{"id":23417,"date":"2025-05-27T18:13:24","date_gmt":"2025-05-27T18:13:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23417"},"modified":"2025-05-27T18:13:24","modified_gmt":"2025-05-27T18:13:24","slug":"fecha-del-acuerdo-2752025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/27\/fecha-del-acuerdo-2752025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LOPEZ MARIA ESTER C\/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94617-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/3\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Si se examinan con atenci\u00f3n los argumentos del juez, al resolver como cuesti\u00f3n previa si hab\u00eda mediado una mutaci\u00f3n de la causa del cr\u00e9dito que condujera al rechazo de la demanda incidental, los formulados por la sedicente acreedora, cuando asegura que una \u00fanica causa del cr\u00e9dito se manifest\u00f3 en el pedido de verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante la sindicatura y en forma inequ\u00edvoca en la demanda de revisi\u00f3n del cr\u00e9dito, y los desarrollados por el recurrente, para quien en la fase de verificaci\u00f3n eventual la incidentista ni mejor\u00f3 ni reforz\u00f3 su relato, sino que lo cambi\u00f3, se advierte que todos ellos reposan, sin salvedades expl\u00edcitas, en la idea que en el incidente de revisi\u00f3n, que tiene naturaleza recursiva, no es posible cambiar la causa petendi oportunamente esgrimida al solicitar la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la etapa necesaria, ya que es esa solicitud la que el juez declar\u00f3 inadmisible y de ah\u00ed el alzamiento (v. Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1g. 466; Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018Verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019, Depalma, 1989, p\u00e1gs. 429.2, citando a Provincialli, y 435; C\u00e1mara, H\u00e9ctor, \u2018El concurso preventivo y la quiebra\u2019, Depalma, 1982, t. I, p\u00e1g. 715.6).<br \/>\nDentro de esa perspectiva particular que delimita el caso, en lo que sigue se analizar\u00e1 si el pronunciamiento que se cuestiona, ha proporcionado una respuesta ajustada a tal noci\u00f3n (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Para ese an\u00e1lisis, nada mejor que partir del momento en que la pretensa acreedora presento su solicitud de verificaci\u00f3n ante el s\u00edndico. Porque fue el momento clave en que tuvo que enunciar, por primera vez en el concurso, causa, monto y privilegio de su cr\u00e9dito, aunque sin necesidad de probar, al recaer -en esa fase &#8211; la tarea de investigaci\u00f3n en la sindicatura (arts. 32, primer p\u00e1rrafo y 33 de la ley 24.522).<br \/>\nPues bien, por entonces Mar\u00eda Ester L\u00f3pez sostuvo que su cr\u00e9dito ten\u00eda origen en un mutuo mediante el cual la concursada le solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo la suma de U$s. 25.000, no cumpliendo luego con la devoluci\u00f3n de dicho monto, por lo que ejecut\u00f3 el pagar\u00e9, obteniendo sentencia favorable el 30\/8\/2023. Aclarando que los fondos de la prestadora ten\u00edan origen \u2018en dinero proveniente de la sucesi\u00f3n de su abuelo \u201cAltera, Pascual s\/ sucesi\u00f3n&#8217;, que tramit\u00f3 en el juzgado de paz letrado de Guamin\u00ed (v. archivo del 25\/1\/2024, del concurso, vinculado).<br \/>\nEl pedido fue observado por la concursada, para quien evidenciaba una total ausencia de justificaci\u00f3n de la causa de la obligaci\u00f3n crediticia. En su concepto, la documentaci\u00f3n en base a la cual la insinuante pretend\u00eda obtener el reconocimiento de la acreencia, concretamente un pagar\u00e9 sin fecha cierta ni firma certificada, un contrato de mutuo dinerario sin fecha cierta ni firma certificada, y una sentencia judicial en proceso ejecutivo, no resultaban suficientes para tener por satisfecha la carga establecida en la normativa concursal de invocar y probar la causa del cr\u00e9dito. Agregando que, en particular, exist\u00eda una total falacia al afirmar que el cr\u00e9dito ten\u00eda su origen en un mutuo mediante el cual la concursada solicit\u00f3 a Mar\u00eda Ester L\u00f3pez la suma de U$$ 25.000, por cuanto con la documentaci\u00f3n que se aportaba aportada -el mutuo- , no se acreditaba debidamente la causa, que negaba y desconoc\u00eda.