{"id":23407,"date":"2025-05-27T14:40:13","date_gmt":"2025-05-27T14:40:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23407"},"modified":"2025-05-27T14:40:13","modified_gmt":"2025-05-27T14:40:13","slug":"fecha-del-acuerdo-2652025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/27\/fecha-del-acuerdo-2652025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., M. C\/ C. D. D. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95423-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230;fijar una cuota alimentaria para M. C., en el equivalente al 78% del SMVM que deber\u00e1 abonar D. D. C., en favor de su hija&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 12\/12\/2024).<br \/>\nFrente a dicha resoluci\u00f3n se present\u00f3 el progenitor y apel\u00f3 con fecha 18\/12\/2024. Sus agravios versan -en muy prieta s\u00edntesis- en que el monto de la cuota, ha sido fijado sin tener en cuenta la su capacidad econ\u00f3mica probada y, en cambio, solo se tuvo en cuenta la edad y no las necesidades de su hija y las suyas propias ni las derivadas de su patolog\u00eda que impiden que se inserte en el mercado laboral, el cual -agrega- es escaso. Aduce que la suma fijada por el juzgado es antojadiza y dista mucho del valor informado por la CBA fijada por mes por el INDEC, la cual arroja la suma de $211.825,55, lo que torna sumamente desproporcionada la cuota alimentaria fijada (v. memorial del 14\/2\/2025).<br \/>\n2. Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta B\u00e1sica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la CBT para la alimentista de las edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (v. sent. del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nAs\u00ed, en diciembre de 2024 la CBT para una joven de 16 a\u00f1os como M. -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada- era de $255.279.97 (CBT:$331.532,43 x 0.77 -coeficiente de Engel-; https:\/\/www.indec.gob.ar\/up<br \/>\nloads\/informesdeprensa\/canasta_02_25A0110BB32A.pdf, dicha suma es lo m\u00ednimo que necesita la alimentista para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijados la suma de $218.180,04 (1 SMVYM: $279.71 x 78%, cfme. Res. 17\/2024 del CNEPYSMVY; https:\/\/www.argentina.gob.ar\/ normativa \/nacional\/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686\/texto), es decir que, ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nPor manera que la cuota fijada en el equivalente al 78 % del SMVyM se encuentra por debajo de la CBT que corresponder\u00eda a la joven, -en tanto sujeto vulnerable- lo que lo coloca entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).<br \/>\nAhora bien, del an\u00e1lisis de los c\u00e1lculos efectuados por la recurrente cabe hacer una par de consideraciones: el valor consignado en lo que respecta a la CBA no condice con lo informado por la p\u00e1gina del INDEC, pero incluso esa suma es menor a la fijada en sentencia por lo que ese argumento resulta contradictorio y debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. porc.).<br \/>\nEn el mismo camino, y en lo tocante a la capacidad econ\u00f3mica del recurrente, \u00e9ste manifest\u00f3 que trabaja de changas y cada 15 d\u00edas viaja a la ciudad de La Plata a buscar mercader\u00eda para una empresa de embutidos, y, en lo atinente a la colocaci\u00f3n de aires acondicionados, inform\u00f3 que en esta \u00e9poca del a\u00f1o el trabajo era casi nulo, aleatorio y espor\u00e1dico; indica que cobra una pensi\u00f3n por discapacidad de $232.132, m\u00e1s $100.000 aproximadamente por mes de las changas que realiza (v. pto. III del escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 17\/4\/2024).<br \/>\nDe lo anterior, analizaremos qu\u00e9 circunstancias se encuentran probadas en estas actuaciones: del informe de ANSES surge que el demandado es beneficiario de una jubilaci\u00f3n pero no se especifica el monto (v. oficio de ANSES del 19\/8\/2024); y de las declaraciones testimoniales se colige que: &#8220;trabaja como ayudante de aire acondicionado y hace reparto de quesos en Vacala&#8221; (v. testimonios de R. A. C., A., I. N. e H., J. A., en respuesta a pregunta 4 y 2da ampliaci\u00f3n, actas del 29\/8\/2024; arts. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir, que sus ingresos no se limitan al beneficio otorgado por la ANSES sino que realiza otras tareas.<br \/>\nY en este punto, el recurrente ni en primera instancia ni en \u00e9sta, atina a indicar a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, los que por insuficientes le impedir\u00edan -dice- afrontar la cuota establecida; y no es suficiente detallar en forma gen\u00e9rica y sin relaci\u00f3n con los ingresos propios actuales, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto dif\u00edcil afrontar la cuota que se apela (arg. arts. 375, 384 y 641 c\u00f3d. proc.; v. oficio de ANSES del 19\/8\/2024).<br \/>\nDe tal suerte, que es el alimentante quien deber\u00eda haber aportado -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera; m\u00ednimamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA poco de observar los escritos constitutivos as\u00ed como en el memorial, queda comprobado que la actora se hace cargo del cuidado personal de su hija, pues \u00e9sta tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (v. escrito de demanda del 7\/3\/2024 y memorial del 14\/2\/2025; SCBA LP C 117566 S 23\/12\/2014, &#8216;S., A. I. c\/ P.,J. s\/ Alimentos&#8217;, dictamen de la Procuraci\u00f3n General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minor\u00eda del juez Genoud, en Juba B4200779).<br \/>\nDicho todo lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 18\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/12\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967.Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/05\/2025 10:08:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/05\/2025 10:19:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/05\/2025 10:26:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306u\u00e8mH#p]#L\u0160<br \/>\n228500774003806103<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/05\/2025 10:26:36 hs. bajo el n\u00famero RR-418-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., M. 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