{"id":23396,"date":"2025-05-27T14:31:35","date_gmt":"2025-05-27T14:31:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23396"},"modified":"2025-05-27T14:31:35","modified_gmt":"2025-05-27T14:31:35","slug":"fecha-del-acuerdo-2652025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/27\/fecha-del-acuerdo-2652025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., T. R. C\/ B., F. F. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95392-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 7\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la sentencia apelada, se establece una cuota alimentaria mensual equivalente a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (SMVM), en beneficio de dos hijos menores de las partes y a cargo del padre; adem\u00e1s de una cuota suplementaria por la suma de $116.549 durante 36 meses (res. 27\/12\/2024).<br \/>\n2. Apela el demandado el 7\/2\/2025, y expresa en su memorial que las \u00fanicas circunstancias comprobadas son la admisi\u00f3n por parte de los padres de tener ingresos similares y que ambos tienen la obligaci\u00f3n de cuidar y alimentar a sus hijos conforme su condici\u00f3n y fortuna. Esgrime que no est\u00e1 acreditado c\u00f3mo se distribuye el cuidado personal entre los padres y que la demanda deber\u00eda ser rechazada en tanto no se ha probado que los menores pasan m\u00e1s tiempo con la madre. Por lo dem\u00e1s, dice que la madre ha admitido en demanda que \u00e9l pasaba alimentos, aunque insuficientes seg\u00fan la demanda, motivo por el cual resulta improcedente condenar a pagar la cuota fijada en la sentencia por todo el lapso del juicio.<br \/>\nEn fin, postula se revoque la sentencia, y, en funci\u00f3n de la falta de prueba en el expediente sobre con qui\u00e9n pasan m\u00e1s tiempo los alimentistas, a fin que esa falta de prueba (que indica llevar\u00e1 a rechazar la demanda), para no perjudicarlos se fije una cuota provisoria hasta tanto se establezca concretamente esa circunstancia.<br \/>\nContesta la madre el memorial y pide se confirme la sentencia (v. escrito del 2472\/2025), y emite dictamen la asesora ad hoc, quien tambi\u00e9n brega por la confirmaci\u00f3n del decisorio (v. presentaci\u00f3n del 10\/3\/2025).<br \/>\n3.1. Al contestar demanda, el demandado pidi\u00f3 que la cuota se establezca en base a las necesidades de los menores, el reparto del cuidado personal, las ganancias de los progenitores y las dem\u00e1s circunstancias de la causa, teniendo en cuenta la necesidad de proveer a su propia subsistencia y que las obligaciones alimentarias pesan sobre ambos progenitores, y en lo que aqu\u00ed importa no neg\u00f3 que los alimentistas estuvieran al cuidado de la madre, y m\u00e1s bien reconoci\u00f3 que se estar\u00eda frente a un cuidado personal compartido indistinto con residencia principal con la madre, aunque luego desliz\u00f3 que &#8220;pr\u00e1cticamente&#8221; pasaban tiempo similar con \u00e9l (ver contestaci\u00f3n de demanda de fecha 11\/3\/2024), y despu\u00e9s, al llevarse a cabo el informe ambientas a su respecto, dijo que &#8220;actualmente&#8221; (es decir, al momento de esa prueba), hab\u00edan acordado con la madre que pasar\u00edan una semana con cada uno (v. informe del 2710\/2024). Mientras que la madre persisti\u00f3 en su postura de que viven con ella, sin salvedad sobre que pasar\u00edan la mitad del tiempo con el progenitor (v. informe del 19\/9\/2024).<br \/>\nDe lo que se sigue que la postura asumida por la madre se encuentra avalada en la especie, ya por el propio reconocimiento del demandado sobre la residencia principal de su hijo e hija en casa de la madre (aspecto que, por lo dem\u00e1s, se condice con el domicilio que se aquilata con los domicilios que reflejan los DNI que est\u00e1n en archivo adjunto a la demanda, de la progenitora y los beneficiarios de la cuota; aspecto si bien no determinante, apoyan lo sostenido por aqu\u00e9lla); adem\u00e1s del hecho de que del acta de audiencia se desprende que no tiene un cuidado compartido de los hijos, sino una pretensi\u00f3n (ve\u00e1se &#8220;menciona el Dr. Serra que en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de detentar un cuidado compartido de sus hijos&#8221;, acta de audiencia en adjunto al tr\u00e1mite de fecha 13\/3\/2024).