{"id":23388,"date":"2025-05-23T13:34:43","date_gmt":"2025-05-23T13:34:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23388"},"modified":"2025-05-23T13:34:43","modified_gmt":"2025-05-23T13:34:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2252025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-2252025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;OSIO CARLOS ALBERTO Y OTRA C\/ LACTEOS SAN FRANCISCO SRL S\/ DILIGENCIAS PRELIMINARES&#8221;<br \/>\nExpte.: -95416-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 13\/2\/2025 y 14\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre la apelaci\u00f3n del 14\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2025<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 6\/2\/2025 la judicatura de grado resolvi\u00f3 no hacer lugar al pedido de modificaci\u00f3n de la contracautela dispuesta mediante resoluci\u00f3n del 29\/8\/2024 (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n del 27\/12\/2024 y fundamentos del decisorio en crisis).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte demandada, quien -en muy somera s\u00edntesis- peticiona se ordene a la actora prestar cauci\u00f3n real de suficiente entidad en orden a la prohibici\u00f3n de innovar que oportunamente pidiera y la instancia de origen le otorgara bajo cauci\u00f3n juratoria.(v. memorial del 28\/2\/2025).<br \/>\nEn ese norte, sobrevuela el iter procesal recorrido y memora que el 29\/8\/2024 la judicatura dispuso medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar, por v\u00eda de la cual orden\u00f3 a la firma accionada que se abstenga de retirar maquinarias, adem\u00e1s de desmantelar, desarmar o adulterar el estado de las instalaciones otrora constatadas; y que, en tales t\u00e9rminos, se acept\u00f3 la cauci\u00f3n juratoria ofrecida por los actores.<br \/>\nDesde ese visaje, apunt\u00f3 tambi\u00e9n que el 13\/9\/2024 la sociedad demandada solicit\u00f3 se le exija cauci\u00f3n real a aqu\u00e9llos; los que se opusieron el 13\/12\/2024; y que la judicatura, a su turno, refiri\u00f3 que la contracautela cumple una funci\u00f3n de garant\u00eda a tenor de los da\u00f1os y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionar al afectado. Si -por caso- resultare que el requirente abus\u00f3 o se excedi\u00f3 en el derecho otorgado por ley; quedando a cargo de la judicatura la graduaci\u00f3n de la misma al momento de decretar la medida.<br \/>\nEmpero, rese\u00f1a que el \u00f3rgano apunt\u00f3 que la firma accionada no aleg\u00f3 el da\u00f1o ocasionado por la cautelar dispuesta, que justificar\u00eda -en su caso- la existencia de una contracautela real por sobre una juratoria como la que obra en autos; a m\u00e1s de no haber insinuado en concreto el perjuicio que le genera a la producci\u00f3n de grasa butirosa la imposibilidad de retirar maquinarias, desmantelar, desarmar o adulterar el estado de las instalaciones donde funciona la empresa desde que no se acredit\u00f3 que ello repercuta en la producci\u00f3n; aspecto que -como se adelantara- dimanaron en el sostenimiento de la cauci\u00f3n juratoria bajo la cual se otorgara la cautelar peticionada.<br \/>\nA m\u00e1s de lo anterior, la firma apelante reafirma que no ha reconocido ninguno de los reclamos que la actora ha promovido; por lo cual, tampoco es cierto que la verosimilitud del derecho est\u00e9 acreditada, como ponder\u00f3 la instancia de origen, sino que la tutela oportunamente decretada lo fue en base a la mera versi\u00f3n unilateral enunciada por aqu\u00e9lla.<br \/>\nAl respecto, aduce que la prohibici\u00f3n de innovar dispuesta, la cual afecta bienes cuya titularidad responde a la firma y que no constan en el inventario primigenio, resulta violatoria del derecho de propiedad; por lo que lo menos que se puede pedir -considera- es que se fije una cauci\u00f3n real y no juratoria.<br \/>\nEn ese norte, hace notar el temperamento procesal que la sociedad siempre ha evidenciado; de modo que -seg\u00fan sostiene- no hay riesgo de ning\u00fan tipo, como -en su momento- manifest\u00f3 la accionante para pedir el decreto cautelar a la postre concedido.