{"id":23392,"date":"2025-05-23T13:37:23","date_gmt":"2025-05-23T13:37:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23392"},"modified":"2025-05-23T13:37:23","modified_gmt":"2025-05-23T13:37:23","slug":"fecha-del-acuerdo-2252025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SOLDATTI CARLOS ALBERTO C\/ DE LUCA NORMA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95110-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SOLDATTI CARLOS ALBERTO C\/ DE LUCA NORMA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones del 31\/10\/2024 y del 4\/11\/2024, contra la sentencia definitiva del 30\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Carlos Alberto Soldatti\u00a0demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios a Norma De Luca y Carlos Dar\u00edo Guti\u00e9rrez, solicitando la citaci\u00f3n en garant\u00eda de Provincia Seguros S.A..<br \/>\nEn su escrito liminar, relata -en lo que interesa destacar- que el 6 de diciembre de 2017, aproximadamente las 19:30 hs., en circunstancias que se trasladaba en la motocicleta marca Corven, modelo Triax 150, dominio A0540GP de su propiedad por la Avenida Per\u00f3n, en sentido circulatorio desde G\u00fcemes hacia San Mart\u00edn, fue embestido por el veh\u00edculo Gol, color blanco, conducido por la accionada Norma Beatriz De Luca, que circulaba por calle Guti\u00e9rrez, en sentido circulatorio desde Chassaing hacia Per\u00f3n de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nAduce que transitaba por una avenida (Per\u00f3n) que posee doble sentido circulatorio y por la derecha, lo que implica que la moto pose\u00eda prioridad de paso. Y que la demandada, al ver que el actor circulaba por la Av. Per\u00f3n, acelera para pasar en vez de detener su marcha y se atraviesa en la l\u00ednea de circulaci\u00f3n de la moto, no pudiendo el actor evitar la colisi\u00f3n.<br \/>\nAfirma que fue despedido de la moto cayendo sobre el pavimento con p\u00e9rdida de conocimiento. Fue trasladado en ambulancia hacia el Hospital Juan Carlos Aramburu, donde habr\u00edan constatado que sufri\u00f3 lesi\u00f3n en el hombro izquierdo (se le hab\u00eda salido el hombro), y le fue colocado en la guardia del hospital. Tuvo lesi\u00f3n en hombro izquierdo, lesi\u00f3n en el manguito rotador izquierdo y debi\u00f3 efectuar tratamiento de kinesiolog\u00eda por el lapso de seis meses, hacer reposo y tomar desinflamatorios.<br \/>\nReclama la suma de $427.946,00 y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse, con m\u00e1s los intereses legales -tasa activa Banco de la Pcia. de Bs.As.-, actualizaci\u00f3n por depreciaci\u00f3n monetaria seg\u00fan sistema legal vigente, costos y costas. Componiendo esa cifra la incapacidad parcial y permanente, que divide en una total y transitoria del ciento por ciento, por seis meses, seguida de una incapacidad parcial y permanente del treinta por ciento (30%) como porcentaje aplicable a partir del a\u00f1o y medio. Asimismo, por la suma de $150.000, por da\u00f1o moral $100.000, por da\u00f1os materiales de la moto $12.946, y por gastos m\u00e9dicos $15.000, y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba.<br \/>\nAl contestar la demanda Carlos Dar\u00edo Guti\u00e9rrez y Provincia Seguros S.A., reconocen el acaecimiento del accidente el d\u00eda y hora indicado por el actor en la demanda, pero no la mec\u00e1nica de los hechos y la aseguradora la cobertura del veh\u00edculo Volkswagen Gol Trend, dominio AA231WL, conducido por la codemandada De Luca.<br \/>\nManifiestan que la responsabilidad del accidente es del actor por circular a exceso de velocidad y sin control de su veh\u00edculo. Explican que debi\u00f3 esperar a que la demandada terminara de pasar la encrucijada. Y solicitan el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados. En subsidio plantean culpa concurrente.