{"id":23446,"date":"2025-05-29T13:55:19","date_gmt":"2025-05-29T13:55:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23446"},"modified":"2025-05-29T13:55:19","modified_gmt":"2025-05-29T13:55:19","slug":"fecha-del-acuerdo-2852025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/29\/fecha-del-acuerdo-2852025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C\/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -91952-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 21\/6\/2023 y 22\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 14\/6\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En lo que interesa destacar para resolver ahora, los demandados con fecha 14\/9\/2022 opusieron excepciones de inhabilidad de t\u00edtulo y de prescripci\u00f3n. La primera fundada en que habr\u00eda operado la caducidad de la prenda, y por ende, se habr\u00eda transformado en un t\u00edtulo inh\u00e1bil en el proceso ejecutivo; la segunda en que -seg\u00fan dicen- el legitimado activo ser\u00eda endosatario, y ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo normado por el art\u00edculo 848 inc. 2 del C\u00f3digo de Comercio, vigente al momento del inicio de la causa, por lo tanto la acci\u00f3n se encontrar\u00eda prescripta.<br \/>\n2. La sentencia definitiva, apelada, rechaza dichas excepciones, y, consecuentemente, manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto los ejecutados hagan a la ejecutante \u00edntegro pago del capital reclamado, y\/o la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n correspondiente, difiri\u00e9ndose el pronunciamiento respecto de los intereses pertinentes para el momento procesal oportuno.<br \/>\n3. Apel\u00f3 la parte actora el 22\/6\/2024, y la demandada el 21\/6\/2024.<br \/>\n3.1. Sobre el recurso de la parte actora del 22\/6\/2023, fundado en el memorial del 10\/7\/2023:<br \/>\nAlega que, sin perjuicio de que se hizo lugar a la demanda, en la sentencia se omiti\u00f3 el tratamiento de la aplicaci\u00f3n del Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER), la aplicaci\u00f3n de intereses punitorios, y la fijaci\u00f3n de la fecha de mora para el c\u00e1lculo de los mismos.<br \/>\nAdem\u00e1s, se agravi\u00f3 en tanto la sentencia determin\u00f3 que la regulaci\u00f3n de honorarios de los letrados deber\u00eda realizarse al amparo de la ley 8904, con cita del caso Morcillo, ya que entiende que el antecedente no resultar\u00eda aplicable a \u00e9ste caso por cuanto, durante su vigencia solo se hab\u00eda presentado la demanda, pero ni siquiera se hab\u00eda trabado la litis y para que resulte de aplicaci\u00f3n, todo el proceso judicial debi\u00f3 haberse desarrollado durante la vigencia de la Ley 8904 (v. escrito del 10\/7\/2024).<br \/>\nEn primer lugar, sobre lo que alega se omiti\u00f3 tratar en la sentencia definitiva; es decir, aplicaci\u00f3n del CER, intereses punitorios y mora, es de verse que el resolutorio hizo referencia a la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n correspondiente, y difiri\u00f3 el pronunciamiento respecto de los intereses pertinentes para el momento procesal oportuno.<br \/>\nDe la literalidad de la resoluci\u00f3n, surge que posterg\u00f3 el pronunciamiento respecto a los intereses, por lo tanto, va de suyo que -al menos- esa tem\u00e1tica no fue omitida, si no diferida en su tratamiento.<br \/>\nY en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n del CER, y la fecha de la mora, se puede inferir que quedan englobados dentro del diferimiento en tanto la resoluci\u00f3n refiri\u00f3 a &#8220;la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n correspondiente&#8221;, adopt\u00e1ndose la alternativa de diferir todas aquellas cuestiones a la etapa de la liquidaci\u00f3n, siendo con la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que podr\u00e1 plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de inter\u00e9s aplicable, la fecha de mora, el lapso por el que se aplican intereses y el reajuste reclamado (arg. art. 589 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara; expte. 95117, res. del 11\/2\/2025, RR-57-2025; expte. 95334, res. del 10\/4\/2025, RR-282-2025, entre otros).<br \/>\nPor lo tanto, sin haberse omitido el tratamiento si no que el mismo fue diferido a una etapa procesal posterior, la apelaci\u00f3n no prospera respecto a este punto.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto a la aplicaci\u00f3n del decreto ley 8904\/77 para la regulaci\u00f3n de los honorarios en este proceso, debe tenerse en cuenta que la ley 14967 se aplica a las consecuencias de las relaciones jur\u00eddicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC), y que la obligaci\u00f3n de pagar honorarios es una relaci\u00f3n jur\u00eddica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d. ley 8904\/77). As\u00ed, la regulaci\u00f3n de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos. Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulaci\u00f3n de honorarios) de la obligaci\u00f3n de pagar honorarios existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904\/77) (cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 92905, res. del 14\/3\/2022, RR-125-2022).