{"id":23378,"date":"2025-05-22T14:11:07","date_gmt":"2025-05-22T14:11:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23378"},"modified":"2025-05-22T14:11:07","modified_gmt":"2025-05-22T14:11:07","slug":"fecha-del-acuerdo-2152025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/22\/fecha-del-acuerdo-2152025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T., L. R. C\/ C., J. C. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94857-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., L. R. C\/ C., J. C. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/2\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del demandado con fecha 26\/7\/2024 y la actora el 29\/7\/2024 contra la sentencia el 8\/7\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Al interponer la demanda por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actora dijo haber contra\u00eddo matrimonio con fecha 20\/9\/1985, produci\u00e9ndose la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo mediante sentencia de divorcio de fecha 16\/8\/2022; aleg\u00f3 que durante la vigencia del matrimonio se encarg\u00f3 de la crianza de los hijos y de la atenci\u00f3n del hogar conyugal. Que luego comenz\u00f3 a encargarse personalmente de la atenci\u00f3n de la despensa, lo que posibilit\u00f3 al demandado a comenzar a capacitarse para desarrollar una nueva actividad econ\u00f3mica como clasificador de granos, la que -a su entender- es mucho m\u00e1s rentable que la despensa.<br \/>\nAdem\u00e1s, sostuvo que las dos explotaciones son empresas familiares que fueron iniciadas y desarrolladas durante la vigencia del matrimonio, aunque resultan inscriptas a nombre y administradas por el demandado, quien dispon\u00eda, decid\u00eda y utilizaba de acuerdo a su criterio los ingresos obtenidos por ambas actividades.<br \/>\nEntendi\u00f3 que el demandado pudo desarrollar los emprendimientos y actividades porque la suscripta se encarg\u00f3 en un primer momento de los quehaceres dom\u00e9sticos y de la crianza de los hijos -uno de los cuales a\u00fan convive con la suscripta ya que padece discapacidad-, y, adem\u00e1s de ello, de atender la despensa; todo lo cual posibilit\u00f3 el crecimiento econ\u00f3mico familiar. De esa forma, a su entender, queda demostrado el sacrificio realizado en pos del proyecto com\u00fan y que ser\u00eda causa de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica actualmente desequilibrante.<br \/>\nAs\u00ed las cosas -alega- desde que se inici\u00f3 el proceso de divorcio, comenz\u00f3 a notar y a padecer el desequilibrio econ\u00f3mico antes mencionado emergente de la nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, toda vez que su ex esposo continu\u00f3 percibiendo en su totalidad los ingresos de la empresa de clasificaci\u00f3n de granos, dejando a la suscripta y al mayor de los hijos los ingresos de la despensa, que ser\u00edan escasos en comparaci\u00f3n con los de la clasificadora.<br \/>\nEntendiendo que el \u00fanico modo de igualar la situaci\u00f3n a la existente durante el matrimonio es mediante una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (cita los arts. 441, 442 y cctes. del CCyC), ya que la separaci\u00f3n habr\u00eda implicado desequilibrio econ\u00f3mico en perjuicio de la suscripta, porque el ex c\u00f3nyuge la habr\u00eda excluido de las ganancias de la empresa de clasificaci\u00f3n de cereales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que ser\u00eda as\u00ed porque no habr\u00eda prestado una simple ayuda, si no que habr\u00eda aportado trabajo en la despensa y tambi\u00e9n colaboraci\u00f3n llevando los papeles de la empresa clasificadora, cumpli\u00e9ndose -en su entendimiento- con los requisitos de periodicidad, falta de contraprestaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de beneficios en el demandado.<br \/>\nTambi\u00e9n, porque entiende que por su edad no pudo capacitarse para realizar alguna otra actividad, restringi\u00e9ndose as\u00ed la posibilidad de obtener otro empleo que le permita ingresos mayores a lo que percibe por la explotaci\u00f3n de la despensa, sumado a que all\u00ed trabajar\u00eda jornada completa por lo que su capacidad productiva se encuentra reducida a la atenci\u00f3n de la despensa.