<br \/>\nNorma Beatriz De Luca, al responder, brega por el rechazo de la demanda, con costas, reiterando los argumentos vertidos por el codemandado Guti\u00e9rrez y la aseguradora.<br \/>\n2. La sentencia emitida el 30\/10\/2024, hizo lugar a la demanda. Para as\u00ed decidir, se finc\u00f3 la responsabilidad en De Luca, con apoyo en dos testimonios, y en la pericia accidentol\u00f3gica producida en la IPP vinculada, donde se destac\u00f3 que, desde el punto de vista f\u00edsico mec\u00e1nico la motocicleta por presentar sus da\u00f1os sobre su frente de avance se consideraba embistente, haciendo constar que la motocicleta circular\u00eda de derecha a izquierda del autom\u00f3vil.<br \/>\nSobre esa base, pues, se asever\u00f3 que la demandada no tuvo el cabal dominio del automotor que conduc\u00eda. Haciendo notar que el actor circulaba por la derecha de la accionada y en un veh\u00edculo de menor porte.<br \/>\nA su turno, se decidi\u00f3 que la citada en garant\u00eda (Provincia Seguros S.A.) deb\u00eda responder por los da\u00f1os ocasionados por su asegurado hasta el l\u00edmite de su cobertura. L\u00edmite que desde ya se dej\u00f3 establecido en aquel que estuviera determinado, al momento de tal pronunciamiento por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n para el tipo de p\u00f3liza que hubiere acompa\u00f1ado la citada en autos.<br \/>\nAtingente a los perjuicios, admiti\u00f3 como tal el costo de la reparaci\u00f3n de la moto que al momento del siniestro era de $12.946, readecuado al momento del fallo en la suma de $ 369.336,85.<br \/>\nIgualmente, contando con un dictamen pericial m\u00e9dico que asignaba una incapacidad del 13 %, acept\u00f3 el perjuicio derivado de ello y, aplicando una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, cuantific\u00f3 el menoscabo en la suma de $6.511.517,45, el momento de la sentencia.<br \/>\nSe estim\u00f3 justo y razonable fijar en la suma solicitada de $15.000 el gasto pretendido por traslados para comprar medicamentos o realizar los estudios que le prescribieran, readecuado a la suma de $407.356,83, a la fecha del pronunciamiento. Otorg\u00e1ndose $4.073.568,30, para enjugar el da\u00f1o psicol\u00f3gico y $1.529.260,80, aplicados al costo del tratamiento terap\u00e9utico. Destinando $5.431.424,40, para compensar el perjuicio moral, todos a la misma \u00e9poca. Aplicando intereses hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nLa actora y la aseguradora apelaron.<br \/>\n3. Soldatti se quej\u00f3 por los montos de los rubros indemnizatorios del da\u00f1o ps\u00edquico y la tasa de inter\u00e9s. En el primer caso, propugn\u00f3 seguir el par\u00e1metro para cuantificar el da\u00f1o f\u00edsico, y aplicar la cuenta de la ley 24557, ello 53 x $271.571,22 (conforme Res. 13\/24 del Consejo del Salario) x 20% x (65 \/ 56) = $3.341.295,90 y luego conforme doctrina de esta Excma C\u00e1mara, multiplicar el importe por 3 lo que implica una reparaci\u00f3n por el rubor de $10.023.887,70. Aclarando seguidamente que utilizando el mismos sistema que para mensurar el da\u00f1o f\u00edsico, el juez pudo optar, o por tratarlo en forma conjunta con incapacidad era incapacidad debiendo aplicar un 33% de incapacidad psicof\u00edsica (13% d. f\u00edsico y 20% d. ps\u00edquico) lo que arroja una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os psicof\u00edsica, de $16.539.414,7 ($6.515.527 Da\u00f1o F\u00edsico y $10.023.887,70 Da\u00f1o Ps\u00edquico), o bien establecer el mismo en forma separada, como en su resolutorio, aplicando iguales criterios para la cuantificaci\u00f3n de ambos da\u00f1os, que implica una indemnizaci\u00f3n para da\u00f1o ps\u00edquico de $10.023.887,70, como fuera expresado.