{"id":23376,"date":"2025-05-22T14:09:06","date_gmt":"2025-05-22T14:09:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23376"},"modified":"2025-05-22T14:09:06","modified_gmt":"2025-05-22T14:09:06","slug":"fecha-del-acuerdo-2052025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/22\/fecha-del-acuerdo-2052025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;COBINO DAVID ARIEL Y OTRO\/A C\/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95095-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;COBINO DAVID ARIEL Y OTRO\/A C\/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso del 31\/5\/2024 contra la sentencia del 29\/5\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia -y su aclaraci\u00f3n-, el se\u00f1or Juez de la anterior instancia admiti\u00f3 la demanda de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios promovida por David Ariel Cobino y Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, contra la Sucesi\u00f3n Rodolfo O. Mateos e hijos S.H&#8221;, Javier Andr\u00e9s Mateos; Oscar Sergio Mateos y\/o Gustavo Rodolfo Mateos, condenando a pagar -en la medida de la responsabilidad establecida-, la suma de $1.000.000 a David Ariel Cobino y la suma de $6.379.773 a Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta, con m\u00e1s intereses. Impuso las costas en la misma proporci\u00f3n en que fue dispuesta la responsabilidad, 40% a los actores y 60% a los demandados. Extendi\u00f3 la condena a la citada en garant\u00eda. Finalmente posterg\u00f3 la regulaci\u00f3n de los honorarios.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 13 de noviembre del a\u00f1o 2024, sin r\u00e9plica de la contraria.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, sostiene que es err\u00f3neo afirmar la responsabilidad de la parte demandada ante la omisi\u00f3n de la prioridad de paso, dado que al momento del cruce no era posible divisar la presencia del otro veh\u00edculo, que apareci\u00f3 de manera imprevista y a excesiva velocidad.<br \/>\nRefiere que el siniestro se produjo luego de una curva que realiza la ruta 86 por la que venia circulando el actor, excediendo la velocidad reglamentariamente, omitiendo respetar tanto los carteles que indicaban la velocidad m\u00e1xima (60 km.) y que alertaban sobre la proximidad de un cruce, como los reductores de velocidad.<br \/>\nAsegura que ante ello, al momento en que el demandado se dispon\u00eda a cruzar la ruta, no era posible divisar el autom\u00f3vil en el que se desplazaban los actores, ya que proven\u00edan de una curva y lo hac\u00edan a una velocidad considerablemente mayor a la permitida, por lo que su aparici\u00f3n result\u00f3 totalmente sorpresiva e imprevista para el conductor, quien incluso ya casi hab\u00eda terminado de cruzar la ruta.<br \/>\nPormenoriza que fue la velocidad del veh\u00edculo conducido por Boloqui la variable determinante del suceso de autos.<br \/>\nAfirma que fue el derrotero imprudente e irresponsable de este \u00faltimo la causa exclusiva del accidente, por lo que corresponde que se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.<br \/>\nSeguidamente objeta las partidas indemnizatorias establecidas a favor de los accionantes.<br \/>\nSobre el da\u00f1o moral a favor de Cobino, se\u00f1ala que se bas\u00f3 \u00fanicamente en los resultados de la pericia psicol\u00f3gica, ya que qued\u00f3 demostrado que no sufri\u00f3 ning\u00fan tipo de lesi\u00f3n f\u00edsica producto del accidente. Agrega que el actor, en su escrito de demanda, no sostiene haber sufrido da\u00f1o moral, afirmando escuetamente que \u201c\u2026resulta dif\u00edcil definir el impacto que produjo al accionante el evento da\u00f1oso\u201d. Por ello considera que el otorgamiento de este rubro no deber\u00eda proceder o bien la suma fijada deber\u00eda ser considerablemente menor.<br \/>\nSobre los rubros establecidos en favor de Boloqui de L\u00edbano Elorrieta, refiere que la sentencia carece de fundamentos para resolver sobre la existencia de los perjuicios y su cuantificaci\u00f3n.<br \/>\nObserva que el apelado no compareci\u00f3 a la revisi\u00f3n fijada para los peritajes m\u00e9dico y psicol\u00f3gico, por o que no existen pruebas de los perjuicios sufridos.