<br \/>\nY esa conclusi\u00f3n, podr\u00eda alterarse en tanto y en cuanto la regulaci\u00f3n judicial hubiera tenido principio de ejecuci\u00f3n antes de la ley 14967, por ejemplo: clasific\u00e1ndose tareas, proponi\u00e9ndose base regulatoria. Es decir, en causas con significaci\u00f3n pecuniaria, el honorario surge de la multiplicaci\u00f3n de una base dineraria por una al\u00edcuota; y desde esa punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecuci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de honorarios, entendida \u00e9sta como acto procesal; es dar principio de ejecuci\u00f3n porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulaci\u00f3n. De manera que si la regulaci\u00f3n de honorarios tiene principio de ejecuci\u00f3n durante la vigencia de una ley derogada \u2013o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecuci\u00f3n, esto es, para realizar la regulaci\u00f3n de honorarios (v. esta c\u00e1mara, sent. del 6\/11\/24, expte. 93163, RR-871-2024, entre otras).<br \/>\nPero en el caso, es de verse que con fecha 1\/12\/2009 se present\u00f3 la demanda, y luego la causa estuvo paralizada hasta el 26\/6\/2020 que se reactiv\u00f3, estando ya en vigencia la ley 14967, desde el a\u00f1o 2017; por manera que corresponde que la regulaci\u00f3n de honorarios se practique bajo esta normativa (cfrme. esta c\u00e1m. expte. 95233, res. del 2\/02\/2025, RR-64-2025).<br \/>\nEn ese sentido, la apelaci\u00f3n prospera en este tramo.<br \/>\n3.2. Sobre el recurso de la demandada del 21\/6\/2023, fundado en el memorial del 4\/7\/2023:<br \/>\nEn relaci\u00f3n al rechazo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se agravia la parte demandada en tanto entiende que s\u00ed debe aplicarse el art\u00edculo 848.2 del C\u00f3digo de Comercio, ya que -seg\u00fan dice- de la documentaci\u00f3n incorporada por la actora surgir\u00eda el endoso a su favor, por lo que\u00a0la forma en que se ha trasmitido el t\u00edtulo que se pretende ejecutar es aquel endoso, convirtiendo al actor en endosatario y al Banco Provincia en\u00a0endosante; agrega que incluso tomando el par\u00e1metro m\u00e1s favorable para el actor, que ser\u00eda la fecha de vencimiento de la \u00faltima cuota el 6\/7\/2003, entiende fenecido el plazo para exigir la obligaci\u00f3n.<br \/>\nAl respecto cabe decir que la inscripci\u00f3n del contrato prendario confiere al acreedor una acci\u00f3n ejecutiva especial: la prendaria, de lo cual puede razonablemente deducirse al considerar que la caducidad de la inscripci\u00f3n -que se produce a los 5 a\u00f1os- da sustento a una excepci\u00f3n que neutraliza a la acci\u00f3n prendaria: si la caducidad de la inscripci\u00f3n mata la acci\u00f3n, se colige que la inscripci\u00f3n la hizo nacer (arts. 23 y 30.5 d.ley 15348\/46, esta c\u00e1m.: expte. 91951, res. del 25\/7\/2023, RR-552-2023).<br \/>\nEsta acci\u00f3n prendaria, como acci\u00f3n ejecutiva especial, encuentra regulaci\u00f3n en el decreto ley 15348\/46, que no prev\u00e9 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, justamente porque el sistema que instaura para hacer caer la acci\u00f3n prendaria por el paso del tiempo no es la prescripci\u00f3n, sino la caducidad de la inscripci\u00f3n; y esa falta de previsi\u00f3n legal es reiterada por el c\u00f3digo procesal (arg. arts. 23 d-ley 15348\/46, 542, 594 y 598 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo obstante, es de verse que si no podr\u00eda plantearse excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n prendaria, el cr\u00e9dito garantizado con prenda (v.gr. como en el caso, emanado de un mutuo) se convertir\u00eda en virtualmente imprescriptible, lo cual a falta de soluci\u00f3n legal expresa parece inaceptable (arg. art. 19 Const. Nac.). De modo que, en aras de la seguridad jur\u00eddica y en virtud del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), ha de admitirse que el deudor pueda plantear excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n prendaria (cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91951, res. del 25\/7\/2023, RR-552-2023 , con cita de otros antecedentes).<br \/>\nPero ello as\u00ed advirtiendo que se trata de la prescripci\u00f3n correspondiente al contrato causal al cual accede el contrato prendario, puesto que la ley de la materia no prev\u00e9 prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n prendaria, sino, como se dijo, extinci\u00f3n de la misma por caducidad de la inscripci\u00f3n (arg. arts. 23 d-ley 15348\/46, cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91951, res. del 25\/7\/2023, RR-552-2023).<br \/>\nEn suma, es admisible la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n prendaria, pero no es aplicable al caso el plazo de 3 a\u00f1os del art. 848.2 del C\u00f3digo de Comercio, sino que trat\u00e1ndose de un mutuo bancario como contrato originario de la prenda, el plazo de prescripci\u00f3n es el ordinario decenal del art. 846 del C\u00f3digo de Comercio (arts. 8.3, 558 y 846 del C\u00f3digo de Comercio, art. 2537 CCyC, cfrme. esta c\u00e1m. expte. cit.