<br \/>\nAsimismo, impugn\u00f3 que los fondos tuvieran origen en dinero proveniente de la sucesi\u00f3n de su abuelo en los autos sucesorios referidos, por cuanto no se hab\u00eda acompa\u00f1ado documentaci\u00f3n respaldatoria alguna a fin de probar dicho extremo. Revelando que no armonizaban las fechas de confecci\u00f3n de ambos instrumentos, teniendo el pagar\u00e9 como fecha de emisi\u00f3n el 14\/10\/2019 y el mutuo el 17\/04\/2009 (v. mismo archivo citado).<br \/>\nEn su informe individual, el s\u00edndico se expidi\u00f3 por la verificaci\u00f3n, y al inclinarse por una postura flexible en torno a la justificaci\u00f3n de la causa en t\u00edtulos abstractos, entendi\u00f3 que la existencia de un proceso ejecutivo con sentencia favorable, sumado a la pericia caligr\u00e1fica que aseguraba la autenticidad de la firma en el pagar\u00e9, era bastante. Informando que hab\u00eda cotejado el sucesorio, donde surg\u00eda que la acreedora era heredera, justificando con ello el origen de los fundos (v. mismo archivo citado).<br \/>\nEl juez del concurso, por el contrario, declar\u00f3 inadmisible la solicitud de verificaci\u00f3n. Para as\u00ed decidir se\u00f1al\u00f3 que, sobre la afirmaci\u00f3n de la pretensa acreedora, la causa del cr\u00e9dito de encontraba en el mutuo. Pero que carec\u00eda de fecha cierta. Cobraba relevancia el pagar\u00e9, presentado en juicio y que hab\u00eda sido sometido a una pericia caligr\u00e1fica. Aunque por s\u00ed solo resultaba insuficiente. En cuanto al proceso ejecutivo y a la conducta asumida por la demandada, aun con sentencia firme anterior al concurso, no satisfac\u00eda el est\u00e1ndar del concurso. Contrato de mutuo y pagar\u00e9, juntos, podr\u00edan abastecer las exigencias de la ley 24522, empero, en el caso no era posible determinar con el grado de verosimilitud adecuada que ambos correspondieran a un mismo negocio jur\u00eddico. El contrato habr\u00eda sido fechado el 17\/4\/2009 y el pagar\u00e9 el 4\/10\/2019. Se hab\u00eda expresado que los fondos prestados ten\u00edan su origen en un proceso sucesorio, y hubiera bastado traer, por ejemplo, declaratoria de herederos, partici\u00f3n, acuerdo judicial y\/o extrajudicial, etc.. El pr\u00e9stamo dinerario de recursos propios, prima facie, podr\u00eda configurar actividad financiera at\u00edpica no alcanzada por la ley 21.526, caso contrario, si los fondos fueran ajenos, se deber\u00eda contar con autorizaci\u00f3n para intervenir el mercado financiero y en ese car\u00e1cter ejercer la acci\u00f3n en el concurso del deudor (v. resoluci\u00f3n del 22\/2024, del concurso, vinculado).<br \/>\nQueda claro de lo expuesto que el acotado debate de esa etapa necesaria de verificaci\u00f3n giro en torno a lo propuesto por la insinuante: las circunstancias determinantes del acto cambiario -el pagar\u00e9- hab\u00eda sido un pr\u00e9stamo de U$s. 25.000 -mutuo- proviniendo el &#8216;dinero&#8217; prestado, los fondos, de la sucesi\u00f3n de su abuelo.<br \/>\nY conforme al principio asumido -invariabilidad de la causa petendi-, sobre esta materia debi\u00f3 versar la revisi\u00f3n. Salvo que en la nueva fase contradictoria -la mentada revisi\u00f3n-, aparte de aquella explicaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n por la cual se consideraba acreedora de la concursada, la peticionante deb\u00eda -o ten\u00eda la carga- de probar esta vez, sus afirmaciones precedentes, atendiendo a los faltantes se\u00f1alados por el juez.<br \/>\nCon todo, como se ver\u00e1, lo que hizo fue desactivar el mutuo sobre el que antes se hab\u00eda hecho descansar la causa del pagar\u00e9 -a salvo el anacronismo se\u00f1alado por el magistrado- y postular en su lugar otras circunstancias, ajenas al pr\u00e9stamo, alegadas novedosamente como determinantes del libramiento de aquel t\u00edtulo. Con lo cual excedi\u00f3 la calidad recursiva de la revisi\u00f3n, bajo el velo de que la causa era la misma.<br \/>\n3. En efecto, si se lee detenidamente el escrito del 18\/3\/2024, queda claro que -en la versi\u00f3n actual- no hubo un mutuo de dinero.