<br \/>\nPor todo ello pide ser compensada por un plazo no menor a la duraci\u00f3n del matrimonio por una suma a determinarse mediante pericia contable, ofrecida en demanda, y cuya manera de calcularse puede verse en la demanda que se analiza; la suma obtenida de ese modo, propuso que fuera abonada en dinero en efectivo mediante un suma \u00fanica o bien compensarse con bienes de la sociedad conyugal, entendiendo que \u00e9sta resulta una buena soluci\u00f3n para este caso.<br \/>\nTodo est\u00e1 en el escrito de demanda del 12\/10\/2022.<br \/>\nAl contestar demanda, el accionado neg\u00f3 los dichos de la actora, alegando la inexistencia de perjuicio econ\u00f3mico y ofreci\u00f3 prueba para fundar su postura (v. presentaci\u00f3n del 30\/10\/2022), con negativa sobre la ocurrencia en el caso de un desequilibrio que habilite hacer lugar a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<br \/>\nLuego se abri\u00f3 la causa a prueba el 28\/11\/2022, y con fecha 8\/7\/2024 se dict\u00f3 sentencia com\u00fan respecto a este proceso y al de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<br \/>\n2. En lo que respecta a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la sentencia se tuvo en cuenta que la actora inici\u00f3 el reclamo manifestando que por haberse encargado en un primer momento de las tareas del hogar y la crianza de los hijos, el demandado pudo capacitarse y adquirir una clasificadora de granos con la que percibe ingresos superiores a los que ella percibe en la despensa.<br \/>\nSe realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de utilidad, inversi\u00f3n y rentabilidad de ambas actividades y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no parecer\u00eda que la actora hubiere sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con causa en la ruptura del matrimonio; con se\u00f1alamiento de que la actora confundir\u00eda la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del art. 524 del CCyC con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en tanto su reclamo se basa en los mayores beneficios que recibir\u00eda el demandado con la explotaci\u00f3n de la clasificadora en comparaci\u00f3n con los que ella recibe trabajando en la despensa.<br \/>\nY se asever\u00f3 que mantener el uso y goce exclusivo de un bien, como en el caso la clasificadora de semillas, no motiva el otorgamiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino determinar los bienes existentes en la sociedad y que se distribuyan de modo equitativo, sin perjuicio de los reclamos que pudieren hacerse las partes entre s\u00ed por ese uso exclusivo.<br \/>\nEs decir, se entendi\u00f3 que la actora confundir\u00eda el objeto de este proceso con el uso exclusivo de un bien, y en base a ese uso exclusivo se pretende la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero sin que concurran los requisitos para ello. fund\u00e1ndose la decisi\u00f3n en los art\u00edculos 525 del CCyC, y 330.3, 4. y 6. del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSe concluy\u00f3 que, como qued\u00f3 acreditado que ambos trabajaban en la despensa y que ten\u00edan personal para la crianza y quehaceres del hogar, sumado a que la actora habr\u00eda quedado con el usufructo y posesi\u00f3n de todos los bienes que integraban la sociedad conyugal, no se advierte el desequilibrio econ\u00f3mico manifestado por la actora para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, y por ello se rechaz\u00f3 la demanda.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es de aclararse que se dict\u00f3 sentencia \u00fanica para dirimir no solo esta cuesti\u00f3n sino tambi\u00e9n la relativa a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pero se trata de cuesti\u00f3n que ya fue decidida por este tribunal mediante sentencia dictada en el expediente3152\/2022.<br \/>\nPor fin, se impusieron las costas en el orden causado.<br \/>\nLo anterior, seg\u00fan la sentencia del 8\/7\/2024.<br \/>\n3. Interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el demandado con fecha 26\/7\/2024 y la actora el 29\/7\/2024; fueron concedidos el 30\/7\/2024.<br \/>\n3.1. El demandado fund\u00f3 sus agravios en lo relativo a la imposici\u00f3n de costas. Dijo que al resolverse que la misma sea en el orden causado se aparta del principio general de la derrota ya que la actora inici\u00f3 los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica resultado vencida en \u00e9ste \u00faltimo, al haberse rechazado la demanda, lo que justificar\u00eda la imposici\u00f3n de costas a la parte actora, lo que as\u00ed solicit\u00f3 (v. escrito del 31\/7\/2024).