{"id":23410,"date":"2025-05-27T17:42:40","date_gmt":"2025-05-27T17:42:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23410"},"modified":"2025-05-27T17:42:40","modified_gmt":"2025-05-27T17:42:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2752025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/27\/fecha-del-acuerdo-2752025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., J. M. C\/ S., E. P. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95425-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recuso de apelaci\u00f3n del 5\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230;fijar una cuota alimentaria para L. L., en la suma equivalente al 78% del SMVM que deber\u00e1 abonar el progenitor J.M. L., en favor de su hijo&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025).<br \/>\nFrente a dicha resoluci\u00f3n se present\u00f3 el progenitor y apel\u00f3 con fecha 5\/2\/2025.Sus agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- en que el monto de la cuota, ha sido fijado sin tener en cuenta las obligaciones asumida por el recurrente para con su pareja y su rol de padre para con los hijos de su pareja y de su otro hijo J.<br \/>\nAlega que ofreci\u00f3 abonar el 20% de sus haberes y que nunca dejo de cumplir, cifra que es la que considera estar en condiciones de afrontar dada la existencia de su otro hijo. Agrega que las circunstancias cambiaron en lo que respecta a la asistencia terap\u00e9utica que no son abonadas en forma privada sino que est\u00e1n a cargo de la obra social IOMA y UATRE y, que L. permanece m\u00e1s d\u00edas con el recurrente sin desconocer que el cuidado personal reside en poder de la madre. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y se establezca la cuota alimentaria en el 20% de los haberes o en su equivalente al 40% del SMVYM con expresa imposici\u00f3n de costas (v. memorial del 14\/2\/2025).<br \/>\n2.1. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nSobre la cuota alimentaria, es de verse que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 14\/2\/2025 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), aunque estando involucrados un joven de 15 a\u00f1os no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al tr\u00e1mite del 10\/5\/2023).<br \/>\nEn el mismo camino, y en torno a la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo J., no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades b\u00e1sicas o le genere un perjuicio a su otro hijo, ni explic\u00f3 de qu\u00e9 manera concreta y categ\u00f3rica el pago de la otra cuota pueda influir en la de aqu\u00ed fijada y que es motivo de an\u00e1lisis, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificaci\u00f3n de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en \u00e9sta, a indicar a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar ya en el memorial que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos -en adelante AFIP-, indic\u00f3 el monto percibido, y que no podr\u00eda afrontar las cuota establecida, pero en forma gen\u00e9rica y sin relaci\u00f3n con los ingresos propios actuales, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto dif\u00edcil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.; v. oficio de AFIP del 3\/11\/2022).<br \/>\nCabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/2\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; m\u00ednimamente. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Por lo dem\u00e1s, no es dato menor para analizar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta B\u00e1sica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la CBT para el alimentista de las edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (v. sent. del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nAs\u00ed, en enero de 2025 la CBT para un joven de 15 a\u00f1os como L. -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada- era de $ $334.535,80 (CBT:$334.535,80 x 1 -coeficiente de Engel-; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploa<br \/>\nds\/informesdeprensa\/canasta_02_25A0110BB32A.pdf, dicha suma es lo m\u00ednimo que necesita el alimentista para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijados la suma de $ 217.394,58 (1 SMVYM: $ 286.711 cfme. Res. 17\/2024 del CNEPYSMVY), es decir que, ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nEs m\u00e1s, dicha esta apenas por encima del monto arrojado por la CBA -$146.726,23- pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponder\u00eda al joven, por manera que la suma establecida coloca a L. -en tanto sujeto vulnerable- entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).<br \/>\nCon tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia del alimentista (arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\n2.3. A poco de observar los escritos constitutivos as\u00ed como en el memorial, queda comprobado que la actora se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues \u00e9sta tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (v. pto &#8220;en cuarto lugar&#8221; del 14\/2\/2025; SCBA LP C 117566 S 23\/12\/2014, &#8216;S., A. I. c\/ P.,J. s\/ Alimentos&#8217;, dictamen de la Procuraci\u00f3n General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minor\u00eda del juez Genoud, en Juba B4200779).<br \/>\nEs menester resaltar que de las constancias de la causa, se advierte que L. padece un retraso mental moderado, conforme surge del certificado de discapacidad que se acompa\u00f1a en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda, lo cual conlleva la necesidad de que el joven cuente con un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, ma\u00f1ana y tarde porque el colegio al que asiste cuenta con doble jornada (v. certificado adjunto al escrito del 5\/8\/2022), adem\u00e1s del acompa\u00f1ante surge que L. concurr\u00eda a una profesora de educaci\u00f3n especial con orientaci\u00f3n en discapacidad intelectual -Priscila Gonz\u00e1lez-, quien manifest\u00f3 la comparecencia de dos veces por semana y dichas clases eran abonadas por la progenitora (v. informe de fecha 25\/10\/2022<br \/>\nDe la prueba testimonial se puede extraer que, la progenitora ha pasado momentos complicados por los costos que tienen las terapias, tal como se desprende de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Florencia De Lellis (v. respuesta a pregunta 5, acta del 12\/10\/2022; art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor su lado, la testigo Graciela Patricia Coronel, manifest\u00f3 que la progenitora llev\u00f3 al joven L. al Hospital Garraham y que fue derivado a la Dra. Kuhlmann -neur\u00f3loga- y a la Dra. P\u00e9rez -pediatra-, y que siempre es la progenitora quien se ha ocupado de L (v. acta del 12\/10\/2022; arg. art. 456 c\u00f3d. proc.). Es decir, del an\u00e1lisis de toda la causa, quedan desvirtuados los dichos del propio apelante, sin estar avalados por ning\u00fan tipo de prueba (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, y aclarando que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino s\u00f3lo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (23\/4\/2018, &#8220;Municipalidad de Pellegrini c\/ Posadas, Pedro J. s\/ Apremio&#8221;, L.49 R.102, entre otras);<br \/>\nDicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del apelaci\u00f3n del 5\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Luaquen-.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2025 08:07:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2025 09:11:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/05\/2025 09:55:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&amp;\u00e8mH#ph5B\u0160<br \/>\n230600774003807221<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/05\/2025 09:55:27 hs. bajo el n\u00famero RR-425-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., J. 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