<br \/>\nAcerca de los r\u00e9ditos, dijo que se dej\u00f3 un vac\u00edo en cuanto al sistema de intereses aplicable, no estableciendo que intereses se aplica desde la fecha del hecho hasta la sentencia. Proponiendo se los determine a la tasa 6% anual, desde el hecho il\u00edcito (6\/12\/2017) hasta la sentencia y luego la dispuesta en el fallo de origen.<br \/>\nLa aseguradora, llegada su oportunidad, impugn\u00f3 la responsabilidad que se le adjudic\u00f3 en el evento y las sumas por la cual progresaron los perjuicios atendidos.<br \/>\nA lo primero, dijo que Soldatti era quien conduc\u00eda y circulaba a excesiva velocidad con un total desprecio por su integridad. En ese contexto pierde el control del rodado conduc\u00eda, colisionando con el veh\u00edculo asegurado.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste ya hab\u00eda traspasado la intersecci\u00f3n e ingresado en la nueva arteria, cuando se produjo el impacto de la motocicleta en el lateral derecho, en el sector medio, lo que nos permite concluir que el impacto pudo ser eludido sin dificultad, si el actor hubiese conducido diligentemente, lo que obviamente no aconteci\u00f3 en autos.<br \/>\nAgregando que no resultaba de aplicaci\u00f3n en el caso, el principio de prioridad de paso, ello en raz\u00f3n a que los dos veh\u00edculos no iniciaron simult\u00e1neamente el cruce, sino que el asegurado lo inicio con anterioridad, pudiendo sortear su presencia la motocicleta, simplemente aminorando la marcha, permitiendo que hab\u00eda ingresado primero y estaba trasponiendo la encrucijada, terminara de pasar.<br \/>\nEn materia de indemnizaciones, consider\u00f3 que no exist\u00eda un solo elemento que permitiera al juez apartarse del monto reclamado, y menos a\u00fan actualizar indiscriminadamente todos los montos. Al actualizar, en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM, la sentencia termin\u00f3 resultando desproporcionada y carente de todo sustento f\u00e1ctico y de razonabilidad.<br \/>\nLa cr\u00edtica al decisorio apelado referido al monto por el que procedi\u00f3 la demanda en lo referente a la indemnizaci\u00f3n concedida por incapacidad, se asent\u00f3 en que para calcularlo la sentencia tom\u00f3 como ingresos base el SMVM, porque la actora no prob\u00f3, ni directa ni indirectamente, su ingreso real aproximado, si es que los ten\u00eda. De modo que la decisi\u00f3n judicial fue err\u00f3nea en s\u00ed misma, porque el SMVM se refiere a trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia, desconociendo la condici\u00f3n real del aqu\u00ed actor. Tanto m\u00e1s cuando sin pretensi\u00f3n de parte, ni fundamento alguno que emerja de alguna situaci\u00f3n particular que hubiere sido planteada, la sentencia entiende que al monto que arroja la ecuaci\u00f3n -utilizando la f\u00f3rmula de la LRT- corresponde multiplicarla por tres, explicando inaplicable al caso el precedente \u2018Spina c\/ Chilo Nu\u00f1ez.\u00b4<br \/>\nTambi\u00e9n ataca la suma consignada para el da\u00f1o moral. En ese sentido, desarrolla lo que estima un inadecuado uso de las facultades que la ley acuerda a los fines de fijar su cuant\u00eda.<br \/>\nEn torno al da\u00f1o psicol\u00f3gico, fustiga la pericia, se\u00f1alando que en el informe no solo est\u00e1n ausentes los fundamentos que sustentan el grado moderado con el que se califica al actor, siendo esto imprescindible para sustentar la presencia de la incapacidad que se estima en este caso, sino que adem\u00e1s no se encuentra acreditado ni mucho menos justificado t\u00e9cnicamente la necesidad de tratamiento psicoterap\u00e9utico.<br \/>\nInsiste en que el hecho de que el cuadro no haya remitido espont\u00e1neamente no es sin\u00f3nimo de irreversibilidad, y ello debe considerarse a los efectos indemnizatorios, dado a que es factible que, como tal, remita v\u00eda elaboraci\u00f3n terap\u00e9utica, al tratarse de un cuadro reactivo no psic\u00f3tico. A su juicio, no o solo es factible de remisi\u00f3n sino por lo menos a la mejor\u00eda con un tratamiento, es por ello que no se consolida como tal el da\u00f1o pretendido y con ello la indemnizaci\u00f3n otorgada resulta claramente injustificada.