<br \/>\nLuego de un pormenorizado derrotero de la sucesi\u00f3n de Pascual Altera, Mar\u00eda Ester L\u00f3pez concluy\u00f3 que ella y Mar\u00eda Crecencia Altera, que habr\u00edan sido preteridas, reun\u00edan entre ambas, al momento de presentarse en el sucesorio, el 75 % indiviso\u00a0 sobre el inmueble Lote B, Circ. l, Secc. C, Quinta 66, Parcela 1, Partida 33, anotado en la Matr\u00edcula 21817 del Pdo. de Trenque Lauquen. En suma, que de su parte era por derecho la heredera, pr\u00e1cticamente del 75 % sobre aquella chacra que formaba parte del acervo hereditario, teniendo en cuenta que, por entonces, su madre Mar\u00eda Crecencia Altera era una se\u00f1ora de muy avanzada edad (92 a\u00f1os) con lo cual sus expectativas de vida eran cortas en tiempo.<br \/>\nCerrando esta exposici\u00f3n, afirmando: \u2018He aqu\u00ed entonces el origen del cr\u00e9dito de mi mandante, y &#8220;la justificaci\u00f3n patrimonial de dichos fondos&#8221;, como tambi\u00e9n la causa del pagar\u00e9 que obra en su poder y que fuera presentado en la justicia para su cobro, hoy con Sentencia\u2019. Porque: &#8216;(&#8230;) a cambio de que las herederas Mar\u00eda Crecencia Altera y su hija Maria Ester Lopez, no continuaran haciendo valer sus derechos hereditarios en la Sucesi\u00f3n de Pascual Altera, le ofrecen un dinero que supuestamente compensaba sus derechos hereditarios sobre el inmueble que, a esas alturas, hab\u00eda sido cedido a la deudora y concursada Martin Maria del Carmen, e incluso inscripto a su nombre, y por supuesto ya se hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites para realizar el loteo del mismo&#8217;. Siendo as\u00ed &#8216;(&#8230;) que Martin Maria del Carmen y su c\u00f3nyuge Rojo, le ofrecen, con el fin que Lopez Maria Ester no continuara reclamando sus derechos hereditarios y el de su madre, la suma de U$S 25.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL), y se instrumenta mediante Mutuo de fecha abril de 2009 y se firma un pagar\u00e9 en garant\u00eda del cumplimiento del pago.&#8217;<br \/>\nEn resumidas cuentas, lo que resulta asegurando L\u00f3pez en ese escrito inicial del incidente de revisi\u00f3n, es que tiene un cr\u00e9dito proveniente de sus derechos hereditarios, el cual se le habr\u00eda ofrecido compensar con los U$s. 25.000. Que puede ser que lo tenga -o no-, pero que no es lo que afirm\u00f3 en su solicitud ante el s\u00edndico, ni aquello sobre lo cual pudo expedirse el juez en aquella ocasi\u00f3n. Pues nada de eso se advierte expresado, con certeza, en la solicitud de verificaci\u00f3n -donde se habla del sucesorio como origen del &#8216;dinero&#8217; dado en pr\u00e9stamo-, ni en el contrato de mutuo que se trajo como causa del pagar\u00e9, seg\u00fan se viera. De modo que, en el mejor de los casos, lo que qued\u00f3 sin acreditar, fue justamente todo aquello que se postulara en la etapa necesaria del art\u00edculo 32 de la ley 24.522.<br \/>\nQue, a la postre, es lo que deb\u00eda probar, seg\u00fan lo que se ha venido diciendo, admitido -como se dijera- el postulado que \u2018en el per\u00edodo de revisi\u00f3n no es posible cambiar la pretensi\u00f3n oportunamente esgrimida al solicitarse la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito o privilegio. Es decir, no cabe la mutaci\u00f3n de la causa petendi en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en el origen justifica el cr\u00e9dito insinuado en la demanda verificaci\u00f3n\u2019 (v. C\u00e1m. Nac. Com., sala E, sent. del 2\/9\/2016, \u2018Gallegos Labe, Margarita Luisa c\/ Grinberg de Aizenber, Jezabel Adriana y otro s\/ otros-Concurso-Preventivo s\/ incidente de Revisi\u00f3n por Gallegos Labe, Margarita Luisa\u2019, elDial.com-AG461F).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no se le ha dejado a este tribunal, otra opci\u00f3n que revocar la resoluci\u00f3n apelada y desestimar el recurso de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada y desestimar el recurso de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2025 08:08:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2025 09:22:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2025 09:50:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8217;\u00e8mH#pfRk\u0160<br \/>\n230700774003807050<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/05\/2025 09:51:10 hs. bajo el n\u00famero RR-423-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LOPEZ MARIA ESTER C\/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221; Expte.: -94617- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2025 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}