{"id":23328,"date":"2025-05-16T17:15:35","date_gmt":"2025-05-16T17:15:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23328"},"modified":"2025-05-16T17:15:35","modified_gmt":"2025-05-16T17:15:35","slug":"fecha-del-acuerdo-1452025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1452025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ZARAGOZA VICTOR RAMON C\/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95074-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ZARAGOZA VICTOR RAMON C\/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95074-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos del 15\/10\/2024 y del 16\/10\/2024, contra la sentencia definitiva del 7\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. V\u00edctor Ram\u00f3n Zaragoza, promovi\u00f3 demanda de da\u00f1os y perjuicios contra Carlos Dermidio Ibarra y Boston Seguros SA por la suma de $5.014.400 o lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba a producirse, con m\u00e1s sus intereses y costas.<br \/>\nRelat\u00f3 que habiendo recorrido escasos kil\u00f3metros desde el Acceso a la localidad de Mauricio Hirsch (partido de Carlos Casares), y mientras circulaba siempre a velocidad moderada y reglamentaria, con cintur\u00f3n de seguridad colocado, de manera imprevista y repentina y sin que pudiera nunca imagin\u00e1rselo, un veh\u00edculo marca Volkswagen Polo color gris, que transitaba en direcci\u00f3n contraria (Lincoln hacia Carlos Casares), por motivos inexplicables y que desconoce, se cruz\u00f3 de manera imprevista y repentina de carril, impactando primeramente con su frente izquierdo (paragolpes), contra el lateral izquierdo del Ford Fiesta que conduc\u00eda la actora, m\u00e1s precisamente, impact\u00e1ndolo sobre la rueda delantera izquierda y la puerta delantera izquierda del veh\u00edculo.<br \/>\nSigui\u00f3 afirmando, que tal como qued\u00f3 evidenciado en la pericia accidentol\u00f3gica producida a fs. 50\/vta. y 51 de la IPP 17-00-004651-17\/00, el veh\u00edculo Volkswagen Polo conducido por el demandado Ibarra revisti\u00f3 el car\u00e1cter de embistente, en tanto el veh\u00edculo Ford Fiesta conducido por el actor el de embestido.<br \/>\nAdem\u00e1s, seg\u00fan el mismo informe pericial (que remite al croquis de fs. 49), la colisi\u00f3n se produjo en el carril de circulaci\u00f3n del actor, invadiendo claramente el autom\u00f3vil Volkswagen el contrario por el que circulaba.<br \/>\nA su turno, el demandado y la citada en garant\u00eda, negaron puntualmente lo relato en la demanda y desconocen la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada.<br \/>\n2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, admitiendo algunos rubros indemnizatorios y rechazando otros.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, tuvo en cuenta la calidad de embistente del demandado, que tanto la pericia presentada el 12\/10\/2022, cuanto el dictamen pericial que de la IPP, adjudicaban al demandado.<br \/>\nAsimismo, que no se hab\u00eda alegado la culpa de la v\u00edctima (como as\u00ed tampoco alg\u00fan otro argumento) en el acaecimiento del evento da\u00f1oso como eximente de responsabilidad, ni acreditada conducta causal alguna imputable al actor, de modo de concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro.<br \/>\nTocante a la aseguradora, dispuso que deber\u00eda hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurado hasta el l\u00edmite de su cobertura. Correspondiendo extender el contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en el pronunciamiento.<br \/>\nApelaron el fallo, las dos partes y la compa\u00f1\u00eda citada.<br \/>\n2. Con arreglo a lo dispuesto en la interlocutoria del 13\/11\/2024, declarada desierta la apelaci\u00f3n de Boston Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. del 15\/10\/2024, quedaron para su tratamiento las apelaciones del actor y el demandado, fundadas el 8\/11\/2024, las que fueron sustanciadas por aquella misma providencia.<br \/>\n2.1. El accionante, cuestion\u00f3 el monto de las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente y da\u00f1o moral, postulando su aumento. Pugn\u00f3 por el reconocimiento del lucro cesante y lucro cesante futuro, el reconocimiento del costo por el tratamiento psicol\u00f3gico, gastos de traslado, reclamando la actualizaci\u00f3n de valores hasta el efectivo pago (v. escrito del 8\/11\/2024).<br \/>\n2.2. De su parte, la demandada critic\u00f3 la atribuci\u00f3n de responsabilidad, poniendo \u00e9nfasis en sostener que no hab\u00eda ning\u00fan elemento probatorio de que su automotor hubiera invadido el carril contrario, o que entonces no pod\u00eda afirmarse.<br \/>\nImpugn\u00f3 las reparaciones por incapacidad sobreviniente, gastos de atenci\u00f3n, medicamentos, tratamientos terap\u00e9uticos y recuperaci\u00f3n, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral.<br \/>\n3. Vale comenzar evocando, que en materia de accidentes de tr\u00e1nsito la responsabilidad atribuible al due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa deriva del factor de atribuci\u00f3n objetivo, porque es el que corresponde a los da\u00f1os causados por su riesgo o vicio. Y en las condiciones de aplicaci\u00f3n, solo podr\u00e1n liberarse, de mostrando la causa ajena, salvo disposici\u00f3n legal en contrario (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). La culpa del agente, o su falta, son irrelevantes.<br \/>\nAhora bien, es claro que parte la accionada, neg\u00f3 las circunstancias del hecho relatadas en la demanda. Puntualmente. Pero no adujo ninguna de las eximentes contempladas en los art\u00edculos 1729 a 1731 del CCyC. (v. escrito del 14\/12\/2020, IV).<br \/>\nYa en los agravios, se eximi\u00f3 de desconocer el accidente. Y encamin\u00f3 su defensa por el sendero de negar se hubiera demostrado que su automotor, en las circunstancias de tiempo y lugar, hubiera \u2018invadido\u2019 la mano de circulaci\u00f3n del damnificado.<br \/>\nClaro, se atuvo a la pericia, extrayendo los tramos en que el experto dijo que no se pod\u00eda determinar esa \u2018invasi\u00f3n de carril\u2019. Precisando que al responder al cuarto punto de pericia, donde se le requer\u00eda diagnosticara presumiblemente cu\u00e1l de los veh\u00edculos pudo haber acometido el carril contrario, dijo que no era posible hacerlo.<br \/>\nPero en su af\u00e1n, dej\u00f3 de lado otros tramos de esa prueba y otro medio significativo, que igualmente le imputaban la autor\u00eda del hecho da\u00f1oso.<br \/>\nEn la versi\u00f3n gr\u00e1fica del experto de autos, donde se ubican las posiciones relativas del Ford Fiesta y del VW Polo, un instante previo al contacto, muestra el \u00e1ngulo de incidencia agudo leve de este veh\u00edculo, con aptitud de interferir en la trayectoria rectil\u00ednea del otro.<br \/>\nDe hecho, en el punto seis, motivado a indicar veh\u00edculo embistente y veh\u00edculo embestido, ubicados los da\u00f1os en el Ford Fiesta, en el lateral izquierdo, desde la \u00f3ptica delantera izquierda hasta final de puerta delantera izquierda, y los del VW Polo VW Polo, en el frente lateral izquierdo desde la \u00f3ptica izquierda hasta final de la puerta delantera izquierda, resolvi\u00f3: \u2018Ford Fiesta es el embestido. Volkswagen Polo es el embistente\u2019 (v. archivo del 12\/10\/2022; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). En su respuesta del 15\/11\/2022, mantuvo los puntos informados.<br \/>\nAdem\u00e1s, como dej\u00f3 dicho el sentenciante para tonificar la relaci\u00f3n \u2018embistente-embestido\u2019: \u2018De igual manera se concluye en el dictamen pericial que se encuentra en la IPP a fs. 51, por medio del cual se determina la calidad de embistente al Polo y de embestido al Fiesta\u2019. Y tal referencia a una prueba valedera y en ese aspecto corroborante de los roles adjudicados por el perito Ch\u00e1ves, no despert\u00f3 una cr\u00edtica concreta y razonada del demandado, quien -a lo m\u00e1s- se ocup\u00f3 de descalificar s\u00f3lo con generalidades las apreciaciones del juez de origen, resignando cumplir con la carga impuesta por el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc. (v. gr.: \u2018(\u2026) inadecuada aplicaci\u00f3n del derecho y de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan los principios probatorios\u2019; \u2018(\u2026) determin\u00f3 de forma totalmente arbitraria que la supuesta calidad de embistente del veh\u00edculo Volkswagen Polo implica la responsabilidad de Ibarra\u2019; v. escrito del 8\/11\/2024).<br \/>\nHay que sumar a lo anterior, que el demandado, al responder la demanda, no dio una versi\u00f3n de los hechos de donde resultara alguna maniobra imperita endilgada al actor, de manera tal de ubicarlo ocasionando su embestimiento. Y es tarde para sugerir que \u2018(\u2026) mil\u00e9simos segundos previos al siniestro se realizan maniobras para evitar la colisi\u00f3n\u2019, si se lo hizo en la expresi\u00f3n de agravios, sin que nada de eso fuera postulado al tiempo de trabarse la relaci\u00f3n procesal (arts. 260 y 272, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor si algo faltara, aun cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzaran para permitir una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del accidente que develara con un elevado grado de convicci\u00f3n la causa cierta de su acaecer, va de suyo que ante el r\u00e9gimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputaci\u00f3n, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, dudas o ignorancia sobre c\u00f3mo fue en su materialidad, m\u00e1s all\u00e1 de lo ya expuesto, no admite derivar en una eximente absoluta ni en una atribuci\u00f3n de corresponsabilidad entre los protagonistas, sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva causalidad que la norma deja caer sobre el propietario y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, ante la insatisfacci\u00f3n de la carga procesal que impon\u00eda probar, cual imperativo de su propio inter\u00e9s -en forma certera y rotunda-, el hecho de la v\u00edctima, de un tercero extra\u00f1o o el caso fortuito, como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad (arg. arts. 1729, 1734, 1769 del CCyC; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23\/8\/2013, \u2018Elizagoyen, Ruben Alejandro c\/ Sosa, Norma Haydee y otra s\/ da\u00f1os y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado\u2019, L. 42, Reg. 63). Nada de lo cual logr\u00f3 el demandado, a tenor del an\u00e1lisis precedente.