<br \/>\nExpone que fue determinada la procedencia a partir del certificado m\u00e9dico obrante a fojas 4 de la I.P.P.-, que \u201c\u2026el actor present\u00f3 al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha\u2026\u201d, concluyendo que \u201c\u2026se constat\u00f3 que el actor sufri\u00f3 un da\u00f1o f\u00edsico\u201d. Solamente con ese elemento considera admisible el rubro en la suma de $1.500.000,00.<br \/>\nAfirma que la decisi\u00f3n, carece de fundamento y se aparta del principio de congruencia, porque en su escrito de demanda la pretensi\u00f3n de resarcimiento en concepto de da\u00f1o moral se funda entre otras cosas, en la p\u00e9rdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, p\u00e9rdida de clientes, separaci\u00f3n de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustraci\u00f3n de su carrera deportiva, ninguno de tales extremos fueron probados.<br \/>\nSolicita el rechazo del rubro o la reducci\u00f3n sustancial de la suma fijada.<br \/>\nSobre los da\u00f1os a la integridad f\u00edsica, reitera que el coactor no concurri\u00f3 a la citaci\u00f3n que se le realizara para la producci\u00f3n de las pericias m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, por lo que frustr\u00f3 la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensi\u00f3n. Que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente del actor ni establecer que fue probada la existencia de la lesi\u00f3n incapacitante en el 4% .<br \/>\nSolicita que se revoque la sentencia en la cuesti\u00f3n referida a los da\u00f1os a la integridad f\u00edsica.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma f\u00e1ctica que dio lugar al proceso, esto es que el d\u00eda 8 de octubre de 2014, aproximadamente a las 18:00 horas, Pedro J. Boloqui de Libano Elorrieta; David Ariel Cobino y Dar\u00edo Luis Cobino circulaban por la Ruta Provincial n\u00b086 en direcci\u00f3n Daireaux a Henderson, a bordo de un automotor Daihatsu, dominio ASR 023, mientras el codemandado Gustavo Rodolfo Mateos, lo hac\u00eda por un camino transversal de tierra vecinal que conecta con la estaci\u00f3n &#8220;Coraceros&#8221;, conduciendo una camioneta Ford, dominio JBD 849, cuando se produce el impacto entre ambos veh\u00edculos.<br \/>\nTampoco fueron objetadas las consideraciones sobre ciertos detalles de los hechos que dieron lugar al juicio, entre los que resulta \u00fatil destacar: i) la prioridad de paso la ten\u00eda el autom\u00f3vil debido a que \u00e9ste ven\u00eda circulando por la Ruta N\u00b086. ii) la velocidad m\u00ednima al inicio de la huella de frenado del autom\u00f3vil Daihatsu era de 104,99 km\/h. iii) fueron constatados de la existencia de un cartel de tr\u00e1nsito que establece la velocidad m\u00e1xima de circulaci\u00f3n a 60 kil\u00f3metros por hora y de reductores de velocidad sobre la calzada de la Ruta 86 por donde ven\u00eda circulando el accionante. iv) el camino rural por el que ven\u00eda circulando el apelante ten\u00eda un cartel de &#8220;PARE&#8221; unos 150 metros antes de subir a la calzada asf\u00e1ltica.<br \/>\nSe observa entonces que escapa a la cr\u00edtica el sentido de circulaci\u00f3n de cada uno de los rodados, quedando establecido por un lado que la parte demandada ingres\u00f3 a la ruta desde una calle de tierra transversal, mientras que el accionante circulaba con exceso de velocidad. El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0 y 260, C. Proc.).<br \/>\nEllo impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteci\u00f3 durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tr\u00e1nsito que tambi\u00e9n rigen los hechos.<br \/>\nEn efecto, de conformidad al art\u00edculo 41, inciso g). 1 de la ley 24.449, puesto que el accionado accedi\u00f3 a la ruta 86 desde el camino rural transversal, se hallaba compelido a ceder el paso a la circulaci\u00f3n por la aludida ruta. Al mismo tiempo, su ingreso fue desde la izquierda, lo que tambi\u00e9n compromete su responsabilidad conforme a la regla del art\u00edculo 41, primer p\u00e1rrafo de la ley de tr\u00e1nsito.