<br \/>\n4. Pues bien, comenzando por la responsabilidad en el hecho da\u00f1oso, se destaca que no fue puntual y categ\u00f3ricamente impugnada por la aseguradora recurrente, la prioridad de paso que correspond\u00eda al motociclista, seg\u00fan las direcciones por las que cada m\u00f3vil avanzaba, en los instantes previos al choque.<br \/>\nEsta conclusi\u00f3n se valida, no s\u00f3lo porque en la sentencia de origen se afirm\u00f3 tal preferencia, sino porque la compa\u00f1\u00eda, lejos de negarla como dato fidedigno, busc\u00f3 excusas para hacer pensar que no era de aplicaci\u00f3n al caso: porque los dos veh\u00edculos no hab\u00edan iniciado simult\u00e1neamente el cruce, sino que el del su asegurado lo inicio con anterioridad, de modo que ya hab\u00eda traspasado la intersecci\u00f3n e ingresado en la nueva arteria al producirse el impacto, porque circulaba el actor a excesiva velocidad, perdiendo el control y porque hubiera podido evitar el accidente, de haber conducido diligentemente.<br \/>\nAhora bien, es arraigado principio jur\u00eddico generado en torno a doctrina legal de la Suprema Corte, que el paso preferente del veh\u00edculo que circula por la derecha, no est\u00e1 sometido al escrutinio de la aparici\u00f3n simult\u00e1nea de los m\u00f3viles en la intersecci\u00f3n (v., por otros similares, SCBA LP C 123002 S 18\/2\/2021, \u2018Guardia, Walter Mart\u00edn y otros c\/ P\u00e9rez, Guillermo David y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nA lo expresado es preciso adicionar que, con arreglo a lo establecido por el art\u00edculo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y eso implica, sin importar cu\u00e1nto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento s\u00f3lo depender\u00e1 de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23\/6\/2015, \u2018Cabrera, Jose Leandro c\/ Manolio, Carlos Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Por uso automot. (c\/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)\u2019, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley).<br \/>\nPara colmo, no es un signo inequ\u00edvoco de que el rodado de De Luca hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersecci\u00f3n como asegura en los agravios, la zona en que fue impactado por la motocicleta. Desde que mirando con detenimiento las fotos o reparando en los detalles brindados por el informe pericial accidentol\u00f3gico, incorporadas y producido en la I.P.P., cuyas constancias se admiten como prueba, se advierte su impronta en el z\u00f3calo de la parte media, de la puerta delantera derecha del Volkswagen Gol (v. causa penal, fs. 13, 28, 29 y 62; v. fs. 111 y providencia del 8\/11\/2019, de la especie; arts. 287, segundo p\u00e1rrafo, y 319 del CCyC; arts. 332, 374, 376, 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo se precisa por parte de la apelante, cu\u00e1les circunstancias ha apreciado como hechos indicadores del exceso de velocidad que reprocha a Soldatti. Y con esa falta, se torna insostenible la imputaci\u00f3n, si se afianza, a la par, que la pericia accidentologica desplegada en la IPP no aport\u00f3 datos acerca de las velocidades alcanzadas por cada uno de los veh\u00edculos involucrados (v. escrito del 20\/11\/2024, 4, primer agravio, quinto p\u00e1rrafo; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, por si fuera necesario, se recuerda que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el veh\u00edculo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del otro (SCBA LP C 108063 S 9\/5\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn definitiva, antes que reclamar al motociclista alguna maniobra salvadora, debi\u00f3 pensar la automovilista en respetar la prioridad de paso que a aquel le acordaba la ley, a fin de no terminar incurriendo en la presunci\u00f3n que dej\u00f3 establecida para estos casos el art\u00edculo 64 de la ley 24.449, como al final sucede (art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nAs\u00ed pues, el recurso, en cuanto a la tem\u00e1tica tratada, se desestima (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del CCyC; 41 y 64 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\n5. En punto a la reparaci\u00f3n de los perjuicios, la cr\u00edtica al decisorio por la citada en garant\u00eda, se refiere al monto de la indemnizaci\u00f3n concedida por incapacidad sobreviniente (v. escrito del 20\/11\/2024, 4. B, p\u00e1rrafo nueve). Es decir que no se cuestiona la existencia del da\u00f1o (arts. 1737, 1738, 1744, 1746 del CCyC; art. 260 del c\u00f3d. proc.). Mientras que tocante a su resarcimiento, ni cerca est\u00e1 la suma concedida de admitir la calificaci\u00f3n de exagerada al cotejo con las lesiones causadas y en relaci\u00f3n a los antecedentes m\u00e1s cercanos de este tribunal.<br \/>\nEn efecto, yendo a lo primero, se informa desde la IPP que el actor, luego del accidente, fue trasladado en ambulancia al hospital de Pehuaj\u00f3, con diagn\u00f3stico de traumatismo de hombro izquierdo, lugar donde se le realizaron m\u00e9todos complementarios (Rx) y evaluaci\u00f3n por el servicio de traumatolog\u00eda, determinando luxaci\u00f3n acromo-clavicular izquierda, indic\u00e1ndose inmovilizaci\u00f3n por sesenta d\u00edas y rehabilitaci\u00f3n. Asegur\u00e1ndose que la lesi\u00f3n lo inutiliz\u00f3 para el trabajo o tareas habituales por m\u00e1s de treinta d\u00edas (fs. 89\/vta.).<br \/>\nPor otro lado, en la pericia de autos, se describe que la v\u00edctima presenta limitaci\u00f3n funcional a nivel de hombro izquierdo: Abducci\u00f3n: 100\u00ba (valor normal 180\u00ba); Aducci\u00f3n: 10\u00ba (valor normal 30\u00ba); Flexi\u00f3n 120\u00ba (valor normal 180\u00ba); extensi\u00f3n: 30\u00ba (valor normal 40\u00ba); rotaci\u00f3n interna 70\u00ba (valor normal 90\u00ba); rotaci\u00f3n externa 40\u00ba (valor normal 80\u00ba).<br \/>\nSe\u00f1ala el especialista que el tratamiento instituido fue inmovilizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n con kinesioterapia. Debi\u00f3 permanecer sin realizar fuerza durante el tratamiento kin\u00e9sico, de acuerdo a la anamnesis unos 5 meses aproximadamente. Y que el porcentaje de incapacidad a la fecha de la experticia, determinado por el Baremo general para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi es del 13 %, dado por la limitaci\u00f3n funcional del hombro izquierdo (Abducci\u00f3n: 100\u00ba (valor normal 180\u00ba); Aducci\u00f3n: 10\u00ba (valor normal 30\u00ba); Flexi\u00f3n 120\u00ba (valor normal 180\u00ba); extensi\u00f3n: 30\u00ba (valor normal 40\u00ba); rotaci\u00f3n interna 70\u00ba (valor normal 90\u00ba); rotaci\u00f3n externa 40\u00ba (valor normal 80\u00ba)(v. dictamen del 15\/6\/2022; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe cara a lo segundo, mencionado en la demanda el efecto de esas dolencias en las actividades laborales, Mar\u00eda Cristina Curutchet, al prestar su testimonio en la causa penal, identific\u00f3 a Soldatti como \u2018su parquero\u2019; de lo que es discreto deducir que tal era la actividad a la que \u00e9ste debi\u00f3 referirse entonces (v. fs. 26, 4.1.3; arts. 34.4 y 163.