{"id":23368,"date":"2025-05-22T14:05:27","date_gmt":"2025-05-22T14:05:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23368"},"modified":"2025-05-22T14:05:27","modified_gmt":"2025-05-22T14:05:27","slug":"fecha-del-acuerdo-2052025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/22\/fecha-del-acuerdo-2052025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;U., E. P. C\/ G., L. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95386-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 14\/2\/2025 contra la sentencia del 13\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 incrementar la cuota alimentaria en favor de R. y S. a la suma equivalente al 25% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado (v. sentencia del 13\/2\/2025).<br \/>\nFrente a lo decidido se present\u00f3 la actora y plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 14\/2\/2025; se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado es exiguo y vulnera el principio de congruencia (esto \u00faltimo, en realidad, por considerar que no se acomoda lo resuelto a las constancias de la causa).<br \/>\nPara sustentar su tesis, aleg\u00f3 que desde que se homolog\u00f3 la cuota original han transcurrido 4 a\u00f1os y solo se aument\u00f3 dicha cuota en un 3% de los haberes que percibe el demandado, sin mensurar que los alimentistas han acrecido en edad, el efecto de la inflaci\u00f3n sobre la cuota, otros gastos que han emergido, como asistencia de terapias, am\u00e9n de los mayores ingresos del padre en relaci\u00f3n a los de la madre.<br \/>\nPor lo que solicit\u00f3 se revoque la sentencia apelada y se determine una cuota alimentaria en el equivalente a 3 SMVyM traducidos en el correspondiente porcentaje respecto los haberes mensuales que perciba el demandado (v. memorial del 23\/2\/2025).<br \/>\n2. 1. Es dable consignar que el juzgado fij\u00f3 la cuota en favor de los alimentistas luego de un an\u00e1lisis de las probanzas del caso, como se ver\u00e1 emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia como aduce la recurrente (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Ahora bien, al analizar el expediente surge que las partes con fecha 22\/3\/2021 celebraron un acuerdo en el expediente &#8220;U., E. p. c\/ G., L. a. s\/ Alimentos&#8221; (expte. 14008-20), en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, por el que el progenitor se oblig\u00f3 a abonar el 22% de sus haberes en favor de la ni\u00f1a R. -por entonces de 1 a\u00f1o de edad- y en favor del ni\u00f1o S. -de 3 a\u00f1os de edad en esa oportunidad-; acuerdo que fue homologado judicialmente el 23\/3\/2021 (v. constancias en el expediente citado, a trav\u00e9s de la mev).<br \/>\nEn ese rumbo, y en miras de abordar el agravio concerniente a que es exigua la cuota alimentaria que ahora se ha fijado (elevando la anterior), en cuanto a las necesidades de los alimentistas y respecto del caudal econ\u00f3mico del progenitor se realizar\u00e1n las siguientes consideraciones.<br \/>\nYa se ha dicho que, como principio general, dos son los par\u00e1metros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal econ\u00f3mico del alimentante (esta c\u00e1mara, expte. 92211, sentencia del 18\/2\/2021, L. 52 R. 27, entre otros).<br \/>\nEn cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 2 Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles (de ahora en m\u00e1s, SMVyM), aunque dejando abierta la chance de la apreciaci\u00f3n judicial para otorgar una cantidad diferente, al consignar la formula &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos V.S. presupueste en base a las pruebas ofrecidas en autos&#8221; (v. pto. II del escrito del 3\/7\/2023).<br \/>\nEs del caso tener en cuenta que las necesidades de la ni\u00f1a y del ni\u00f1o que percibir\u00e1n los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda y no se encuentra controvertido que R. y S. est\u00e1n a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 660 CCyC; v. demanda del 3\/7\/2023, contestaci\u00f3n del 6\/11\/2023 y contestaci\u00f3n del memorial del 2\/3\/2025).<br \/>\nY, siguiendo con el an\u00e1lisis del monto fijado en concepto de cuota alimentaria, se colige que, al momento de celebrar el acuerdo la ni\u00f1a R, de 1 a\u00f1o de edad, su coeficiente de Engel representaba el 0.37 mientras que el de hoy -por 4 a\u00f1os de edad- el 0.55 de la CBT por adulto equivalente, por lo que el porcentaje que aument\u00f3 el mismo es de 1.8 % y, para el ni\u00f1o S. que contaba con 3 a\u00f1os al momento del acuerdo, cuyo coeficiente paso de 0.51 a 0.64, la diferencia representa el 1.3 %, lo que sumados representan un incremento en aquella tabla citada, del 3.1 %. Aqu\u00ed, es menester recalcar que la CBT adecuada seg\u00fan el mencionado coeficiente de Engel, representa las necesidades a atender que requieren los alimentistas de acuerdo a su edad (ver: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta _05<br \/>\n_250C44F0789F.pdf; arg. art. 659 CCyC).