<br \/>\nAmbas circunstancias concurrentes, la primera cuya entidad se representa por incorporarse a una v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda desde un camino transversal rural, y la segunda conocida como la regla derecha antes que izquierda, conducen a que en el caso el conductor demandado debi\u00f3 ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha -y por una v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda-, es absoluta (art. 16, C\u00f3digo Civil; 1 y 2, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nSe dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina qui\u00e9n lleg\u00f3 primero a la bocacalle. Y ello es as\u00ed, pues esa norma juega como cu\u00f1a del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espont\u00e1neamente el paso a todo veh\u00edculo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tr\u00e1nsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perder\u00eda su eficacia y, lo que es m\u00e1s, el desplazamiento vehicular por las calles se sembrar\u00eda de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estar\u00eda dada por una regla objetiva (la de las manos de circulaci\u00f3n) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual ser\u00eda que quien llega primero al punto de colisi\u00f3n y resultara impactado, es quien se libera de culpas.<br \/>\nCon ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisi\u00f3n m\u00e9trica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio as\u00ed se operar\u00eda su caducidad, y con lo cual quedar\u00eda escindida la aplicaci\u00f3n de la regla en cuesti\u00f3n, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violaci\u00f3n, la cual no depende de la condici\u00f3n del arribo simult\u00e1neo o primerizo, ni la condici\u00f3n de mec\u00e1nica de embistente (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194\/10; 119.324, RSD 15\/16 120.757, RSD 22\/17; 120.023, RSD 6\/19; 134.545, RSD 197\/23).<br \/>\nPor consiguiente, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2\u00b0 p\u00e1rrafo ley 24.449).<br \/>\nCiertamente concurre al an\u00e1lisis la pac\u00edfica consideraci\u00f3n sobre que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un &#8216;bill de indemnidad&#8217; que autorice en favor de la v\u00edctima, quien circulaba con exceso de velocidad, verificado que la m\u00e1xima era de 60 kil\u00f3metros por hora, mientras que fue establecido que lo hac\u00eda a 104,99 kil\u00f3metros por hora (art. 901, C\u00f3digo Civil).<br \/>\nTal es el punto central del recurso, dado que ante la determinaci\u00f3n en la instancia de origen de concurrencia de responsabilidad, la objeci\u00f3n fue propuesta solamente por la citada en garant\u00eda quien pretende que se establezca la ruptura total del nexo de causalidad.<br \/>\nPara ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditaci\u00f3n que permita aseverar que la transgresi\u00f3n al l\u00edmite de velocidad haya sido, por s\u00ed misma, suficiente para el acaecimiento del infortunio (art. 375, C. Proc.).<br \/>\nEn tal sentido vale la pena recordar que la causa de un da\u00f1o es aquella que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas es id\u00f3nea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teor\u00eda de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del presunto responsable era id\u00f3nea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en funci\u00f3n de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fen\u00f3menos que acontecen externamente en relaci\u00f3n al hombre, interesa determinar jur\u00eddicamente el nexo causal para imputar a \u00e9ste un resultado, y es aqu\u00ed, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciaci\u00f3n racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, &#8220;Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, p\u00e1g. 219\/220; Belluscio- Zanonni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, par\u00e1g. 4, p\u00e1g. 52; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31\/14; 117.890, RSD 63\/15).<br \/>\nT\u00e9ngase presente asimismo que la conducci\u00f3n a exceso de velocidad puede calificarse como infraccional, y que la observancia de la ley de tr\u00e1nsito no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni tampoco la infracci\u00f3n de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicios que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracci\u00f3n a las reglamentaciones de tr\u00e1nsito genera una presunci\u00f3n de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mec\u00e1nica vial y otros que a veces operan o no, seg\u00fan las circunstancias en la producci\u00f3n de un accidente (cfr. SCBA en DJBA T\u00ba 124 p\u00e1g. 16; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 87.026 RSD 42\/98 y 103.738, RSD 28\/05; e.o.).