<br \/>\nPor ello, en esta parcela, el recurso de Ibarra debe ser desestimado.<br \/>\n4. Yendo al \u00e1rea resarcitoria, las quejas de los recurrentes confluyen respecto de algunos rubros, aun cuando en contrapunto.<br \/>\n4.1. En efecto, tocante a la incapacidad sobreviniente, Zaragoza se detiene en una cicatriz, relacionada con el hecho, la cual \u2013a su criterio-, se dej\u00f3 fuera de la ponderaci\u00f3n del experto o no fue apreciada por separado (v. escrito del 8\/11\/20242, II.1). Pero que en la demanda no ocup\u00f3 ese lugar protag\u00f3nico que ahora le confiere, en la composici\u00f3n de la minusval\u00eda (arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAludi\u00f3 s\u00ed, a la fractura expuesta de tibia y peron\u00e9 de su pierna izquierda, a una gran herida deshicente, con da\u00f1o de m\u00fasculo, contaminaci\u00f3n y fragmentaci\u00f3n \u00f3sea, m\u00e1s s\u00edndrome compartimental, golpes y escoriaciones en todo el cuerpo (v. escrito del 27\/2\/2020, VI, p\u00e1rrafo nueve). Igualmente, a que en la pierna izquierda quedaron varias cicatrices que evidenciaban la lesi\u00f3n (donde se expuso la fractura) y las intervenciones quir\u00fargicas que se le realizaron, pero sin conexi\u00f3n precisa con alguna discapacidad derivada de aquellas, manifestada en lo est\u00e9tico, en lo funcional, o en la vida laboral o de relaci\u00f3n, que hubiera sido expresamente se\u00f1alada (v. mismo escrito, VIII, A, 1, 1, p\u00e1rrafo once, VIII, A, II, p\u00e1rrafo ocho; arts. 34.4, 163.6 y 330 incs. 3 y 4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn los puntos de pericia propuestos al perito m\u00e9dico traumat\u00f3logo, atinentes al tema, s\u00f3lo se le solicit\u00f3 que indicara cantidad de cicatrices y extensi\u00f3n de las mismas, si pod\u00edan tener como causa l\u00f3gica las lesiones sufridas y las intervenciones quir\u00fargicas realizadas para su tratamiento (v. escrito del 27\/2\/2020, X.7.C.1, e). Y, m\u00e1s adelante, que precisara \u2018(\u2026) el porcentaje de discapacidad del actor de acuerdo a distintos varemos;\u2019 (sic., X.7.C.1. q).<br \/>\nY el galeno respondi\u00f3 a ello, informando que: \u2018Presenta cicatriz a nivel de tercio medio de pierna izquierda en regi\u00f3n medial de 5 cm x 0,5 cm, hipocoloreada que podr\u00eda corresponder a exposici\u00f3n de fractura. A nivel proximal, medial, de dicha pierna presenta cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En regi\u00f3n distal medial, cicatriz normocoloreada de 2 cm x 1 cm. En regi\u00f3n proximal de pierna izquierda presenta cicatriz de incisi\u00f3n quir\u00fargica normotrofica y normocoloreada\u2019. Y que ten\u00edan relaci\u00f3n con el hecho. Precisando, luego el porcentaje de incapacidad seg\u00fan distintos baremos (v. dictamen del 28\/11\/2022, II, p\u00e1rrafo veintid\u00f3s, e y q; art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSeguidamente, relacionado con los puntos de pericia de la demandada, dictamin\u00f3, en lo que interesa: \u2018La incapacidad determinada por las cicatrices en miembro inferior se incluye en la incapacidad determinada. De corresponder se sugiere sea evaluado por especialista en cirug\u00eda est\u00e9tica\u2019 (v. mismo dictamen, punto 5).<br \/>\nYa sobre el final, al responder al pedido de explicaciones, calific\u00f3 que: \u2018Las cicatrices que presenta el actor, no son de caracter\u00edsticas patol\u00f3gicas, es decir ni queloides ni hipertr\u00f3ficas. No le provocan alteraci\u00f3n funcional del miembro afectado, por lo tanto, no generan discapacidad\u2019 (v. escrito del 2\/12\/2022, 2).<br \/>\nLa Suprema Corte ha establecido en m\u00e1s de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana cr\u00edtica confiere amplias facultades para valorar el m\u00e9rito y eficacia de la pericia m\u00e9dica, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimaci\u00f3n de la opini\u00f3n del experto debe fundarse en argumentos cient\u00edficos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23\/3\/2010, \u2018Aguirre Mar\u00eda Teresa c\/Expreso Lomas S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo). Y en la especie, en el marco de lo que ha sido expuesto, no aparecen ese tipo de argumentos que, sometiendo a una investigaci\u00f3n de aquel linaje los datos se\u00f1alados, proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por el m\u00e9dico (art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s all\u00e1 que la actora conserve su opini\u00f3n disidente.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la cr\u00edtica de Zaragoza al par\u00e1metro que adopt\u00f3 el sentenciante para cuantificar la indemnizaci\u00f3n de que se trata, apunta a que los testimonios rendidos en la especie, son indicios suficientes para considerar que el demandante percib\u00eda por su actividad de gomero, ingresos superiores a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (v. escrito del 8\/11\/2024, II, 1, p\u00e1rrafo 7).