<br \/>\n3.2. Por su parte la actora fund\u00f3 su recurso en el escrito del 8\/8\/2024.<br \/>\nEn primer lugar adujo la nulidad de la sentencia porque a su entender la misma carece de justificaci\u00f3n racional; dijo que de la forma en que resolvi\u00f3 la sentencia se torna arbitraria porque solo sostiene afirmaciones dogm\u00e1ticas o fundamentos aparentes, resultando ilegible y con notorios saltos l\u00f3gicos.<br \/>\nSin perjuicio de ello, expres\u00f3 sus agravios con respecto a la decisi\u00f3n; en ese camino, aleg\u00f3 que de forma posterior a la ruptura la actora conserva los ingresos de la despensa y el demandado los de la clasificadora, y conforme la pericia contable con la primera se lograba un ingreso equivalente a 2,5279 SMVM mientras que con la clasificadora el ingreso era equivalente a 4,7370 SMVM, quedando probado de ese modo el desequilibrio econ\u00f3mico en un equivalente a 1, 10455 SMVM que le corresponder\u00edan a la actora; y solicit\u00f3 que se aplique a dicha suma la f\u00f3rmula M\u00e9ndez.<br \/>\nEn ese sentido, pidi\u00f3 se declare la nulidad de la sentencia o, en su caso, se revoque teniendo en cuenta los agravios (v. escrito del 8\/8\/2024).<br \/>\n4. Primeramente se tratar\u00e1 el recurso de la parte actora, por la incidencia que su resoluci\u00f3n tendr\u00e1 -va de suyo- en la carga de las costas en ambas instancias (arg. arts. 34.5.b y 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre la nulidad, he de decir que no se advierte palmaria aquella por la que brega la parte apelante, desde que en la sentencia impugnada se han desarrollado motivos por los que se considera que no debe ser admitida la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida; as\u00ed, se exponen argumentos referidos a cu\u00e1ndo procede dicho instituto, haciendo eje en las circunstancias se\u00f1aladas por el art. 524 del CCyC., doctrina y jurisprudencia sobre el tema en relaci\u00f3n a las propias de esta causa, para concluir que no se dan las exigencia legales para dar curso favorable a la pretensi\u00f3n. Es decir, existe un umbral al que se ha accedido en el fallo para sostener su validez (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de acotar que, como por principio esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenvi\u00f3, de hacerse lugar a la nulidad propuesta igualmente deber\u00eda juzgar sobre la acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica promovida (v. resoluci\u00f3n del 29\/4\/2025, expte. 95397, RH-52-2025, entre muchos otros).<br \/>\nDicho lo anterior, habr\u00e1 de adentrarse en la viabilidad de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada.<br \/>\nEn ese camino, tal como ha sido legislado el instituto en el art\u00edculo 542 del CCyC, dicha compensaci\u00f3n descansa en presupuestos formales y materiales.<br \/>\nEntre los primeros, se encuentran: (a) la preexistencia de una relaci\u00f3n matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la uni\u00f3n convivencial. Aunque debe se\u00f1alarse que la procedencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesaci\u00f3n de la convivencia; como independiente de los motivos por los cuales los roles y responsabilidades asumidos en la pareja provocaron el desequilibrio (Molina de Juan, Mariel F., \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica\u2019, Rubinzal-Culzoni, segunda edici\u00f3n ampliada y actualizada, 2023, p\u00e1g.38.3; Pellegrini, Mar\u00eda Victoria, \u2018La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la reforma del C\u00f3digo Civil argentino\u2019, visitando la p\u00e1gina web.: file:\/\/\/D:\/Descargas\/CF140469F1%20(2).PDF); (c) que la acci\u00f3n sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley.<br \/>\nEntre los segundos se aquilatan: (a) existencia de un desequilibrio econ\u00f3mico entre los c\u00f3nyuges o convivientes; (b) que ese desequilibrio se presente al fin del matrimonio o de la uni\u00f3n convivencial; (c) que sea manifiesto, comporte un empobrecimiento para la parte que lo padece y que tenga por causa adecuada la relaci\u00f3n matrimonial o convivencial y su ruptura (arg. art. 524 del CCyC; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 94381, res. del 2\/7\/2024, RS-18-2024, entre otros).<br \/>\nAqu\u00ed no se encuentra en tela de juicio ninguno de los presupuestos formales, por lo que puede avanzarse sobre el an\u00e1lisis de la concurrencia o no de los requisitos materiales (art. 442 del CCyC), fundamentalmente el desequilibrio econ\u00f3mico, tal como fue alegado por la actora, y su causa adecuada.