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se advierte de las constancias de la causa que el ni\u00f1o S. padece trastornos del lenguaje desde los 2 a\u00f1os, es decir con posterioridad al acuerdo arribado por las partes, y comenz\u00f3 sesiones de fonoaudiolog\u00eda dos veces por semana como referencia la licenciada Ram\u00edrez en la documental adjunta al escrito de demanda del 3\/7\/2023. Asimismo el ni\u00f1o realiza peri\u00f3dicamente consultas m\u00e9dicas con la neur\u00f3loga infantil Dra. Kuhlmann y requiere la presencia de un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. informe social del 3\/7\/2024)<br \/>\nY en lo que respecta a la ni\u00f1a R., tambi\u00e9n han cambiado las circunstancias desde el acuerdo dado que realiza en forma preventiva tratamiento para broncoespasmos que no son cubiertos por la obra social y su costo debe ser asumido por la madre (v. informe antes referenciado).<br \/>\nEs decir, desde que se acord\u00f3 la cuota anterior, han variado la edad de los alimentistas y otras circunstancias relativas a su salud, lo que, desde ya habilita la modificaci\u00f3n de la cuota, como, al fin de cuentas se decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada; aunque es del caso aclarar- no es una de esas circunstancias relevantes los efectos de la inflaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ya desde la cuota acordada esa situaci\u00f3n se ve conjurada, en la medida que no se ha establecido ni antes ni ahora en una suma fija sino en un porcentaje del salario que percibe el demandado, que es razonable pensar que acompa\u00f1a -al menos aproximadamente- la variaci\u00f3n del costo de vida (arts. 2 y 3 del CCyC).<br \/>\nEntonces, en consideraci\u00f3n a las mayores necesidades de los menores por la mayor edad y las contingencias de salud antes detalladas, se estima prudente incrementar la cuota alimentaria fijada en el 28% de los haberes que perciba el demandado por abastecer adecuadamente, de acuerdo a las constancias de la causa, las necesidades de los alimentistas (arts. 658 y 659 del CCyC).<br \/>\nPor fin, sobre los mayores ingresos que percibe el padre respecto de la progenitora, si bien es un par\u00e1metro a considerar vgr., art. 666 CCyC), cierto es que con la cuota fijada se atienden las necesidades de los alimentistas por encima incluso de la CBT que corresponde a sus edades; para graficarlo, tomando valores homog\u00e9neos a agosto de 2024 (por ser \u00e9sta la fecha en que se conocen los \u00faltimos ingresos del accionado), es de verse que si tales ingresos eran a esa fecha de unos $1.700.000 mensuales, el 28% asciende a unos $476.000, mientras que la CBT global para un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os y una ni\u00f1a de 5 -siempre a esa fecha- alcanza la suma global de $377.173 (buscar en la p\u00e1gina del INDEC con las voces Canasta B\u00e1sica Total). Sin perder de vista que no se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor mientras que la cuota fijada guarde una razonable proporci\u00f3n entre las posibilidades que esos ingresos le brindan y el aporte que se fije (cfrme. esta c\u00e1mara, res. del 6\/4\/2025, expte. 95357, RR-312-2025; art. 658 1\u00b0 p\u00e1rrafo CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. ser\u00e1 en el 28% de los ingresos que perciba el demandado (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la progenitora el 14\/2\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, dejando establecido que la cuota en favor de R. y S. ser\u00e1 en el 28% de los ingresos netos ordinarios y extraordinarios percibidos por el demandado en la empresa Viterra Argentina S.A. (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 del c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/05\/2025 08:05:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/05\/2025 12:31:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/05\/2025 12:49:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307}\u00e8mH#p9sq\u0160<br \/>\n239300774003802583<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/05\/2025 12:49:30 hs. bajo el n\u00famero RR-407-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;U., E. 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