<br \/>\nPese a ello, memora que la judicatura consider\u00f3 que no se ha probado sumariamente la insuficiencia de la cauci\u00f3n juratoria y deneg\u00f3 el ofrecimiento de contracautela real ofrecido por el ente societario. En ese trance, subraya que la cautela juratoria es de interpretaci\u00f3n restringida e importa una verosimilitud del derecho invocado de car\u00e1cter n\u00edtido; lo que aqu\u00ed -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- no se colige. Aporta jurisprudencia provincial en ese sentido.<br \/>\nComo corolario, respecto al da\u00f1o que dimana de la cauci\u00f3n juratoria rebatida por la parte apelante, expone que la empresa tiene un volumen significativo de negocios y producci\u00f3n que no pueden ser puestos en riesgo por una simple cauci\u00f3n juratoria que inmoviliza bienes que -en su mayor\u00eda- ni siquiera son de titularidad de la actora; gener\u00e1ndole una situaci\u00f3n de incertidumbre, habiendo esta siempre a derecho.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, pide se recepte la apelaci\u00f3n interpuesta y se ordene a aqu\u00e9lla prestar cauci\u00f3n real de entidad suficiente para responsabilizarse efectivamente por los eventuales da\u00f1os y perjuicios que ocasione la medida (v. memorial del 28\/2\/2025).<br \/>\n1.3 Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, \u00e9sta pone de resalto que los grav\u00e1menes formulados exteriorizan -en puridad- la llana disidencia del recurrente con lo resuelto por el \u00f3rgano; mas no acredita cuestiones de hecho ni de derecho que refrenden sus aseveraciones.<br \/>\nEn punto a ello, se\u00f1ala que -para que proceda la mejora de la contracautela, como la firma accionada requiere- \u00e9sta debi\u00f3 demostrar en forma fehaciente que han cambiado los extremos en los que se fund\u00f3 la tutela cautelar al momento de ser concedida; lo que -en la especie- no se verifica. Lo anterior, visto en di\u00e1logo con la circunstancia de que la calidad y graduaci\u00f3n de la mentada contracautela es facultad discrecional de la judicatura y no de las partes. Aporta jurisprudencia en ese sentido.<br \/>\nA tenor de lo dicho, brega por el rechazo del recurso incoado y el sostenimiento de la decisi\u00f3n de grado\u00a0(v. contestaci\u00f3n de traslado del 17\/3\/2025).<br \/>\n1.4 Pues bien. A resultas del t\u00f3pico tra\u00eddo a debate, se ha especificado que &#8220;el principio general est\u00e1 dado por la cauci\u00f3n real, sin perjuicio de su eximici\u00f3n en los casos expresamente contemplados en el art\u00edculo 200 del CPCC y en todos aquellos que, sin lugar a dudas, se encuentra garantizada la eventual responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios provenientes de una medida acaso trabada abusivamente&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea, con las voces &#8220;medidas cautelares&#8221;, &#8220;requisitos&#8221;, &#8220;contracautela&#8221;; sumario B5091312, sent. del 19\/6\/2024 en CC0002 QL 28118 RR 265\/2024).<br \/>\nEs que, no se debe perder de vista, &#8220;a mayor verosimilitud del derecho, se exigir\u00e1 menor contracautela, puesto que el fumus bonis iuris es mayor, circunstancia \u00e9sta que implica una alta probabilidad -no seguridad- de que quien requiere la medida, obtendr\u00e1 una sentencia favorable. Por ello, si los recaudos para otorgarla fueron menores, ser\u00e1 m\u00e1s exigente el juez a la hora de fijar la contracautela habida cuenta que ambos recaudos juegan de modo inversamente proporcional&#8221; (v. misma b\u00fasqueda; sumario B5053726, sent. del 1\/11\/2018 en CC0002 AZ 63176 168 S).<br \/>\nY, en ese sendero, esta c\u00e1mara ha expresado que decretar una medida precautoria sin contracautela, queda reservada a supuestos muy limitados, expresamente previstos en la norma procesal, o cuando el grado de verosilimitud del derecho que se intenta proteger es tan elevado y los da\u00f1os que pudieran producirse con la medida tan insignificantes, o cuando se encuentra garantizada y a cubierto -de alguna otra manera- la eventual responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios proveniente de, como se dijo, una cautelar trabada abusivamente [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 8\/7\/2013 en autos &#8220;Gorostidi, Francisco Luis Y Otros C\/ Flores Vicente, Bautista y Otro\/A S\/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc .Alquileres, Etc.)