{"id":23339,"date":"2025-05-16T17:26:02","date_gmt":"2025-05-16T17:26:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23339"},"modified":"2025-05-16T17:26:02","modified_gmt":"2025-05-16T17:26:02","slug":"fecha-del-acuerdo-1452025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1452025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MARTIN RICARDO ANIBAL C\/ DE LA LAMA MIGUEL RUFINO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95385-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa, el 14\/11\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;I) Mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto MIGUEL RUFINO DE LA LAMA haga a RICARDO ANIBAL MARTIN \u00edntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de D\u00d3LARES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 0\/100 (U$S 77.958,00), con m\u00e1s sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.- II). Imponiendo las costas a la parte demandada (arts. 556 c\u00f3d. proc.). III). Difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios.- IV). En lo que hace a los intereses y la tasa a aplicar la resoluci\u00f3n se difiere para su oportunidad (art. 501 del CPCC)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte ejecutada, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas detalladas en cuanto sigue.<br \/>\nEn forma preliminar, aduce que el fallo puesto en crisis manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila en los t\u00e9rminos propuestos en demanda, omitiendo tratar la totalidad de las cuestiones y los planteos por \u00e9l vehiculizados en el escrito postulatorio de responde; por lo que viene -seg\u00fan dice- ileg\u00edtimo y apartado a derecho.<br \/>\nEn ese sendero, se\u00f1ala que -sin perjuicio del marco legal cognoscitivo limitado que impregna el juicio ejecutivo- el juez no puede distraerse del resto de la normativa legal af\u00edn mediante la convalidaci\u00f3n de acciones que contrar\u00edan el derecho vigente y\/o violen el principio de buena fe o constituyan abuso de derecho. Pues es obligaci\u00f3n de los jueces -remarca- la b\u00fasqueda de la verdad material de los hechos en aras de fallar con apego a la le.<br \/>\nDesde ese visaje, memora que -en ocasi\u00f3n de contestar demanda- describi\u00f3 en las condiciones en que suscribi\u00f3 el documento predispuesto y auto-creado por el ejecutante; en funci\u00f3n de lo cual ofreci\u00f3 prueba y solicit\u00f3 a la judicatura la readecuaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato en cuesti\u00f3n. Asimismo, adiciona que se ha peticionado el reajuste equitativo de las previsiones por aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de imprevisi\u00f3n a tenor de la alteraci\u00f3n de las circunstancias existentes al momento de la celebraci\u00f3n del instrumento litigioso que lo tornaron -conforme su cosmovisi\u00f3n de los eventos- excesivamente oneroso y de imposible cumplimiento, generando un enriquecimiento il\u00edcito en favor del acreedor. Por cuanto el contexto econ\u00f3mico-financiero imperante ha modificado -remarca- la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato original.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, alega que -habi\u00e9ndosele conferido traslado al actor en funci\u00f3n de lo antedicho- este respondi\u00f3, por v\u00eda de la presentaci\u00f3n del 18\/10\/2024, que le prest\u00f3 la suma de &#8220;U$S 77.985 billetes&#8221;; circunstancia no s\u00f3lo por \u00e9l negada, sino inverificable a contraluz de los t\u00e9rminos del contrato en cuesti\u00f3n que no consigna -dice- cantidad de dinero otorgada ni moneda de aplicaci\u00f3n; pues solo se limita a establecer las gravosas obligaciones a cargo del mutuario, a las que cataloga de cl\u00e1usulas abusivas.<br \/>\nA tenor de lo expuesto, solicita se revoque la resoluci\u00f3n de grado del 14\/11\/2024 y, de consiguiente, se ordene la producci\u00f3n de la prueba por \u00e9l ofrecida en el ac\u00e1pite IV de la contestaci\u00f3n de demanda. Ello, en aras de que -una vez se hayan producido las probanzas respectivas- la judicatura dicte entonces un fallo ajustado a derecho que ordene la readecuaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato que originara la apertura de las presentes, ponderando -entre otros aspectos- el aprovechamiento que se hizo, seg\u00fan expresa, de su condici\u00f3n de vulnerabilidad en tanto adulto mayor con un complejo estado de salud (v. memorial del 5\/2\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, \u00e9sta brega por su rechazo; desde que, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto, el ahora recurrente -en ocasi\u00f3n de contestar demanda- no articul\u00f3 ninguna de las excepciones admisibles para procesos de esta \u00edndole. Por tanto, seg\u00fan entiende, el decisorio de grado debe ser confirmado.