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, conocido tal desempe\u00f1o, no es irrazonable cubrir el defecto de prueba de los ingresos recurriendo al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, que es una referencia valida, trat\u00e1ndose de la menor remuneraci\u00f3n que debe percibir en efectivo el trabajador. Sobre todo, si su alegada inconsistencia para acreditar lo que pudiera percibir un aut\u00f3nomo, dist\u00f3 de estar surtida en los agravios (art. 1255 del CCyC; art. 166 de la ley 20.744; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente, ha sido una pauta usualmente empleada en los precedentes de esta alzada (v. causa 92461, sent. del 1\/9\/2022, \u2018Kunz Pedro Ruben y Otro\/A c\/ Hegel Pablo Fabi\u00e1n y Otros s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RR-569-2022). Al igual que el criterio de multiplicar por tres esa indemnizaci\u00f3n laboral, para cubrir otras dimensiones de la discapacidad, por fuera de la meramente productiva del sujeto (v. entre muchos, otros, no s\u00f3lo el que se alude en el fallo: causa 91321, sent. del 11\/10\/2019, \u2018Gerez Pablo Ezequiel c\/ Lucero Jorge Omar y otro\/a s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, R. 48, Reg. 90; causa 91732, sent. del 29\/4\/2021, \u2018Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 50, Reg. 24).<br \/>\nRespecto a la determinaci\u00f3n del capital, desde ya que la suma de $6.511.517,45 consignada en la sentencia, a su fecha, para resarcir el demerito que en la vida del actor pudo producir una incapacidad del 13 %, se torna manifiesto que de ninguna manera desborda el principio de la reparaci\u00f3n plena, sino que m\u00e1s bien no lo alcanza a abastecer, apenas se la compara con los $5.000.000 que esta alzada fij\u00f3 para indemnizar una minusval\u00eda del 5%, padecida por un alba\u00f1il de 56 a\u00f1os, que no logr\u00f3 demostrar la magnitud de los ingresos obtenidos con su oficio (v. causa 94792, sent. del 18\/3\/2025, \u2018Rodr\u00edguez Miguel \u00c1ngel y Otro\/A c\/ Sarobe Ana Claudia y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, RS-13-2025; arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.). Vedando su elevaci\u00f3n, la falta de agravio puntual de la parte actora (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa queja, pues, ha sido infructuosa.<br \/>\n6. De los $5.431.424,40 que el juez fij\u00f3 como compensaci\u00f3n por el da\u00f1o moral, no qued\u00f3 habilitada su revisi\u00f3n.<br \/>\nEsta vez porque la cr\u00edtica de la aseguradora fue insuficiente. Pues postulado el exceso, al menos debieron proponerse otras cifras que aparecieran razonables para amortiguar el da\u00f1o padecido y a la vez, inferiores en este caso a la elegida por el juez, con apoyo en constancias de la causa. Dejando de tal modo planteada una correlaci\u00f3n entre lo fijado y lo que se pretend\u00eda que se estableciera, allegando al \u00f3rgano judicial, los datos necesarios y suficientes para decidir acerca de la justeza o no de su reclamo (esta c\u00e1mara, causa 92004, sent. del 26\/9\/2023, \u2018Juan V\u00edctor Mario y Otros c\/ Leguiza Cristian Javier y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019. RS-71-2023). Lo que no hizo la aseguradora, deteni\u00e9ndose s\u00f3lo en generalidades (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n7. Relativo al da\u00f1o psicol\u00f3gico, aunque la aseguradora insiste en sus observaciones al informe pericial, no llega a rebatir la existencia misma del perjuicio.<br \/>\nLa Suprema Corte ha establecido en m\u00e1s de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana cr\u00edtica confiere amplias facultades para valorar el m\u00e9rito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimaci\u00f3n de la opini\u00f3n del experto debe fundarse en argumentos cient\u00edficos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23\/3\/2010, \u2018Aguirre Mar\u00eda Teresa c\/Expreso Lomas S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo). Y en la especie, no aparecen del lado de la aseguradora, ese tipo de argumentos que, sometiendo a una investigaci\u00f3n de aquel linaje los datos se\u00f1alados por la licenciada Moreira, proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por aquella (art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s all\u00e1 que conserve su opini\u00f3n disidente.