<br \/>\nPero esa ponderaci\u00f3n se relativiza notablemente, cuando informa, al ocuparse del lucro cesante que pese a estar jubilado, nunca dej\u00f3 de trabajar en su gomer\u00eda, pero agregando textualmente: \u2018(\u2026) si bien los ingresos que obten\u00eda el suscripto no pueden probarse, por cuanto mi gomer\u00eda ya no se encontraba habilitada a nombre del suscripto desde el momento en que alcance mi beneficio jubilatorio, de modo que no puede probarse documentalmente (\u2026)\u2019 (v. escrito del 27\/2\/2020, VIII, A.1.2, p\u00e1rrafos tercero, cuarto y quinto). Como si ser beneficiario de una prestaci\u00f3n del R\u00e9gimen Previsional P\u00fablico le hubiera impedido continuar o reingresar a la actividad remunerada registrada, tanto en relaci\u00f3n de dependencia como en car\u00e1cter de aut\u00f3nomo (art. 34, 1 y 2, de la ley 24.241, texto actualizado) Sumado a que, de los testimonios no resulta acreditado con certeza el posible beneficio leg\u00edtimamente obtenido (v. declaraciones rendidas el 29\/9\/2022: Segovia, Galv\u00e1n, 34 de la ley24.241; arg. arts. 376, 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que respecta a la cr\u00edtica de Ibarra, que el actor sea jubilado, no excluye absolutamente la posibilidad de compensar este da\u00f1o. Tal que, como se ha dicho, la cobertura de la incapacidad obtenida, debe medirse no s\u00f3lo en funci\u00f3n del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyecci\u00f3n que la invalidez\u00a0tiene sobre la personalidad integral de la persona, debiendo tenerse en cuenta: la edad, sexo del accidentado y las posibilidades futuras que la plantea su nueva situaci\u00f3n personal.<br \/>\nDe modo que la circunstancia de que el actor revistiera aquella condici\u00f3n, si bien constituye un dato a ponderar y de hecho se pondera, no constituye motivo bastante para desestimar la reparaci\u00f3n. Dado en el caso, la continuidad de una actividad generadora de ingresos y el resto de las actividades extralaborales que desarrollaba Zaragoza, en las que se vio limitado, seg\u00fan lo que se pudo acreditar (v. testimonios de Corval\u00e1n, Rodr\u00edguez, Segovia y Galv\u00e1n, rendidos el 29\/9\/2022; Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde y Gonz\u00e1lez Zavala, Roberto, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo C\u00f3digo\u2019, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, tabla de alternativas de la p\u00e1gina 317; CC0201 LP B 82251 RSD-377-95 S 26\/12\/1995, \u2018Bellone, Aimar Orlando c\/Compa\u00f1\u00eda de transporte R\u00edo de La Plata s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B252089; arts. 1746 del CCyC).<br \/>\nEn definitiva, la indemnizaci\u00f3n por este perjuicio, en su valor al momento del fallo de primera instancia, no aparece desproporcionado -ni en menos ni en m\u00e1s\u2013 no obstante lo que pudo argumentar Zaragoza en favor de un importe superior, y la demandada en busca de uno inferior, as\u00ed como en proporci\u00f3n a lo que se ha concedido en otras situaciones (v. esta alzada, causa 94792, S del 18\/3\/2025, \u2018Rodr\u00edguez Miguel \u00c1ngel y Otro\/a c\/ Sarobe Ana Claudia y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. Acerca del lucro cesante, hay que se\u00f1alar: \u2018La incapacidad f\u00edsica y el lucro cesante son dos conceptos que no se superponen, sino que responden a la idea de una reparaci\u00f3n verdaderamente integral, refiri\u00e9ndose el segundo de ellos a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de un modo absoluto; y en cambio la incapacidad sobreviniente eval\u00faa la imposibilidad de la v\u00edctima para producir en el futuro, representando la merma gen\u00e9rica en la capacidad de la misma que se proyecta sobre las esferas de su personalidad\u2019 (CC0203 LP 115997 RSD-49-14 S 25\/4\/2014, \u2018Dufau, Sandra Elizabeth c\/ Vaccarini, Leonardo Ezequiel y ot. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B355093; arts, 1738 y 1746 del CCyC).<br \/>\nEn el mismo sentido, la Suprema Corte distingue, que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que pudieren quedar luego de completado el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o restablecimiento, lo cual ha sido designado en el c\u00f3digo vigente como la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima, que no puede confundirse con lucro cesante, consistente en el resarcimiento de las ventajas econ\u00f3micas esperables no percibidas durante el tiempo que haya demandado la curaci\u00f3n de la v\u00edctima, conforme a las circunstancias del caso (SCBA LP C 122050 S 5\/6\/2019, \u2018M., L. M. c\/ M., F. R. y o. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 1\/2\/2023, \u2018Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 58903 S 18\/6\/2014, \u2018Jotafi Computaci\u00f3n Interactiva S.A. c\/ Municipalidad de Quilmes s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nColocado en esos t\u00e9rminos, si se ha tenido por acreditado que el accionante trabajaba de gomero al tiempo del accidente, desde que los testigos que declararon el 29\/9\/2022, as\u00ed lo se\u00f1alan, aunque no se haya determinado la ganancia, no puede descartarse absolutamente, que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el postoperatorio, y la necesaria recuperaci\u00f3n posterior, le hayan impedido a la v\u00edctima, por alg\u00fan tiempo, continuar con una tarea que, normalmente, requiere de un acentuado esfuerzo f\u00edsico (v. testimonios de Rodr\u00edguez ,4:39, Segovia, 3:39 y 4:39 y Galv\u00e1n, 2:42 y 2:51;art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que, al menos dentro de ese margen, el lucro cesante puede ser reconocido, desde el par\u00e1metro de la razonabilidad, dado por el curso ordinario de las cosas y la previsibilidad de las consecuencias (art. 1727 del CCyC; CC0203 LP 124259 RSD-13-19 S 7\/2\/2019, \u2018Ferreyra Alan c\/ Encinas Le\u00f3n Lindolfo S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado) -Plan Oralidad- \u2018, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn cuanto al monto, la p\u00e9rdida de ganancias se estima en cuatro salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, en consonancia con la \u00edndole de las lesiones sufridas -descriptas en la pericia m\u00e9dica del 28\/11\/2022- (apartado e, II, \u00f1) y el probable per\u00edodo de inactividad que debi\u00f3 respetar (v. declaraciones testimoniales citadas). Es decir $ 271.571,22 (art. 2.2. del decreto 472\/2014), por cuatro, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConcerniente al lucro cesante futuro, comprendiendo el per\u00edodo desde la demanda \u2018hasta la culminaci\u00f3n de su vida\u2019, desestimado por el juez, no se distinguen en los agravios argumentos valederos apropiados para sostener tal perjuicio en particular. Teniendo en cuenta que, concedida la indemnizaci\u00f3n por la incapacidad sobreviniente como un capital, de modo que sus rentas cubran la disminuci\u00f3n de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables y se agote al cabo del plazo en que razonablemente pudo haber desarrollado esas actividades, debieron justificarse rasgos propios que permitieran diferenciar el perjuicio que se reclama \u2013lucro cesante futuro\u2013 de lo ya cubierto por aquella, lo que no aparece cumplido en grado bastante para lograr convicci\u00f3n (arg. arts. 1744 del CCyC; arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, como se dijera, lo que corresponde indemnizar a la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito en concepto de lucro cesante son las p\u00e9rdidas de las ganancias que experiment\u00f3 a partir de la fecha del evento hasta que fue dada de alta y se reincorpor\u00f3 al trabajo o hasta que se constatara una incapacidad definitiva. Y partiendo de esta \u00faltima situaci\u00f3n, el lucro cesante futuro quedar\u00eda subsumido dentro de la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de incapacidad sobreviniente -con su ancho horizonte de chances frustradas, de tareas vedadas, total o parcialmente, de expectativas truncadas o realizables de manera diversa, de potencialidades eclipsadas, de fuerzas o aptitudes recortadas, de ingresos disminuidos-, lo que impide concederlo, sin m\u00e1s, como da\u00f1o aut\u00f3nomo seg\u00fan fue peticionado.<br \/>\nSe reitera, la cuesti\u00f3n debi\u00f3 residir en individualizar prolijamente cada da\u00f1o para demostrar que no se incurr\u00eda en una doble indemnizaci\u00f3n de an\u00e1logo menoscabo (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde y Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo C\u00f3digo\u2019, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, p\u00e1g. 297; CC0103 LP 212617 RSD-193-92 S 7\/7\/1992, \u2018Ybarra, Dora Marcelina c\/Mafioli, Rub\u00e9n Dar\u00edo s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B200448). Tarea que dista de haber sido surtida con eficiencia, por el recurrente interesado.<br \/>\n4.3. Los gastos de atenci\u00f3n, medicamentos, tratamientos terap\u00e9uticos y de recuperaci\u00f3n, fueron solicitados en la demanda como gastos futuros para cubrir eventuales erogaciones por tratamientos de rehabilitaci\u00f3n (m\u00e9dicos y fisioterap\u00e9uticos), por la modernizaci\u00f3n y reemplazo de las pr\u00f3tesis, elementos ortop\u00e9dicos, por la contracci\u00f3n de enfermedades propias del sedentarismo y de la gravedad de las lesiones, as\u00ed como el pago de innumerables erogaciones en la adquisici\u00f3n de medicamentos, vendas, gasas, alimentos complementarios, elementos de higiene, limpieza, gastos de asistencia m\u00e9dica, acondicionamiento de vivienda, adquisici\u00f3n de medicamentos, tratamientos psicol\u00f3gicos, asistencia, rehabilitaci\u00f3n, terapias. Y la sentencia los reconoci\u00f3 hasta la suma pedida en la demanda (v. escrito del 27\/2\/2020, VIII, A.1.4).