{"id":23362,"date":"2025-05-22T14:02:19","date_gmt":"2025-05-22T14:02:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23362"},"modified":"2025-05-22T14:02:19","modified_gmt":"2025-05-22T14:02:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1952025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/22\/fecha-del-acuerdo-1952025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;INVENINATO RAUL OSVALDO C\/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95176-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;INVENINATO RAUL OSVALDO C\/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -95176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/11\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En el caso se encuentra indiscutido que el actor Inveninato le vendi\u00f3 al codemandado Lescano un acoplado cerealero, que fuera luego inscripto a nombre de su esposa -tambi\u00e9n aqu\u00ed codemandada- Reina; siendo solamente motivo de discusi\u00f3n el saldo pendiente de pago y su forma de cancelaci\u00f3n (arts. 34, inc. 4\u00b0, 330 y 354, C. Proc.).<br \/>\nEl actor aleg\u00f3 en demanda que la operaci\u00f3n se realiz\u00f3 por un valor total de $ 620.000, que el codemandado Lescano hizo una entrega de $ 100.000 por medio de trasferencia bancaria y dos cheques por la suma de $ 35.000, quedando un saldo a pagar de $ 485.000 que se saldar\u00eda -dice- con la entrega de un veh\u00edculo marca Ford, modelo Eco Sport, a\u00f1o 2011, dominio IKL-767 propiedad de Lescano.<br \/>\nDe su lado, Lescano sostiene que realiz\u00f3 el negocio con Inveninato,\u00a0efectu\u00e1ndole una transferencia de cien mil pesos y si bien le fue solicitada la entrega del veh\u00edculo Ford Ecosport como hab\u00eda sido conversado en alg\u00fan momento, termin\u00f3 entregando en su lugar valores y efectivo. Por lo que el negocio se concret\u00f3 en pesos cancelando la totalidad del valor del acoplado adquirido con la transferencia antes mencionada, la entrega de dos cheques de $35.000 cada uno, y el resto de los doscientos ochenta mil pesos en efectivo.<br \/>\nEn sentencia se consider\u00f3 que con la prueba producida se acredit\u00f3 que existi\u00f3 la compraventa del acoplado, pero como no se advierte imputaci\u00f3n concreta de los pagos referidos por los codemandados, el magistrado concluye que los alegados pagos no tienen asidero legal alguno.<br \/>\nEn virtud de ello, resolvi\u00f3 que sin documentaci\u00f3n alguna que acredite el pago de la deuda reclamada, no queda m\u00e1s remedio que hacer lugar parcialmente a lo pretendido por el actor y s\u00f3lo en la medida del capital adeudado, es decir, por la suma de $485.000 conforme lo establece el propio reclamante en el punto IV de su demanda; con m\u00e1s intereses desde la fecha de cada factura que se adeuda y hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el actor, agravi\u00e1ndose en primer momento de que a\u00fan cuando fue reconocido por ambas partes que se entregar\u00eda el veh\u00edculo, al momento de calcular el saldo pendiente de pago debi\u00f3 tenerse presente -y no se hizo- el valor actual del veh\u00edculo que no fue entregado y no una suma fija.<br \/>\nAdem\u00e1s, se queja porque se aplica una tasa de inter\u00e9s que ya no debe utilizarse por lo perjudicial que resulta a la hora de compensar deudas, ya que en este caso transcurri\u00f3 mas de cuatro a\u00f1os de la existencia de una obligaci\u00f3n impaga. Y para corregir estos desfasajes econ\u00f3micos pretende que se aplique la doctrina del denominado &#8220;Fallo Barrios&#8221;, orden\u00e1ndose practicar liquidaci\u00f3n con los \u00edndices que correspondan para la actualizaci\u00f3n; sugiriendo se utilice IPC &#8211; INDEC &#8211; NACIONAL &#8211; NIVEL GENERAL, por entender que es el que m\u00e1s se adapta a la cuesti\u00f3n de autos.<br \/>\n2. En torno al primer agravio vertido, referido a que no se ha considerado el valor actual del autom\u00f3vil que se iba a entregar como parte de pago del saldo pendiente, cabe se\u00f1alar que el propio actor en demanda no reclam\u00f3 el saldo pendiente de pago de ese modo, pues si bien en su relato explica que hab\u00eda convenido con los demandados la entrega del automotor, al concretar su pretensi\u00f3n dijo: &#8220;vengo a iniciar formal demanda \u00a0por COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO contra LESCANO, Gabino Omar, DNI 28.562.757 y REINA, Maria Victoria, DNI 32.576.803 ambos con domicilio real en calle San Martin nro. 1082 de General Villegas, por \u00a0la suma de \u00a0\u00a0PESOS UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON 90 Cvos &#8211; ($ 1.064.126,90)&#8221;.<br \/>\nY se aclar\u00f3 en esa ocasi\u00f3n puntualmente que &#8220;El d\u00eda 15 de junio de 2020 se cerr\u00f3 la operaci\u00f3n por un valor total de $ 620.000&#8221;, y practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de lo adeudado detallando &#8220;Saldo Pendiente de Pago \u00a0\u00a0$485.000 (al 15\/6\/2020)&#8221;<br \/>\nEntonces, el reclamo del actor en ning\u00fan momento contemplaba el equivalente al valor del automotor ahora reclamado, sino que se dej\u00f3 en claro que el negocio se realizaba por una suma total de $620.000 y que a los demandados le faltaron abonar $485.000. La circunstancia de que existiera la posibilidad entregar un veh\u00edculo para cancelar ese saldo pendiente de pago fijado en $485.000, no puede ser ahora considerado para variar el saldo pendiente de pago reclamado en demanda en una suma fija, cuando adem\u00e1s el propio vendedor ya al intimar por carta documento a los demandados les reclamaba extrajudicialmente como saldo pendiente de pago tambi\u00e9n una suma fija (art. 330.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva del propio obrar del actor ha quedado demostrado que siempre reclam\u00f3 como saldo pendiente de pago de una suma de dinero y no la entrega del automotor, pues, como se dijo anteriormente, en ninguna ocasi\u00f3n se intim\u00f3 a la entrega del veh\u00edculo, ni extrajudicialmente ni posteriormente judicialmente (v. carta doc. y demanda, esc. elec. del 28\/7\/2022).