<br \/>\nLlegado a a este punto de an\u00e1lisis, se advierte que no obstante el esfuerzo de argumentaci\u00f3n formulado por el apelante, no pudo ser desplazado, por falta de ataque eficiente, el se\u00f1alamiento del se\u00f1or Juez Martiarena respecto que &#8220;&#8230;el camino rural por el que ven\u00eda circulando Mateos ten\u00eda un cartel de &#8220;PARE&#8221; unos 150 mts aproximadamente antes de subir a la calzada asf\u00e1ltica, el cual ha sido ignorado por Mateos, toda vez que \u00e9ste se dispuso a cruzar la calzada sin advertir la presencia de Boloqui&#8221; (art. 260, C. Proc.).<br \/>\nCon ello quiero significar que la adjudicaci\u00f3n de un 40 % en el quiebre del nexo de causalidad fundado en el exceso de velocidad no corresponde que sea modificado en virtud de la relevante conducta disvaliosa del conductor de la parte recurrente, esto es la inobservancia de la prioridad de paso y de la indicaci\u00f3n de detenerse antes de abordar la ruta, maniobra que al importar una interrupci\u00f3n en la circulaci\u00f3n de la v\u00eda de mayor jerarqu\u00eda, conlleva un enorme riesgo que debe ser conjugado mediante las maniobras de prevenci\u00f3n que en el caso se han juzgado transgredidas.<br \/>\nDe manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situaci\u00f3n de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posici\u00f3n endeble frente al decisorio reca\u00eddo. Y no obstante que es pac\u00edfico que dicha regla, en modo alguno representa un &#8216;bill de indemnidad&#8217; que autorice al que aparece por la derecha de otro veh\u00edculo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar que la velocidad excesiva desplegada por el demandado, en s\u00ed misma, fue la causa exclusiva del siniestro, manteni\u00e9ndose las afirmaciones del recurrente en tal sentido en el \u00e1mbito de las meras especulaciones (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.).<br \/>\nConsecuentemente se propone la confirmaci\u00f3n de este tramo de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).<br \/>\nV. Da\u00f1o moral de David Ariel Cobino.<br \/>\nFue adjudicado en la suma de $ 1.000.000 a valores actuales.<br \/>\nLa decisi\u00f3n fue justificada en el dictamen pericial psicol\u00f3gico que explicit\u00f3: &#8220;Conforme las observaciones realizadas el entrevistado presenta condiciones de da\u00f1o ps\u00edquico, es decir sintomatolog\u00edas reactivas al evento denunciado (&#8230;) Se concluye as\u00ed que el entrevistado presenta una condici\u00f3n de sintomatolog\u00eda reactiva al evento, caracterizada por fobias y trastorno de sue\u00f1o de car\u00e1cter, que dada su generaci\u00f3n se consideran de car\u00e1cter da\u00f1o ps\u00edquico (&#8230;) se ha observado la producci\u00f3n de un da\u00f1o ps\u00edquico generador de una incapacidad ps\u00edquica de 17,5%(&#8230;) la producci\u00f3n sintom\u00e1tica ser\u00e1 de car\u00e1cter irreversible de no contar con tratamiento psicol\u00f3gico adecuado&#8221;.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la cr\u00edtica del recurrente quien sostuvo esencialmente que el actor no sostuvo haber sufrido da\u00f1o moral, afirmando solamente que \u201c\u2026resulta dif\u00edcil definir el impacto que produjo al accionante el evento da\u00f1oso\u201d.<br \/>\nDe la lectura de la copia digital de la demanda agregada el d\u00eda 3 de agosto de 2018, se observa que el coactor -mediante su apoderado-, por un lado, exigi\u00f3 expresamente el reconocimiento de la partida por da\u00f1o moral; y por otro, justific\u00f3 el reclamo de una manera el\u00edptica, vertiendo expresiones como &#8220;Dif\u00edcil resulta definir el impacto emocional que produjo al accionante el evento da\u00f1oso (&#8230;) perjuicios son tradicionalmente conocidos como da\u00f1o moral, que esta definido por la lesi\u00f3n a los sentimientos, a la vida afectiva (&#8230;)&#8221; Precisando el concepto, tiene dicho la jurisprudencia: &#8220;Debe entenderse por agravio moral toda consecuencia perjudicial de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n il\u00edcitas que, en relaci\u00f3n causal adecuada con \u00e9sta, hace sufrir a una persona en sus valores no patrimoniales (&#8230;) se reclama en este rubro&#8230;&#8221;.