<br \/>\nEn todo caso, considera que el cuadro descripto en la experticia, es factible de remisi\u00f3n o por lo menos de mejor\u00eda con un tratamiento, por lo que no se consolida como el perjuicio alegado. Sin perjuicio que le parece extenso el plazo de la terapia aconsejada (v. escrito del 20\/11\/2024, B, p\u00e1rrafo, treinta y cuatro).<br \/>\nPero no es as\u00ed, pues carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el tratamiento terap\u00e9utico, dado que -en el mejor de los casos- habr\u00eda de operar para el futuro, mas no borra la incapacidad existente hasta entonces, imputable al responsable del il\u00edcito. Al extremo que la compensaci\u00f3n de su costo, no genera doble indemnizaci\u00f3n (CC0203 LP 122316 RSD 240\/17 S 21\/12\/2017, \u2018Correa Teresa Ramona c\/Scelzo Mar\u00eda Florencia s\/. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B355836). Siendo esta la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta el principio de la reparaci\u00f3n plena (art. 1740 del CCyC).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al actor, es oportuno recordar que, cuando peticiono la reparaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico lo hizo escindiendo el rubro, tanto del \u2018da\u00f1o moral\u2019 cuanto de \u2018la incapacidad psicof\u00edsica\u2019, requiriendo para su compensaci\u00f3n la suma de $150.000 al momento de la demanda, \u2018en base al procedimiento delimitado a los fines de la estimaci\u00f3n del da\u00f1o anterior\u2019, que fue el moral. Valuado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1741 del CCyC en $200.000. En ambos casos, o en lo que en m\u00e1s o en menos resultare de la prueba (v. fs. 25\/vta. 4.1.1. a 4.1.5. y 4.2. a 4.2.4.; at. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs decir que en la alternativa de incardinar el da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menoscabos patrimoniales o a los extrapatrimoniales, el demandante lo vinculo al \u00e1rea de este \u00faltimo.<br \/>\nDe manera que, as\u00ed delimitada la petici\u00f3n original, es inconducente volver sobre ella en los agravios reclamando que este particular perjuicio se trate \u2018siguiendo el par\u00e1metro para cuantificar el da\u00f1o f\u00edsico\u2019, aplicando la cuenta de la ley 24.557, para luego multiplicar por tres el resultado. Pues con este proceder, introduce ante la alzada un planteo novedoso, diferente al inicial, que se concret\u00f3, seg\u00fan se viera, en peticionar una suma compensatoria sobre la base de un 30 % de incapacidad, remitiendo al m\u00e9todo de cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral, centrado en lo dispuesto en el art\u00edculo 1741 del CCyC. (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, nada que cambiar en la sentencia, en este rubro.<br \/>\n8. Hay una cr\u00edtica de la compa\u00f1\u00eda a la readecuaci\u00f3n de las indemnizaciones, porque entiende que debi\u00f3 el actor, de haberlo solicitado, acreditar el valor actual de todos y cada uno de los da\u00f1os denunciado y ah\u00ed si el juez concederlos. De lo que se desprende que, al no haber procedido de ese modo, deber\u00edan mantenerse en su valor nominal.