&#8221; (expte. 88217); Libro: 44- \/ Registro: 207, entre muchos otros].<br \/>\nVerosimilitud que, en la especie y sin perjuicio de que se haya juzgado otrora suficiente para un despacho cautelar favorable, no abastece aqu\u00ed la no cauci\u00f3n concedida; pues aqu\u00e9lla no se aprecia, a estos especiales fines, con peso espec\u00edfico acorde en funci\u00f3n la fenomenolog\u00eda procesal sobre la que gravitan las presentes -en el caso, diligencias preliminares- de las que no dimana (al menos, de momento), un grado tan elevado de la mentada verosimilitud que -como se mencionara- permita inferir la insignificancia de los perjuicios que acaso pudieran originarse o deje a cubierto -sin otro aditivo- la eventual responsabilidad por da\u00f1os que \u00e9stos pudieran llegar a importar [args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nAs\u00ed las cosas, corresponde -de una parte- hacer lugar a la apelaci\u00f3n impetrada y -de otra- remitir las actuaciones a la instancia de origen para que instrumentalice y grad\u00fae el mejoramiento de contracautela aqu\u00ed concedido, a resultas de la prerrogativa jurisdiccional estatuida en el art\u00edculo 201 del c\u00f3digo de rito (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2025<br \/>\n2.1 Se trata de honorarios provisorios regulados a la abog. Candelaria Emilia Alonso atento a su renuncia y pedido de regulaci\u00f3n del 6\/12\/2024, fijados en 20 jus el 6\/2\/2025, apelados por bajos mediante el recurso del 13\/2\/2025.<br \/>\nTal como lo expresa la resoluci\u00f3n apelada del 13\/2\/2025, enmarcada la regulaci\u00f3n en lo previsto por el art. 17 Ley 14.967, normativa legal citada permite regular honorarios parciales y provisorios cuando el profesional se apartare del proceso o gesti\u00f3n como en el caso.<br \/>\nEn ese camino, el magistrado considerando el juego armonioso de los arts. 37 y 21 de la ley citada, y, aplicando por analog\u00eda las normas de las medidas cautelares a la presente diligencia preliminar, ya la causa principal se encuentra lejos de tener una base regulatoria aprobada, anal\u00f3gicamente aplica la soluci\u00f3n que brinda la Ley 14.967, que adjudica un honorario m\u00ednimo de 20 JUS para las medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes (art. 9.I.1.d) en los procesos de familia, regulando en forma provisoria para la abog. Candelaria Emilia Alonso en la suma de 20 jus.<br \/>\nPor manera que, m\u00e1s all\u00e1 de las tareas realizadas por la letrada, lejos se est\u00e1 de poder determinarse la base regulatoria del presente juicio que permita la apreciaci\u00f3n conjunta de toda la labor profesional desplegada en autos para remunerarla armoniosamente tanto para los letrados como para los auxiliares de justicia que podr\u00edan llegar a intervenir, por lo parece adecuada la regulaci\u00f3n provisoria en 20 jus (art. 17, 37, 21 ley 14967)<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2025;<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n 14\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/2\/2025; por cuanto fue motivo de agravios.<br \/>\n3. Remitir las presentes a la instancia de grado a efectos de instrumentalizar la mejora de la contracautela aqu\u00ed concedida.<br \/>\n4. Imponer las costas al apelante vencido y diferir por ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2025 08:03:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2025 13:28:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/05\/2025 13:32:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307`\u00e8mH#pMBS\u0160<br \/>\n236400774003804534<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/05\/2025 13:32:44 hs. bajo el n\u00famero RR-413-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22\/05\/2025 13:33:03 hs. bajo el n\u00famero RH-64-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;OSIO CARLOS ALBERTO Y OTRA C\/ LACTEOS SAN FRANCISCO SRL S\/ DILIGENCIAS PRELIMINARES&#8221; Expte.: -95416- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 13\/2\/2025 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}