<br \/>\nLa demandada preconiza la desestimaci\u00f3n de la partida, o su reducci\u00f3n en t\u00e9rminos razonables (v. escrito del 8\/11\/2024, c). En tanto Zaragoza, auspicia se pondere en su extensi\u00f3n, el costo del tratamiento de que da cuenta la pericia psicol\u00f3gica (v. escrito del 8\/11\/2024, 3).<br \/>\nAhora bien, la procedencia de los gastos m\u00e9dico asistenciales y farmacol\u00f3gicos \u2013tanto pasados cuanto futuros\u2013 reposa en la presunci\u00f3n legal favorable que establece el art\u00edculo 1746 del CCyC., a partir de la producci\u00f3n de un da\u00f1o con el que tengan razonable relaci\u00f3n, sin una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostraci\u00f3n especial (CC0202 LP 126310 29\/20 S 3\/3\/2020, \u2018C. N. E. C\/Hospital H. Cestino De Ensenada y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Deriv.Resp.Por Ejerc.Prof.(Sin Resp.Estado)\u2019, en Juba fallo completo). Y frente a eso, en los fundamentos de su recurso, Ibarra no remite a elementos incorporados a la causa, de los cuales se pudiera apreciar que tal presunci\u00f3n ha sido destruida con prueba en contrario (arg. art. 375 del c\u00f3d. proc).Cono tampoco indica, el alcance que debiera acaso tener la indemnizaci\u00f3n, para adquirir la razonabilidad que para \u00e9l no resulta de la suma acordada (v. escrito del 8\/11\/2024, c).<br \/>\nAdem\u00e1s, en principio, no resulta \u00f3bice que la v\u00edctima del siniestro haya sido tratada por profesionales y centros asistenciales p\u00fablicos toda vez que los gastos efectuados no se limitan a esas atenciones puntuales, sino a los gastos producidos a partir de las dolencias padecidas (v. mismo antecedente, reci\u00e9n citado).<br \/>\nEn torno al estiramiento de la partida, contrariamente a lo que alega la actora, es clara la inclusi\u00f3n del costo de \u2018tratamientos psicol\u00f3gicos\u2019 en aquella cantidad global de $ 300.000, destacada en la demanda; que la sentencia elev\u00f3 a $ 500.000 a su fecha.<br \/>\nDe modo que no se sostiene decir, al expresar agravios, que tal valor no estuvo all\u00ed contenido, aspirando a una indemnizaci\u00f3n aumentada de ese alegado perjuicio, pues en alguna medida lo estuvo (v. escrito del 8\/11\/2024, 3).<br \/>\nEntonces, sopesando el principio de evitar una duplicidad en la cuantificaci\u00f3n de un perjuicio, con el de obtener una indemnizaci\u00f3n plena, que puede ser atendido al haberse dejado librado el total pretendido en el escrito inicial, a \u2018lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse en autos\u2019, permitiendo fijar una suma mayor sin quebrantar la congruencia, parece discreto conceder el costo del tratamiento, a raz\u00f3n de una sesi\u00f3n semanal por un a\u00f1o \u2013tal lo aconseja la perito psic\u00f3loga\u2013 tomando el precio promedio para las sesiones individuales de $ 17.400, seg\u00fan informa en su p\u00e1gina el Colegio de Psic\u00f3logos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito XV): https:\/\/cpsi.org.ar\/contenido\/wp\/sac-prestadores\/. Lo cual equivale a la suma actual de $ 835.200. De la que debe descontarse \u2013para cumplimentar el principio de no duplicidad\u2013 estimativamente, un cincuenta por ciento de aquellos $500.000 acordados en la sentencia, comprensivo de otros conceptos. Quedando para cubrir el rubro \u2018tratamiento psicol\u00f3gico\u2019, $585.200 a la fecha (arts. 1740 y 1744 del CCyC; arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.). De modo que el costo total por gastos de atenci\u00f3n, medicamentos, tratamientos terap\u00e9uticos y de recuperaci\u00f3n, abarcado el psicol\u00f3gico, queda estimado en la suma de $835.200 ($585.200, m\u00e1s $250.000), al momento actual (SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, &#8216;G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo).<br \/>\n4.4. La misma presunci\u00f3n comprende a los gastos por transporte (art. 1746 del CCyC). M\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n, s\u00ed aparece desactivada por la prueba en contrario. Porque si bien los testigos Corval\u00e1n, Rodr\u00edguez, Segovia y Galv\u00e1n, sostienen que Zaragoza se movilizaba en remises cuando se trasladaba a Carlos Casares para su tratamiento kinesiol\u00f3gico, aquel \u00faltimo, repreguntado por el abogado Pagano, dijo que Pami o la Municipalidad los pagaban, pero que no los abonaba el actor (v. Galv\u00e1n, 7:01, audiencia del 29\/9\/2022; v. escrito del 8\/11\/2024, 4; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.5. El juez de la instancia precedente no omiti\u00f3 tratar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico. Lo que ocurre es que ese da\u00f1o, con la autonom\u00eda que le otorga el actor en los agravios, no fue peticionado en la demanda y, por ende, tal postulaci\u00f3n actual quedo fuera de los l\u00edmites que marca la congruencia (arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del c\u00f3d, proc.).