<br \/>\nSe deriva de ello que si bien acierta el recurrente al observar la m\u00ednima expresi\u00f3n expuesta en este ac\u00e1pite del escrito inicial, no quedan dudas acerca del inter\u00e9s manifestado en el reclamo por la partida, resultando por tanto irreprochable su tratamiento en la sentencia en crisis (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0, 330, inc. 6\u00b0, C. Proc.).<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n -incuestionada-, que fue posible establecer mediante el dictamen psicol\u00f3gico permite concluir en la procedencia del da\u00f1o moral exigido, entendido como la lesi\u00f3n a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de car\u00e1cter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio experimentado (esta c\u00e1mara, sentencia del 17\/12\/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29\/8\/2018, &#8220;Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n&#8221;, en Juba fallo completo; arts. 1078, C\u00f3digo Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY sobre el monto que debe fijarse, como se dijo tambi\u00e9n en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuesti\u00f3n, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2004, t. II-B p\u00e1g. 185).<br \/>\nDesde tal miraje, la suma fijada no se exhibe como exagerada, por lo cual propicio su confirmaci\u00f3n (arts. 165 y 266, C. Proc.).<br \/>\nVI. Da\u00f1o moral a favor de Pedro Jos\u00e9 Boloqui de L\u00edbano Elorrieta<br \/>\nFue adjudicado en la suma de $1.500.000 a valores actuales.<br \/>\nPara fundar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Juez en lo que importa destacar que &#8220;&#8230;en el certificado m\u00e9dico que consta a fs. 4 de la IPP se constat\u00f3 que el actor present\u00f3 al momento del siniestro fractura expuesta de rodilla derecha. A su vez, en fecha 09\/10\/2014 fue derivado a la Cl\u00ednica del Oeste de Pehuaj\u00f3 donde se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica el d\u00eda 17\/10\/2014 (&#8230;) se constat\u00f3 que el actor Boloqui efectivamente sufri\u00f3 un da\u00f1o f\u00edsico&#8221;.<br \/>\nLas cr\u00edticas transitan por la ausencia del reclamante a las entrevistas fijadas para formular los peritajes m\u00e9dico y psicol\u00f3gico, por lo cual se carece de pruebas sobre la existencia y entidad de las lesiones invocadas. Afirma al mismo tiempo que la decisi\u00f3n se aparta del principio de congruencia porque el reclamo fue justificado en la p\u00e9rdida de su capacidad de trabajo, la necesidad de vender su maquinaria, p\u00e9rdida de clientes, separaci\u00f3n de su pareja, cierre de su cuenta bancaria y frustraci\u00f3n de su carrera deportiva, y que ninguno de tales extremos fueron comprobados.<br \/>\nSin embargo, de la demanda entablada se extrae que la pretensi\u00f3n por da\u00f1o moral de este coactor fue sustentado tambi\u00e9n en que &#8220;&#8230;sufri\u00f3 severos da\u00f1os en sus miembros inferiores, espec\u00edficamente en su rodilla , golpes y escoriaciones en el resto del cuerpo; contusiones m\u00faltiples, heridas cortantes que se acreditan con la constancia m\u00e9dica obrante en la I.P.P (&#8230;) Debe contemplarse entonces, para fijar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, los factores objetivos (sufrimiento, dolor, temor ante el peligro, per\u00edodo de curaci\u00f3n y convalecencia, posibles secuelas, etc.), como los personales o subjetivos (sexo, edad, profesi\u00f3n, etc.), ambos de incuestionable gravitaci\u00f3n<br \/>\nen el perjuicio espiritual que en cada caso puede padecerse&#8221;.<br \/>\nVale decir que si bien es cierto que la partida fue requerida en m\u00e9rito a elementos f\u00e1cticos incomprobados, tambi\u00e9n lo que es que en el escrito de demanda fueron invocadas tambi\u00e9n razones ancladas en la lesi\u00f3n f\u00edsica en s\u00ed misma, cual fue -como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente-, la fractura de su rodilla derecha (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0, 330, inc. 4\u00b0, 375, C. Proc.).