<br \/>\nPara pronunciarse acerca de ello, es preciso efectuar un razonamiento que exige una comparaci\u00f3n interna de la pareja, evaluando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada parte frente a la otra y, si fuera posible, los activos intangibles, como las potencialidades de cada una, al inicio de la relaci\u00f3n, en su devenir y al momento de la ruptura (v. \u2018Fundamentos del Anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Naci\u00f3n, redactado por la comisi\u00f3n de Reforma designada por decreto 191\/2011\u2019).<br \/>\nPorque la finalidad espec\u00edfica de este instituto es restablecer el equilibrio patrimonial entre quienes llevaron adelante un proyecto de vida en com\u00fan, cuando a su disoluci\u00f3n resulta posicionada en peor situaci\u00f3n una de las partes de la relaci\u00f3n respecto de la otra, a causa justamente del estilo de vida familiar que se llev\u00f3 adelante, de modo que la uni\u00f3n convivencial no resulte para alguna de ellas fuente de enriquecimiento, a costa de la otra (v. Pellegrini, M. V., \u2018Compensaciones econ\u00f3micas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijaci\u00f3n y posible superposici\u00f3n en los casos de uniones que cesan por el matrimonio\u2019, Revista de Derecho de Familia n\u00famero 78, marzo de 1917, Abeledo-Perrot, p\u00e1g. 7). De lo que se desprende, cabe anticipar, que la figura no procede necesariamente en todos los casos en que se produjo el cese de la convivencia. Pues deber\u00e1 acreditarse su configuraci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 expresado (cfrme. esta c\u00e1mara, fallo del expte. 94381 antes citado; \u00eddem, C\u00e1m. Civ. y Com. Com., Mar del Plata, sala III, sent. del 4\/3\/2022, &#8220;LJA c\/ CDA. s\/ acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, en Juba en l\u00ednea, voto del juez Zampini).<br \/>\nEn ese trance, de la informaci\u00f3n que surge de la demanda, y que se reafirm\u00f3 con las pruebas testimoniales, se desprende que antes del inicio del matrimonio ambos eran empleados de dos supermercados de la ciudad de Pehuaj\u00f3 que por crisis econ\u00f3micas debieron cerrar sus puertas y por ello decidieron iniciar el negocio de despensa, pero los dos comenzaron sin patrimonio propio, ni capacitaci\u00f3n (v. punto 2.b del escrito de demanda y testimoniales del 7\/3\/2023). Y que durante el matrimonio, la actora se habr\u00eda encargado de la crianza de los hijos y los quehaceres del hogar, pero luego tambi\u00e9n de la atenci\u00f3n de la despensa; lo que habr\u00eda permitido al demandado iniciar el emprendimiento de clasificaci\u00f3n de semillas.<br \/>\nEmprendimiento que habr\u00eda generado -a entender de la actora- el desequilibrio econ\u00f3mico, ya que el demandado desde el comienzo del tr\u00e1mite de divorcio la habr\u00eda excluido de las ganancias de dicha empresa; expresando que la misma es mucho m\u00e1s rentable que la explotaci\u00f3n de la despensa; argumentando, por lo dem\u00e1s, que no ha podido capacitarse para realizar alguna otra actividad, por lo que se ver\u00eda restringida en la posibilidad de obtener un empleo que le permitiera ingresos mayores a los que percibe en la despensa, ya que -por ser jornada completa- no posee tiempo material para obtener ingresos de otra actividad ni realizar una capacitaci\u00f3n.<br \/>\nPero es de advertirse, de todos modos, que cuando se inici\u00f3 el expediente &#8220;T., L.R. c\/ C., J.C. s\/ Liquidaci\u00f3n de la comunidad&#8221;, la actora denunci\u00f3 como bienes constitutivos de la sociedad conyugal en calidad de gananciales: 2 inmuebles en la ciudad de Pehuaj\u00f3, 2 inmuebles en la ciudad de Mones Caz\u00f3n, 2 automotores, armas de fuego y herramientas varias (v. punto III. del escrito del 12\/10\/2022, expte. cit. numeraci\u00f3n de c\u00e1mara: 94856).<br \/>\nY en la sentencia dictada -que adquiri\u00f3 firmeza por confirmaci\u00f3n de este tribunal el 7\/10\/2024- se hizo lugar a la demanda en relaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, estableciendo el car\u00e1cter ganancial de varios de los inmuebles y el de propio de otro, los fondos de comercio, los automotores y los muebles, enseres y \u00fatiles instalados en la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal, y el car\u00e1cter propio de dicho inmueble, a favor de la actora. Advirti\u00e9ndose all\u00ed que tuvo el uso y goce de parte de los inmuebles de car\u00e1cter ganancial los inmuebles por cuanto se hizo lugar a la compensaci\u00f3n a favor del demandado por ello (v. resoluci\u00f3n del 8\/7\/2024).