<br \/>\nCon todo, Soldatti, en su reclamo resarcitorio, no solamente dej\u00f3 a salvo la usual f\u00f3rmula, \u2018o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u2019, que habilita fijar las compensaciones por encima de las sumas indicadas sin quebrar el principio de congruencia, sino que tambi\u00e9n pidi\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria, acorde el sistema legal vigente (v. fs. 20, 1.1, 26\/vta, sobre el final, 28\/vta., sobre el final, 30\/vta.; (arts. 34.4y 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.; SCBA A 71821 RSD-16-2024 S 3\/4\/2024, \u2018Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163,6, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY el fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la depreciaci\u00f3n monetaria, que se ha dado y sigue d\u00e1ndose en la Argentina, \u00faltimamente con menor intensidad, es un saber adquirido. Tal como su impacto en las relaciones jur\u00eddicas. De modo que, a esta altura, resistir la readecuaci\u00f3n de los montos por la p\u00e9rdida que experimenta la moneda en su valor de cambio al comp\u00e1s del paso del tiempo, es desconocer el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante, oponi\u00e9ndose a la postre, a una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs. de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 15 de la Constituci\u00f3n provincial; SCBA., C. 124.096, S 17\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios\u2019).<br \/>\nRechazado el planteo anterior, queda el tema de los intereses, que ha preocupado a la actora. Quien, con raz\u00f3n, se\u00f1ala vacante la aplicaci\u00f3n de los r\u00e9ditos, por el lapso que corre desde el hecho il\u00edcito hasta la fecha del fallo.<br \/>\nEs claro entonces que corresponde imponerlos, a la tasa del seis por ciento anual sobre las sumas readecuadas por tal per\u00edodo. Y desde entonces hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia, como lo solicita la accionante y figura en el pronunciamiento (arts. 1748 del CCyC,; SCBA LP Rc 124094 I 10\/3\/2022, \u2018Stabile, Rafael Humberto c\/ Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. Da\u00f1os y perjuicios).<br \/>\n9. Con respecto a las costas, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil, deben imponerse al responsable, si su condici\u00f3n no ha variado con la apelaci\u00f3n. Por m\u00e1s que no haya prosperado el recurso en todos los rubros, pretendidos por el actor. Esto as\u00ed por el peso del principio de la reparaci\u00f3n plena y la naturaleza resarcitoria que integran los gastos caus\u00eddicos (Gozaini, Osvaldo A., \u2018Costas procesales\u2019, Ediar, 2007, t. II p\u00e1gs. 717 y sgtes, fallos all\u00ed citados; art. 68 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 31\/10\/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar el recurso del 4\/11\/2024 solo en lo que respecta a los intereses, los que se deber\u00e1n calcular a la tasa del 6 % anual sobre las sumas readecuadas por tal per\u00edodo, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia; con costas a los apelados sustamcialmente vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 31\/10\/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida.<br \/>\n2. Estimar el recurso del 4\/11\/2024 solo en lo que respecta a los intereses, los que se deber\u00e1n calcular a la tasa del 6 % anual sobre las sumas readecuadas por tal per\u00edodo, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia; con costas a los apelados sustamcialmente vencidos.<br \/>\n3. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2025 08:05:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2025 13:30:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2025 13:36:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203083\u00e8mH#pO)^\u0160<br \/>\n241900774003804709<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/05\/2025 13:36:40 hs. bajo el n\u00famero RS-29-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SOLDATTI CARLOS ALBERTO C\/ DE LUCA NORMA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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