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto al inicio del c\u00f3mputo del plazo, el apelante toma el vencimiento de la \u00faltima cuota 6\/7\/2003 (v. memorial del 4\/7\/2023), por lo tanto, no hab\u00eda fenecido el plazo al momento de iniciar la acci\u00f3n, con la interposici\u00f3n de la demanda el 1\/12\/2009 (arts. citados).<br \/>\nPor esos motivos, corresponde desestimar el recurso en el tramo respectivo a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.<br \/>\nPor otra parte, respecto a la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo alega que la caducidad no se produce\u00a0con posterioridad a la transformaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n prendaria en juicio ejecutivo, sino que la \u00faltima reinscripci\u00f3n se habr\u00eda realizado una vez fenecidos los cinco a\u00f1os de la reinscripci\u00f3n anterior; es decir, entiende que no era t\u00edtulo ejecutivo en ese momento, y por lo tanto ser\u00eda inh\u00e1bil.<br \/>\nEntiende que ello invalida todo el proceso incluso su transformaci\u00f3n en ejecutivo, pues por tratarse de un plazo de caducidad no es susceptible de suspensi\u00f3n ni interrupci\u00f3n. Adem\u00e1s agrega que la falta de desconocimiento de la firma no purga la mutaci\u00f3n de la v\u00eda omitiendo la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva conforme el art\u00edculo 523 del c\u00f3digo procesal, ya que se trata de una norma de orden p\u00fablico que hace al derecho de defensa.<br \/>\nAl respecto, debe decirse que el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal, pero no m\u00e1s all\u00e1 de cinco a\u00f1os, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo m\u00e1ximo la prenda caduca (crrme. esta c\u00e1m.: expte. 91951, res. del 25\/7\/2023, RR-552-2023; expte. 94817, res. del 24\/9\/2024, RR-710-2024; entre otros).<br \/>\nO sea, caduca el privilegio, perdiendo el certificado de prenda su valor como t\u00edtulo ejecutivo especial, lo que har\u00eda perder al ejecutante el privilegio prendario, la acci\u00f3n prendaria como acci\u00f3n ejecutiva especial, y la posibilidad de oponer dicha garant\u00eda frente a terceros (art. 23 ley citada); pero no caduca la existencia y exigibilidad del cr\u00e9dito mientras \u00e9ste no se hubiera extinguido por alguna raz\u00f3n legal, es decir, no caduca la acci\u00f3n ejecutiva com\u00fan, ejercida contra el deudor, en tanto el certificado siga siendo un instrumento probatorio de la existencia de un cr\u00e9dito l\u00edquido y exigible, entendi\u00e9ndose, entonces, un t\u00edtulo h\u00e1bil de ejecuci\u00f3n (arg. art. 518 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, para que se pierda la fuerza ejecutiva del t\u00edtulo, deber\u00eda haberse alegado de forma simult\u00e1nea con la oposici\u00f3n de la defensa, la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligaci\u00f3n (cfrme. esta cam. expte. 92354, res. del 7\/11\/2023, RR-849-2023; con cita a Norberto Jos\u00e9 Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255; tambi\u00e9n esta c\u00e1mara: expte 94817, res. del 24\/9\/2024, RR-710-2024); y en el caso, al contestar demanda solo se opusieron las excepciones de inhabilidad de t\u00edtulo y prescripci\u00f3n, sin m\u00e1s (arg. art. 547 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, como no se encuentra desconocida la firma ni la autenticidad del contrato por parte del deudor; a\u00fan cuando faltare el requisito de la inscripci\u00f3n, de todas maneras es t\u00edtulo ejecutivo suficiente para ser ejecutado, operando aquello, si se quiere, como suced\u00e1neo de la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva, en raz\u00f3n de lo antes expresado (arg. art. 518 y concs. c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m.: expte. 91951, res. del 25\/7\/2023, RR-552-2023, con citas all\u00ed mencionadas).<br \/>\nPor lo tanto, el agravio relacionado al rechazo de la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo tampoco prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 22\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2023 en lo atinente a la normativa sobre regulaci\u00f3n de honorarios, y desestimarla respecto a los restantes agravios esgrimidos. Con costas al apelante, fundamentalmente vencido, seg\u00fan el modo en que se resolvi\u00f3, y de acuerdo a como fue sustanciado el recurso; y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. art. 69 c\u00f3d proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2) Desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2023, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2025 08:15:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2025 09:07:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/05\/2025 09:28:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308S\u00e8mH#plE\u00c0\u0160<br \/>\n245100774003807637<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/05\/2025 09:28:37 hs. bajo el n\u00famero RR-440-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C\/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; Expte.: -91952- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}