<br \/>\nPor ello, el agravio referido a que debe considerarse la valuaci\u00f3n actual del automotor que pod\u00eda entregar los demandados para cancelar el saldo pendiente, debe ser rechazado por no haber sido as\u00ed reclamado en este proceso (arts. 242, 272 y 330 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del caso &#8220;Barrios&#8221; emitido por la SCBA en abril del 2024, ya se ha dicho en situaciones similares que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los \u00faltimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciaci\u00f3n (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, &#8216;Barrios&#8217;, del 17\/4\/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/2016 y posteriores).<br \/>\nEs sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad econ\u00f3mica, siendo el orden jur\u00eddico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria, o la devaluaci\u00f3n monetaria, que se dan desde hace a\u00f1os en la econom\u00eda argentina (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo \u00c1ngel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g 102; Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara, causa 91.364, sent. del 28\/10\/2022,\u2018Gorosito Mar\u00eda c\/ Garc\u00eda Alberto Abel y Otro\/a s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019).<br \/>\nDe alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el art\u00edculo 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer m\u00e9rito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, as\u00ed como en lo establecido en la segunda parte del art\u00edculo 272 del mismo cuerpo legal.<br \/>\nEn definitiva, se trata siempre de la misma obligaci\u00f3n, s\u00f3lo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aqu\u00e9l fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nHabiendo aportado la Corte Suprema, en a\u00f1oso precedente, que los jueces est\u00e1n facultados para tener en cuenta la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciaci\u00f3n del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. &#8216;La Primera S.A. C\u00eda. Arg. de Seguros Generales c\/ Guti\u00e9rrez, Francisco&#8217;, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.<br \/>\nDe lo anteriormente expuesto surge que ha transcurrido casi 5 a\u00f1os desde que el demandado no cancel\u00f3 el saldo pendiente de pago reclamado en demanda, de modo que siendo notoria la depreciaci\u00f3n monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuaci\u00f3n pretendida.<br \/>\nAs\u00ed entonces, el monto de condena por saldo adeudado, debe ser reajustado, utilizando el par\u00e1metro propuesto por el apelante &#8220;IPC &#8211; INDEC &#8211; NACIONAL &#8211; NIVEL GENERAL&#8221;, en tanto no mereci\u00f3 oposici\u00f3n de la contraparte y tampoco aparece desajustado para al caso de autos, tal como esta c\u00e1mara viene decidiendo en recientes fallos (ver, por caso, sentencia del 18\/3\/2024, expte. 94792, RS-13-2025).<br \/>\nLo que implica -va de suyo- declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (v. fallo citado).<br \/>\nPor ello en este punto le asiste raz\u00f3n al apelante debiendo en consecuencia practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n conforme al &#8220;Fallo Barrios&#8221;, esto es readecuar el capital adeudado de $485.000 mediante la aplicaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor desde la -incuestionada- fecha de realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, es decir, desde el 15\/6\/2020.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, como es sabido, como se efect\u00faa la readecuaci\u00f3n del capital, deber\u00e1n calcularse los intereses a la tasa pura del 6% anual; pero los mismos deber\u00e1n liquidarse oportunamente en la instancia inicial con propuesta y bilateralizaci\u00f3n de la fecha de inicio del c\u00f3mputo. Ello por cuanto en la sentencia apelada se dijo en el punto 3- de los considerandos que correr\u00edan desde la fecha de &#8220;cada factura&#8221;, lo que es un manifiesto error material ya que no se trata el caso del cobro de aqu\u00e9llas, mientras que en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 2-, de alguna manera, se posterg\u00f3 su tratamiento para una posterior etapa de liquidaci\u00f3n.<br \/>\nCorrer\u00e1n hasta el efectivo pago, tal como fuera dispuesto reiteradamente por esta C\u00e1mara aplicando el fallo emitido por la SCBA en la causa C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta c\u00e1mara, expte. 93562, sentencia del 07\/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios&#8221;, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/11\/2024, y en consecuencia:<br \/>\n1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.<br \/>\n1.3. Hacer lugar a la readecuaci\u00f3n del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15\/6\/2020, hasta el efectivo pago.<br \/>\n1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del c\u00f3mputo deber\u00e1 ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes; los que correr\u00e1n hasta el efectivo pago.<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/11\/2024, y en consecuencia:<br \/>\n1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.<br \/>\n1.3. Hacer lugar a la readecuaci\u00f3n del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15\/6\/2020, hasta el efectivo pago.<br \/>\n1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del c\u00f3mputo deber\u00e1 ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes; los que correr\u00e1n hasta el efectivo pago.<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2025 08:04:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2025 10:02:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/05\/2025 10:15:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#p3DY\u0160<br \/>\n240700774003801936<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/05\/2025 10:16:10 hs. bajo el n\u00famero RS-26-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;INVENINATO RAUL OSVALDO C\/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -95176- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}