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de confutar tambi\u00e9n el gravamen referido a la petici\u00f3n de revisi\u00f3n y readecuaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n. Por cuanto, conforme se\u00f1ala, el demandado no opuso al progreso de la acci\u00f3n ninguna de las excepciones admisibles determinadas por el art. 542 del CPCC.<br \/>\nPanorama al que corresponde adicionar, expresa, que el proceso ejecutivo posee un limitado \u00e1mbito cognoscitivo, en el cual el ejecutado puede oponer al progreso de la acci\u00f3n, por v\u00eda de excepci\u00f3n, lo cual no realiz\u00f3 oportunamente sin perjuicio de hacer valer sus defensas en un juicio ordinario posterior (v. contestaci\u00f3n de memorial del 14\/2\/2025).<br \/>\n4. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, asiste raz\u00f3n a la parte ejecutante en cuanto a que -en oportunidad de responde- ninguna excepci\u00f3n articul\u00f3, de todas las admitidas por el c\u00f3digo de rito (v. contrapunto entre la contestaci\u00f3n de demanda del 19\/9\/2024 y el memorial en despacho).<br \/>\nDetalle no menor, si se considera que las expresiones vertidas respecto de las especiales caracter\u00edsticas que impregnan el contrato g\u00e9nesis de las presentes, resultan novedosas -a la vez de extempor\u00e1neas- en tanto no fueron alegadas mediante la mec\u00e1nica respectiva en tiempo procesal oportuno ni se opuso al progreso de la acci\u00f3n; por lo cual no ha de prosperar el recurso incoado en esa parcela (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, en punto al gravamen cimentado en la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y la consiguiente petici\u00f3n de readecuaci\u00f3n del contrato que propone el ejecutado, cabe recordar que copiosa jurisprudencia provincial ha expresado que &#8220;la invocaci\u00f3n del art. 1198 del c\u00f3digo fondal puede hacerse solamente en procesos que permitan adentrarse en el estudio y conocimiento de la causa de la obligaci\u00f3n, para as\u00ed poder juzgar la conducta de los contratantes, cosa que no se puede realizar dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo&#8221;, como tuvo a bien la instancia de origen y esta c\u00e1mara ha de confirmar (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;juicio ejecutivo&#8221; e &#8220;imprevisi\u00f3n contractual&#8221;; por caso, sumario B5090938, sent. del 8\/11\/2023 en CC0102 MP 177904 RS310 S, entre muchos otros; en di\u00e1logo con art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, la apelaci\u00f3n interpuesta no ha de prosperar.<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, amerita advertir a la judicatura que no se verifica la integraci\u00f3n de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29\/7\/2024; a m\u00e1s de tampoco colegirse la erogaci\u00f3n atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio. Es a tenor de ello que corresponde exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor (art. 34.4 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con args. arts. 251 a 305 de la ley 10.397 y sus modificatorias).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2024.<br \/>\n2. Exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos oportunamente cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor. Ello, desde que no se verifica la integraci\u00f3n de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29\/7\/2024; a m\u00e1s de tampoco colegirse la erogaci\u00f3n atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio.<br \/>\n3. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2025 08:11:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2025 08:41:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/05\/2025 09:44:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u0192\u00e8mH#p%uV\u0160<br \/>\n239900774003800585<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/05\/2025 09:44:18 hs. bajo el n\u00famero RR-396-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MARTIN RICARDO ANIBAL C\/ DE LA LAMA MIGUEL RUFINO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -95385- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/11\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}