<br \/>\nSin perjuicio de mencionar, que la Suprema Corte, en principio rechaza por inconveniente, que a los fines indemnizatorios ese perjuicio constituya un tercer g\u00e9nero, que conduzca a resarcirlo en forma particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral, entendiendo que la pr\u00e1ctica contraria puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (SCBA LP B 59984 RSD-116-17 S 12\/7\/2017, \u2018Savio, Mario Rolando del Valle c\/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nDesde luego que algunos datos propios de ese perjuicio aparecen mencionados por el actor dentro del concepto de \u2018da\u00f1o moral\u2019. Pero, como componentes ontol\u00f3gicos de \u00e9ste (v. escrito del 8\/11\/2024, 5, p\u00e1rrafo siete).<br \/>\nSiendo ello as\u00ed, pues, el asunto ya no pasa por evaluar el rubro por separado, sino por revisar el monto destinado en el fallo a la reparaci\u00f3n de las consecuencias no patrimoniales, para ver si aquel factor adicional result\u00f3, a la postre, adecuadamente compensado (art. 1741 del CCyC). Tal como asegur\u00f3 el juez haberlo hecho, al resolver la aclaratoria de la sentencia definitiva, articulada por Zaragoza. Con lo cual habr\u00eda sido considerado \u2018de alguna manera\u2019 o \u2013para mejor decir\u2013 dentro de una de las alternativas que el actor dej\u00f3 abiertas en un tramo de la presentaci\u00f3n que porta sus cr\u00edticas (v. escrito del 10\/10\/2024 e interlocutoria del 15\/10\/2024; v. escrito del 8\/11\/2024, 5, p\u00e1rrafo tres, in fine, y siete).<br \/>\nMientras en lo atingente al costo del tratamiento psicol\u00f3gico \u2013insertado dentro de los agravios que se atienden\u2013 se remite al lector a lo expuesto en el punto 3.4.<br \/>\n4.6. Arribado a la revisi\u00f3n anunciada, vale puntualizar que la queja del accionante versa sobre lo insuficiencia del resarcimiento, al no haberse ponderado suficientemente las circunstancias del caso. En tanto Ibarra estima elevada la indemnizaci\u00f3n, que no se sostiene en argumento alguno, m\u00e1s que en los conceptos gen\u00e9ricos que cita (v. escritos del 8\/11\/2024, apartados 6 y d, respectivamente).<br \/>\nEn realidad, esas generalidades que el demandado reprocha al juez, se observan en su recurso, cuando menciona que la suma es alta, sin proponer siquiera cu\u00e1l ser\u00eda la justa a su criterio, ni brindar razones para sostener la disonancia que declama entre el resarcimiento otorgado y los padecimientos que la v\u00edctima pudo haber experimentado. No siendo posible conocer por qu\u00e9 se habr\u00eda excedido la necesaria prudencia (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel lado de la actora, como el monto de la indemnizaci\u00f3n asignada al perjuicio espiritual no tiene que mantener alguna proporci\u00f3n con el da\u00f1o patrimonial, que esa relaci\u00f3n fuera menor del veinte por ciento, no es argumento id\u00f3neo para acreditar que la compensaci\u00f3n de las secuelas psicol\u00f3gicas no fue considerada al cuantificarse ese menoscabo.<br \/>\nCon todo, asiste raz\u00f3n a Zaragoza desde que, de un balance entre los perjuicios espirituales recibidos, integrando los psicol\u00f3gicos acreditados en la pericia espec\u00edfica y la aptitud reparadora de la suma otorgada, se advierte un d\u00e9ficit en la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, al cotejar la indemnizaci\u00f3n con los valores de los bienes corrientes que permitir\u00eda adquirir (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde y Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo C\u00f3digo\u2019, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, p\u00e1g. 94, con cita de Iribarren; art. 1741 del CCyC).<br \/>\nDe las lesiones f\u00edsicas que el accidente caus\u00f3 al actor, es suficientemente informativa la pericia m\u00e9dica. Y de las secuelas espirituales lo es la experticia psicol\u00f3gica, que le asign\u00f3 un 5 % de incapacidad. Todo eso en el marco de una persona humana de 67 a\u00f1os, de un pasar modesto, que ejerc\u00eda su actividad de gomero y que, de lo que pudieron aportar los testigos, se manifestaba vinculada a actividades deportivas, que ya no habr\u00e1 de poder desarrollar tal como lo hac\u00eda antes del infortunio, reducido a deambular con apoyo de un bast\u00f3n (v. audiencia de vista de causa, del 29\/9\/2022; v. dict\u00e1menes del 28\/11\/2022, 14\/12\/2022, y explicaciones del 22\/12\/2022, m\u00e1s la del 1\/3\/2023; arts. 384, 456 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese marco, la suma de $4.000.000, al momento de la sentencia de primera instancia, que lo acercar\u00eda a la posibilidad de adquirir un automotor de la marca y modelo similar al del que result\u00f3 averiado en el accidente, permite presumir que pueda cumplir objetivamente ese papel compensador o sustitutivo. Ante la importancia del da\u00f1o existencial experimentado.<br \/>\nSe entiende as\u00ed allanada de dificultad de sostener emp\u00edricamente la calidad reparadora del dinero, en los casos en que deben indemnizarse da\u00f1os existenciales, mediando entre la demas\u00eda y la insuficiencia (v. copia digitalizada del t\u00edtulo del automotor, en el archivo del 22\/2020; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. En la fase final de su queja, la parte actora pugna por la actualizaci\u00f3n de valores a la fecha del pago. Partiendo de que en la sentencia se estableci\u00f3 como base de ponderaci\u00f3n de las sumas fijadas, la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil desde el siniestro hasta la fecha del fallo.