<br \/>\nDato no menor, porque es dable advertir que durante la vigencia del matrimonio, la situaci\u00f3n de quien solicita la compensaci\u00f3n mejor\u00f3, pues -se recuerda- ingres\u00f3 sin bienes propios al matrimonio pero a la conclusi\u00f3n de \u00e9ste contaba con varios bienes no solo de car\u00e1cter propio -por la donaci\u00f3n de un inmueble efectuada por su madre en su favor-, sino con bienes de car\u00e1cter ganancial que, como se trasluce en el expediente, o bien le generan ingresos o son capaces de hacerlo, lo que excluye la noci\u00f3n de desequilibrio en que anida el instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ya se advirti\u00f3 (v\u00e9ase que al absolver posiciones aleg\u00f3 que antes de contraer matrimonio no ten\u00eda bienes a su nombre; arg. arts. 375, 384 c\u00f3d. proc. y 442. a. CCyC, v. confesional del 7\/3\/2023).<br \/>\nPara ilustrar sobre ello, me remito a la reconvenci\u00f3n de fecha 25\/10\/2022 en la causa sobre liquidaci\u00f3n de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, en que el accionado-reconviniente reclam\u00f3 compensaci\u00f3n por el uso y goce -entre otros- del inmueble sito en la calle Andrade 971 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, en que se verifica la existencia de un local comercial, una vivienda interior y cuatro departamentos, que como se se\u00f1ala en la sentencia apelada (al decidir sobre la liquidaci\u00f3n) se encuentran alquilados, y se reconoce el ex esposo una compensaci\u00f3n del 50%; adem\u00e1s, de haber reconocido la propia accionante al prestar prueba confesional que cuanto menos alquila un departamento a un tal Iba\u00f1ez (v. posici\u00f3n 13 de la prueba rendida el 7\/3\/2023). O la afirmaci\u00f3n en la sentencia impugnada, en que expres\u00f3 -al resolver sobre la reconvenci\u00f3n del ex esposo en la causa sobre liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal-, sobre que la actora de este expediente estaba alquilando varios de los departamentos que pertenec\u00edan a esa sociedad (v. considerando. En aspecto que no ha merecido agravios en el memorial que aqu\u00ed se trata, y, por ende, ha quedado consentida (arg. arts. 242 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s de reconocer que, cuanto menos, se cuenta con un inmueble ocioso, ubicado en calle Alem 280, tambi\u00e9n de Pehuaj\u00f3, que se encuentra desocupado desde el fallecimiento de la madre de la apelante, al que se le reconoci\u00f3 un importante valor locativo en la tasaci\u00f3n efectuada en la causa sobre liquidaci\u00f3n de los bienes, con fecha 22\/9\/2023 (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, la sentencia antes mencionada donde se resolvi\u00f3 respecto a los bienes, determin\u00f3 el car\u00e1cter propio -como ya se dijo- del bien que fue sede del hogar conyugal en favor de la actora (art. 442. f CCyC); bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avda. Kirchner 155\/160 de la localidad de Pehuaj\u00f3, y en que no solo se encuentra la vivienda en que actualmente habita la accionante, sino que cuenta con un local comercial y al menos otro departamento.<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s evocar que lo que debe acreditarse en casos como \u00e9ste, es el manifiesto desequilibrio econ\u00f3mico producido con motivo de la ruptura del v\u00ednculo matrimonial; de manera tal que cause a unos de los c\u00f3nyuges, manifestaci\u00f3n patente que no se advera en la especie desde que -como ya se vio- la accionante no solo cuenta con ingresos derivados del emprendimiento de autoservicio de venta de mercader\u00edas, sino, tambi\u00e9n, de los alquileres percibidos, ya detallados en p\u00e1rrafos anteriores.