<br \/>\nEntonces, lo que se extrae razonablemente de la prueba de autos y de la postura asumida por las partes en demanda y contestaci\u00f3n, es que recae sobre la madre en mayor medida el cuidado y atenci\u00f3n de los menores (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 431 c\u00f3d. proc.). Y ante esa circunstancia, si lo gravitante es la residencia principal de aquellos, se activa la presunci\u00f3n de que es probable que los gastos de quien habitan de manera prioritaria destinados a su sost\u00e9n: mayor n\u00famero de comidas, m\u00e1s traslados, etc., -adem\u00e1s de tener que ponderarse el valor econ\u00f3mico del trabajo de cuidado (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, &#8220;Alimentos &#8230;&#8221;, t. I, p\u00e1g. 329 y ss., ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2025; arg. arts. 650 y 660 CCyC).<br \/>\nEn suma, siguiendo los agravios del apelante en punto al cuidado personal de los alimentistas, desestimados del modo que precede, el agravio debe ser rechazado.<br \/>\n3.2. Sobre los ingresos, y a la alegada falta de equivalencia entre los del apelante y de la madre pueda ser agravio siquiera considerados, ya que se advierte que en el memorial se efect\u00faa una comparaci\u00f3n entre los ingresos de la madre y los propios del apelante pero sin una m\u00ednima indicaci\u00f3n de cu\u00e1les ser\u00edan los que tiene por las changas que \u00e9l mismo dice realizar por fuera de los per\u00edodos de su trabajo en una helader\u00eda; siendo a su cargo, por estar en mejores condiciones de hacerlo, detallar qu\u00e9 tipo de changas realiza y, siquiera aproximadamente qu\u00e9 ingresos devengar\u00edan, de acuerdo a los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, que concluyen: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 22\/11\/2024, expte. 94940, RR-915-2024, entre otros).M\u00e1xime, frente a la variedad de tareas informales que al parecer realiza, seg\u00fan surge de las declaraci\u00f3n testimoniales prestadas en el beneficio de litigar sin gastos promovido por \u00e9l mismo, como alba\u00f1il, pintor o en el campo (dichas declaraciones en archivo adjunto al tr\u00e1mite de fecha 15\/10\/2024).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, queda desactivada la pretensi\u00f3n del apelante introducida con el memorial, de que se fije por ahora una cuota provisoria que no sea superior al 40% del SMVyM hasta tanto en la instancia de grado se resuelva respecto del cuidado personal de los ni\u00f1os, en tanto planteado como una derivaci\u00f3n de su alegada falta de acreditaci\u00f3n sobre c\u00f3mo es ejercido el cuidado personal en el caso, que -como se vio- falta de acreditaci\u00f3n que qued\u00f3 descartada en los p\u00e1rrafos precedentes (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19-11-2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3.3. Por \u00faltimo, en cuanto al agravio contra la parte de la sentencia que establece la retroactividad de los alimentos fijados a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda, es de verse que en demanda -como se\u00f1ala el recurrente-, la progenitora dijo que el demandado alimentos pagaba, solo que los juzg\u00f3 insuficientes (v. escrito inicial del 14\/9\/2023, punto II p\u00e1rrafo segundo); as\u00ed las cosas, la nueva cuota corre desde la promoci\u00f3n de la demanda (arg. art. 669 CCyC), aunque deber\u00e1n ser tenidos en cuenta los pagos debidamente acreditados de los alimentos anteriores a la nueva cuota (arg. arts. 669 c\u00f3d. proc. y 647 c\u00f3d. proc.). El agravio puntual es de recibo pero con el alcance dado.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, deber\u00e1n liquidarse en la instancia inicial cu\u00e1les son los alimentos devengados desde la promoci\u00f3n de la demanda, en funci\u00f3n de la nueva cuota fijada, teniendo en cuenta los que se hubieren pagado desde aqu\u00e9lla, previa debida acreditaci\u00f3n, para una vez establecida la cuenta fijarse la cuota suplementaria del caso (arts. citados).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del demandado contra la sentencia de fecha 27\/12\/2024, salvo en cuanto a la cuota suplementaria a fijarse, que deber\u00e1 ser establecida de acuerdo a lo expuesto en el considerando 3.3; con costas a cargo del apelante fundamentalmente vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967.Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/05\/2025 10:03:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/05\/2025 10:12:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/05\/2025 10:25:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307S\u00e8mH#p\\_\u00c2\u0160<br \/>\n235100774003806063<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/05\/2025 10:25:18 hs. bajo el n\u00famero RR-417-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., T. 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