<br \/>\nEn este punto, dijo esta c\u00e1mara en alg\u00fan precedente como en la causa 93351, sent. del 23\/11\/2022, \u2018Avila Elena Jaquelina c\/ Vacalluzzo M\u00f3nica Graciela y Otro\/a\/s s\/Da\u00f1os y Perj.Automo. c\/Les. o Muerte (Exc. estado) expte. nro. 93351&#8243;, que la recomposici\u00f3n opera hasta la ocasi\u00f3n del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde as\u00ed disponerlo en este caso, conclusi\u00f3n que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, sent. del 12\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982, por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la econ\u00f3mica.<br \/>\nDe modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuaci\u00f3n, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a los intereses, tambi\u00e9n acorde a lo peticionado, correr\u00e1n a la tasa del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta c\u00e1mara y recientemente por la Suprema Corte en el precedente citado, cuando se trata de r\u00e9ditos que devenguen montos actualizados (v. dicha causa, pto. V.17.e.; esta c\u00e1mara, causa 93562, sent. del 1\/7\/2024, \u2018Berrutti Marcelo Ariel c\/ Chevrolet Sociedad An\u00f3nima de Ahorro para Fines Determinados y Otros s\/ Acci\u00f3n de defensa del consumidor\u2019).<br \/>\nEl agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.<br \/>\n6. Con respecto a las costas, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil, las costas deben imponerse al responsable, si su condici\u00f3n no ha variado con la apelaci\u00f3n. Por m\u00e1s que no haya prosperado el recurso en todos los rubros, pretendidos por el actor. Esto as\u00ed por el peso del principio de la reparaci\u00f3n plena y la naturaleza resarcitoria que integran los gastos caus\u00eddicos (Gozaini, Osvaldo A., \u2018Costas procesales\u2019, Ediar, 2007, t. II p\u00e1gs. 717 y stes, fallos all\u00ed citados; art. 68 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del apelaci\u00f3n del 15\/10\/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 16\/10\/2024 y, en consecuencia:<br \/>\n2.1. Elevar el monto por la p\u00e9rdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;<br \/>\n2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atenci\u00f3n, medicamentos, tratamientos terap\u00e9uticos y de recuperaci\u00f3n, abarcado el psicol\u00f3gico, a la suma de $835.200 al momento actual.<br \/>\n2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de da\u00f1o moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.<br \/>\n2.4. Efectuar la re-adecuaci\u00f3n de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepci\u00f3n del \u00edtem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuaci\u00f3n correr\u00e1 desde la fecha de este voto y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\n2.5. Establecer que los intereses correr\u00e1n a la tasa del 6% anual.<br \/>\n2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.<br \/>\n3. Diferir aqu\u00ed la regulaci\u00f3n de honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del apelaci\u00f3n del 15\/10\/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 16\/10\/2024 y, en consecuencia:<br \/>\n2.1. Elevar el monto por la p\u00e9rdida de ganancias a la suma equivalente a 4 (cuatro) salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de lo que resulta la suma de $ 1.086.284,88 a esa fecha.;<br \/>\n2.2 Incrementar el quantum referido a gastos de atenci\u00f3n, medicamentos, tratamientos terap\u00e9uticos y de recuperaci\u00f3n, abarcado el psicol\u00f3gico, a la suma de $835.200 al momento actual.<br \/>\n2.3. Incrementar la suma otorgada en concepto de da\u00f1o moral a la suma de $ 4.000.000, a la fecha de la sentencia de primera instancia.<br \/>\n2.4. Efectuar la re-adecuaci\u00f3n de los montos, como se pide, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago, para los rubros consignados a moneda de aquel pronunciamiento; con excepci\u00f3n del \u00edtem detallado en el punto 2.2, cuya re-adecuaci\u00f3n correr\u00e1 desde la fecha de este vot y tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>2.5. Establecer que los intereses correr\u00e1n a la tasa del 6% anual.<br \/>\n2.6. Cargar las costas derivadas de este recurso a la parte apelada.<br \/>\n3. Diferir aqu\u00ed la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/05\/2025 12:16:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/05\/2025 12:21:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/05\/2025 13:35:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309A\u00e8mH#o\u00c2p}\u0160<br \/>\n253300774003799780<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/05\/2025 13:36:14 hs. bajo el n\u00famero RS-25-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ZARAGOZA VICTOR RAMON C\/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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