<br \/>\nQue, de alguna manera, ser\u00edan suficientes para conjugar el desequilibrio que se alienta en la demanda entre los ingresos provenientes de ambos emprendimientos familiares (el autoservicio y la clasificaci\u00f3n de semillas), sobre lo que es de agregarse que la pericia contable llevada a cabo, al fin y al cabo solo pudo establecer objetivamente que la facturaci\u00f3n en el per\u00edodo 2016\/2022, resultaba mayor para el autoservicio que para la clasificaci\u00f3n de semillas (8,4264 SMVyM mensuales en promedio, frente a 7,2878), y solo pudo especular en una aclaraci\u00f3n posterior, la del 1\/3\/2023, aunque sin datos objetivos de la actividad propia de las partes ni otros estudios objetivos (inexistentes), una posible situaci\u00f3n de m\u00e1rgenes de utilidad de entre un 20% y 40% para actividades de venta de bienes y de entre un 60% y 70% de m\u00e1rgenes de utilidad para actividades de servicio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA su vez, no se pudo comprobar quien se hizo cargo exclusivamente de la crianza de los hijos cuando eran ni\u00f1os, pues se trata de un hecho negado por el demandado al contestar demanda y en su absoluci\u00f3n de posiciones del 7\/3\/2023, adem\u00e1s que de las testimoniales se desprende que en el a\u00f1o 1992 y hasta por tres a\u00f1os -al menos- tuvieron ni\u00f1era de ma\u00f1ana y de tarde y en esos momentos ninguno de ellos estaba en la casa, y luego, al mudarse de casa segu\u00edan teniendo ni\u00f1era (v. testimoniales de FMC y LRG del 7\/3\/2023); por lo que tampoco se cumple el recaudo previsto en el art. 442. b. del CCyC. Ni existen pruebas que demuestren que por falta de tiempo no haya podido capacitarse o acceder a otro empleo, adem\u00e1s de que respecto a la salud de ambos, se advierte que es el demandado quien padece diabetes, hecho afirmado en la contestaci\u00f3n de demanda y que la actora reconoci\u00f3 en su absoluci\u00f3n de posiciones. Todo lo que presta respuesta, de alguna manera, a los arts. 442 incisos . y d. del CCyC, aunque en forma contraria a la pretensi\u00f3n de la apelante.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no se da cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa fondal, ni tampoco se demostraron otras circunstancias m\u00e1s all\u00e1 de esas enunciadas para que sea factible proceder con la determinaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida (arts. 442 CCyC y 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; sin que se aprecie la concurrencia de un desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto en perjuicio de la actora con motivo del cese del matrimonio, la acci\u00f3n ha sido correctamente rechazada (arg. arts. 452 y concs. CCyC9:<br \/>\n6. En lo que respecta al recurso interpuesto por el demandado el 26\/7\/2024, tal como han sido resueltas las cuestiones previas, le asiste raz\u00f3n en cuanto a que la imposici\u00f3n de costas debe ser al vencido.<br \/>\nEllo as\u00ed porque el proceso de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tramit\u00f3 de forma separada al proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y -sin perjuicio que se haya acumulado para el dictado sentencia \u00fanica- cierto es que la pretensi\u00f3n de la actora por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica fue rechazada.<br \/>\nPor manera que, con fundamento en el principio general de imposici\u00f3n de costas al vencido y en virtud del hecho objetivo de la derrota, corresponde imponer las cosas -en el tramo relativo a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica- a la actora, por haber resultado vencida en su pretensi\u00f3n (arg. art. 68, primer p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 29\/7\/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 c\u00f3d. proc., y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del demandado del 26\/7\/2024, con costas de \u00e9sta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 29\/7\/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del demandado del 26\/7\/2024, con costas de \u00e9sta y de la instancia inicial a la parte actora (arg. art. 68, primer p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 29\/7\/2024, con costas a su cargo por haber resultado vencida en esta instancia, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del demandado del 26\/7\/2024, con costas de \u00e9sta y de la instancia inicial a la parte actora, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/05\/2025 08:09:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/05\/2025 08:45:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/05\/2025 08:48:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8243;\u00e8mH#pIA|\u0160<br \/>\n230200774003804133<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/05\/2025 08:49:05 hs. bajo el n\u00famero RS-27-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;T., L. R. C\/ C., J. C. 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