1cter de socio; y como ese contrato es la base del litigio y da legitimaci\u00f3n y personer\u00eda para actuar, como el actor inici\u00f3 demanda a nombre propio, de prosperar la pretensi\u00f3n como se presenta en el resolutorio atacado, se dar\u00eda un grave quebrantamiento de las garant\u00edas del debido proceso, y defensa en juicio, ya que la falta de identidad procesal en cuanto a la legitimaci\u00f3n alegada genera en el demandado la debida falta de legitimaci\u00f3n pasiva. Agrega que esa circunstancia claramente se manifiesta en este proceso conforme contrato de compraventa entre quienes se formaliza y quien suscribe la demanda sin alegar que act\u00faa en su car\u00e1cter de socio de la sociedad contratante.<br \/>\nLa parte apelada mantiene al contestar su postura de primera instancia en cuanto a que como estar\u00eda acreditada su calidad de socio por la certificaci\u00f3n de firmas del boleto y la menci\u00f3n al contrato social tambi\u00e9n en ese documento, puede demandar del modo que lo hizo.<br \/>\nDicho todo lo anterior, la causa est\u00e1 en condiciones de ser decidida (arg. art. 263 y concs. c\u00f3d citado).<br \/>\n2. La soluci\u00f3n.<br \/>\nCuando demand\u00f3, el abogado apoderado del actor dijo presentarse por Cristian Nelson Fontana, DNI 21&#8230;..367, y justific\u00f3 su legitimaci\u00f3n para estar en juicio (en rigor, personer\u00eda), en el poder acompa\u00f1ado. Poder que seg\u00fan luce en la copia de la foja electr\u00f3nica 3, fue otorgado por el actor Fontana por su derecho, sin efectuar ninguna aclaraci\u00f3n a su car\u00e1cter de socio de &#8220;Pulverizando Sociedad de Hecho&#8221;, sociedad \u00e9sta que -no est\u00e1 dem\u00e1s agregar- cuenta con su propia identificaci\u00f3n de CUIT, seg\u00fan el boleto de compraventa que sirve de base a la acci\u00f3n: 30-7&#8230;.9-0.<br \/>\nY ya desde antes se advierte que su actuaci\u00f3n fue a t\u00edtulo personal, en tanto se deja ver en la copia por \u00e9l mismo tra\u00edda al demandar, que el requerimiento de mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria y su actuaci\u00f3n en ella, fue realizada por Fontana, otra vez sin designaci\u00f3n ninguna respecto de la sociedad (v. foja electr\u00f3nica 19). Tampoco siquiera acompa\u00f1\u00f3 a lo largo de la causa el contrato social al que hace referencia la certificaci\u00f3n de firmas de fecha 3\/7\/2018 del boleto de compraventa que est\u00e1 en archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal del 6\/4\/2021.<br \/>\nNada aportan sobre el punto los testigos JGA y HRF, quienes prestaron declaraci\u00f3n con fecha 8\/3\/2022 (v. URL adjuntas), desde que el primero solo dice saber por comentarios que L\u00f3pez habr\u00eda comprado una m\u00e1quina a Fontana (pero la demanda se apoya en el boleto entre &#8220;Pulverizando Sociedad de Hecho&#8221; y L\u00f3pez), y el segundo directamente dice desconocer c\u00f3mo fue la operaci\u00f3n (arts. 374, 385 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, surge claro que la promoci\u00f3n de la demanda fue efectuada por Cristian Nelson Fontana por su derecho, bien que a trav\u00e9s de letrado apoderado (arts. 2 , 3, 362, 366 y concs. CCyC, 46 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que se aprecia es que lo que sostuvo el actor al contestar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n es que &#8220;el tipo social habilita al socio a estar en juicio del modo dispuesto&#8221;, fundado en que se trata el caso de una sociedad irregular; es decir, justifica de tal suerte el haberse presentado por derecho propio para demandar en la circunstancia de tratarse de una sociedad como aqu\u00e9lla.<br \/>\nPero es de verse que ello no es correcto, ya que se ha decidido que las sociedades de hecho tienen personalidad -aunque limitada-, que no se desdibuja por el hecho de que cualquiera de los socios pueda representarla, quienes cuando act\u00faan por ella deben hacerlo en tal calidad y no por derecho propio (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 25\/2\/2025, expte. 95177, RR-120-2025; Alberto V\u00edctor Ver\u00f3n, &#8220;Ley general de Sociedades 19.550&#8221;, tomo I, p\u00e1g. 617, ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2015; \u00eddem, C\u00e1m. Nac. Com., sala C, noviembre 27-987, &#8220;Moreno, Miguel A. c\/ Corzo, Antonio&#8221;, fallo completo en La Ley, 1988 E, p\u00e1gs. 242 y siguientes; arg. arts. 23 y 24 ley de sociedades).<br \/>\nPrincipio que si bien se ha entendido que puede ceder en algunas ocasiones y cuando las particularidades del caso autoricen a abandonarlo, como -por ejemplo- cuando la litis se ventila entre quienes son \u00fanicos socios y la demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado (cfrme. C\u00e1m. de Apelac. Civil, Comercial, Minas, paz y Tributario de Mendoza, Mendoza, 27\/6\/2024, &#8220;CONIGLIONE JOSE Y ORLANDO OCCHIONERO c\/ JUAN Y MIGUEL NUNEZ s\/ Prepara V\u00eda Ejecutiva&#8221;, LLIBRO: S129 &#8211; 482, en SAIJ: FA94194720, sumario que se obtiene en: https:\/\/www. saij.gob.ar\/camara-apelaciones-civil- comercial-minas- paz- tributario-local- mendoza- coniglione-jose-orlando-occhionero- juan-miguel-nunez- prevara- via- ejecutiva- libro -s129-482-fa94194720-1994-06-27\/123456789-027-4914<br \/>\n-9ots-eupmocsollaf?#), se trata de condiciones que no se verifican en la especie, desde que se demand\u00f3 con base en el boleto de venta celebrado entre la mencionada sociedad irregular y el demandado L\u00f3pez, en demanda que debi\u00f3 ser iniciada por la sociedad vendedora y no por quien dice ser integrante de aqu\u00e9lla pero por su propio derecho, frente al tercero, comprador.<br \/>\nDe todo lo anterior se concluye que el actor Cristian Nelson Fontana, quien ha actuado por s\u00ed, carece de legitimaci\u00f3n sustancial, que es -vale recordar- la que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya raz\u00f3n demanda o se defiende (esta c\u00e1mara, en reciente fallo del 26\/3\/2025, expte. 95273, RR-212-2025, entre muchos otros anteriores, \u00e9ste con cita de Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021, t, t. II, p\u00e1g. 524); y as\u00ed las cosas, debe ser estimada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa -y la consecuente excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuestas por el demandado (arg. arts. 2 y 3 CCyC y arg. art. 345.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. S\u00edntesis.<br \/>\nPor lo dicho, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta el 18\/5\/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra &#8220;Pulverizando Sociedad de Hecho&#8221;; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta el 18\/5\/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra &#8220;Pulverizando Sociedad de Hecho&#8221;; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta el 18\/5\/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra &#8220;Pulverizando Sociedad de Hecho&#8221;; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2025 08:17:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2025 09:09:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2025 09:24:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309?\u00e8mH#plo6\u0160<br \/>\n253100774003807679<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/05\/2025 09:24:24 hs. bajo el n\u00famero RS-30-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;FONTANA CRISTIAN NELSON C\/ LOPEZ LUIS ORLANDO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -95072- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}