<br \/>\nEs oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y m\u00e1s all\u00e1 de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar &#8220;la justicia humana&#8221; y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego alg\u00fan tipo de comercializaci\u00f3n de los sentimientos. No hay &#8220;lucro&#8221; porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un da\u00f1o consumado; y un beneficio contrapuesto al da\u00f1o, el \u00fanico posible para que se procure la igualaci\u00f3n de los efectos, dejando con ello en claro el car\u00e1cter resarcitorio que se asigna al da\u00f1o moral (cfr. Belluscio, C\u00f3digo Civil Anotado, t\u00ba 5 p\u00e1g. 110 citando a pie de p\u00e1gina a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164\/96; B-79.317 RSD 49\/95; 89.362 R.S.D. 71\/99, e.o.).<br \/>\nAsimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demas\u00edas decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, Sala citada causas B-84.430 RSD 37\/97 y B-83.966 RSD 77\/97; 89.362).<br \/>\nConsecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro, las consecuencias del hecho y lo reclamado en la demanda, considero que las suma establecida en la instancia originaria no es exagerada, por lo que propongo su confirmaci\u00f3n (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1\u00ba, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1078, C\u00f3digo Civil; 1741, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVII. Da\u00f1os a la Integridad f\u00edsica a favor de Pedro Jos\u00e9 Boloqui de L\u00edbano Elorrieta<br \/>\nFue admitido en la suma de $3.482.481, a valores actuales.<br \/>\nLos argumentos ofrecidos por el sentenciante al respecto fueron, en lo pertinente: &#8220;&#8230;el da\u00f1o f\u00edsico del se\u00f1or Boloqui ha quedado acreditado, debido a que como consecuencia del siniestro sufri\u00f3 fractura de su rodilla derecha (historia cl\u00ednica en escrito del 30\/11\/2020) (&#8230;) si bien tal como se mencionara en el apartado 4.2.b el actor solicit\u00f3 en varias oportunidades la realizaci\u00f3n de la pericia m\u00e9dica, y toda vez que por diversos motivos \u00e9sta no se ha realizado, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad que dicha lesi\u00f3n le provoc\u00f3 al actor, se tomar\u00e1 como referencia lo estipulado en el &#8220;Baremo general para el fuero civil&#8221; de Altube y Rinaldi (&#8230;) la historia cl\u00ednica del Sr Boloqui determina que el actor sufri\u00f3 fractura de f\u00e9mur. Ahora bien, a partir de la doctrina consultada, dicha lesi\u00f3n se corresponde con la &#8220;fractura de c\u00f3ndilo femorales sin desplazamiento&#8221; (fs. 3, escrito del 30\/11\/2020), la cual estipula un porcentaje de incapacidad del 0 al 8%. (Altube et al, 2006, p.210). En tanto no ha existido pericia m\u00e9dica pero teniendo en cuenta la existencia probada de la lesi\u00f3n incapacitante, entiendo razonable justipreciar la medida de la incapacidad en un 4% conforme el baremo (&#8230;) A los fines de cuantificar la incapacidad puede utilizarse la f\u00f3rmula (&#8230;) tomar en un primer paso, la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 24 a\u00f1os-, para estimar la indemnizaci\u00f3n que hubiera correspondido seg\u00fan las leyes laborales (&#8230;) ponderando econ\u00f3micamente la proyecci\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad (&#8230;) se utilizar\u00e1 como par\u00e1metro para calcular la incapacidad el Salario minino vital y m\u00f3vil vigente al momento de la sentencia en tanto no se ha probado uno mayor&#8230;&#8221;.<br \/>\nLa cr\u00edtica del apelante se asienta principalmente en que el coactor no concurri\u00f3 a la citaci\u00f3n para la producci\u00f3n de los peritajes, lo que frustr\u00f3 la posibilidad de determinar el perjuicio y su extensi\u00f3n. Asimismo, que el Juez no puede suplir las consecuencias negativas de la conducta renuente recurriendo a la aplicaci\u00f3n de baremos sobre incapacidades no demostradas.<br \/>\nSobre esta materia, reiteradamente ha dicho que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros d\u00edas que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Mosset Iturraspe se\u00f1ala que &#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: &#8220;el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea f\u00edsica o ps\u00edquica, y esto es as\u00ed porque habiendo existido una disminuci\u00f3n de la salud y una afectaci\u00f3n del estado anterior de normalidad de la v\u00edctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta \u00fanicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyecci\u00f3n que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relaci\u00f3n social&#8221; (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso &#8220;Responsabilidad Civil por accidentes de automotores&#8221; Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986\/87, T\u00ba 2do. B, p\u00e1g. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; C\u00e1m. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa n\u00ba 203.049 &#8220;Zarco c\/Masenga s\/ da\u00f1os&#8221; reg. sent. 65\/89 del 18\/4\/89, C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 108.609, RSD 31\/08, 115.448, RSD 9\/14, 114.557, RSD 18\/14).<br \/>\nLas objeciones probatorias tendr\u00e1n, si mi opini\u00f3n es compartida por el distinguido colega, suerte dispar, y se adelanta la confirmaci\u00f3n de la parcela por las razones que siguen.<br \/>\nCiertamente se comparten los cuestionamientos relativos a la sustituci\u00f3n del conocimiento del experto, estimando -sin respaldo cient\u00edfico-, un porcentaje de incapacidad mediante el an\u00e1lisis del documento m\u00e9dico agregado a la causa penal que da cuenta -y en este punto no ha habido cr\u00edtica, art. 260, C. Proc.- de la fractura de su rodilla.<br \/>\nEllo no obsta, sin embargo, a que se concluya que no ha sido posible arribar a comprobaci\u00f3n alguna respecto de la afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima, puesto que, precisamente, tal extremo alcanza veracidad mediante el medio probatorio documental aludido, el que si bien es insuficiente para brindar otras informaciones (grado de la lesi\u00f3n, secuelas), es bastante para concluir en la procedencia de la indemnizaci\u00f3n debida por esta parcela (arts. 332, 384, C. Proc.).<br \/>\nEs que tal como qued\u00f3 expuesto no es s\u00f3lo la capacidad productiva de la v\u00edctima lo que se indemniza, sino que el da\u00f1o f\u00edsico padecido es suficiente para la procedencia del reclamo.<br \/>\nAs\u00ed, para la tarifaci\u00f3n de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la v\u00edctima, su edad, sexo, cultura, estado f\u00edsico e intelectual, posici\u00f3n econ\u00f3mica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminuci\u00f3n de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que adem\u00e1s de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causa 115.448, RSD 9\/14).<br \/>\nEstos conceptos concurren al caso a partir de la indudable lesi\u00f3n padecida por el reclamante, y sin formular consideraciones de orden m\u00e9dico, resulta un hecho notorio que la lesi\u00f3n sufrida, a la edad de 24 a\u00f1os, importa un menoscabo en la esfera de la personalidad que se indemniza suficiente para mensurar la condena en la suma fijada en la instancia de origen, por lo que propicio que se confirme la decisi\u00f3n (arts. 165, C. Proc.; 1068, 1083, C\u00f3digo Civil; 1740, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso del 31\/5\/2024 contra la sentencia del 29\/5\/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 31\/5\/2024 contra la sentencia del 29\/5\/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/05\/2025 08:08:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/05\/2025 08:45:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/05\/2025 08:49:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#pGv1\u0160<br \/>\n249400774003803986<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/05\/2025 08:50:03 hs. bajo el n\u00famero RS-28-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;COBINO DAVID ARIEL Y OTRO\/A C\/ MATEOS GUSTAVO R Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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