{"id":23311,"date":"2025-05-16T16:39:00","date_gmt":"2025-05-16T16:39:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23311"},"modified":"2025-05-16T16:39:00","modified_gmt":"2025-05-16T16:39:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1352025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1352025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C\/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95138-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C\/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; (expte. nro. -95138-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs.185\/186 vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 184\/vta.?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. De la lectura de la demanda puede advertirse que se reclam\u00f3 no solo la divisi\u00f3n del automotor Chevrolet Spin que las partes poseen en com\u00fan, sino que adem\u00e1s se hace alusi\u00f3n a la fijaci\u00f3n de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso exclusivo que realiz\u00f3 la demandada durante la indivisi\u00f3n (v. esc. elec. del 7\/03\/2022).<br \/>\nAl contestar la demanda, Caviedes argument\u00f3 que es cierto que el automotor fue inscripto en un 50% a cada uno y que ha sido utilizado por ella desde la separaci\u00f3n en 2019, pero aclara que debe tenerse en cuenta que fue adquirido mediante un cr\u00e9dito bancario UVA gestionado y obtenido por ella, y que las cuotas fueron abonadas tambi\u00e9n exclusivamente por ella (v. esc. elec. del 16\/4\/2022 pto. IV.C ).<br \/>\nTeniendo en cuenta lo expuesto, asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto sostiene que la resoluci\u00f3n apelada no se ha expedido sobre la compensaci\u00f3n solicitada respecto del automotor Chevrolet Spin, pues de la lectura de la misma surge que se ha decidido la divisi\u00f3n en partes iguales pero sin hacer alusi\u00f3n a la compensaci\u00f3n (art. 163 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Entrando al an\u00e1lisis del reclamo compensatorio, cabe se\u00f1alar que es sabido que si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposici\u00f3n fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento h\u00e1bil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (v. Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S. (dir.). &#8216;C\u00f3digo civil y comercial de la Naci\u00f3n comentado&#8217;, 2015, tomo II., p\u00e1g. 155 y ste.; consultar visitando el sitio en internet: https:\/\/www. saij. gob. ar\/ docs-f \/codigo-comentado\/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).<br \/>\nEn el caso particular de autos, se ha acreditado la oposici\u00f3n fehaciente al uso exclusivo del automotor, por parte de la demandada, con la carta documento anoticiada el 7\/07\/2021, de modo que, cabe tomar esa fecha como oposici\u00f3n fehaciente y concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).<br \/>\nFrente al planteo efectuado por Caviedes al contestar la demanda, corresponde que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere m\u00e1s adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el l\u00edmite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto \u00faltimo porque es dable aclarar que qued\u00f3 consentida la sentencia de primera instancia por la demandada, en cuanto a reconocerle a la parte actora el 50% del automotor en cuesti\u00f3n al dividir el condominio, aspecto de la litis que no puede ser ya modificado por falta de cuestionamiento oportuno (art .242 y sgtes. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En relaci\u00f3n al agravio referido a la imposici\u00f3n de costas, la apelante sostiene que no debieron ser por su orden sino a cargo de la demandada.<br \/>\nSostiene que debi\u00f3 intimar fehacientemente a la demandada a efectos de dividir los bienes en condominio, y que ante su negativa debi\u00f3 iniciar el proceso de mediaci\u00f3n, \u00e1mbito donde tampoco fue posible acordar la divisi\u00f3n de los bienes en condominio.<br \/>\nArgumenta que en demanda se reclam\u00f3 la divisi\u00f3n del condominio del autom\u00f3vil y del inmueble, y que Caviedes reconvino por &#8220;Divisi\u00f3n y Disoluci\u00f3n de Sociedad de Hecho&#8221;, y que esa reconvenci\u00f3n fue desestimada y la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso adquiri\u00f3 firmeza al no haber sido cuestionada por la demandada.<br \/>\nPor\u00a0 ello, a su criterio ha resultado vencedor, mientras que la demandada-reconviniente ha sido vencida, no solo en la demanda sino tambi\u00e9n en la reconvenci\u00f3n y la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda interpuesta, solicitando, entonces, que las costas en su totalidad, incluyendo las de la reconvenci\u00f3n rechazada y la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda, recaigan sobre la parte demandada<br \/>\nLa regla indicativa que en los juicios de divisi\u00f3n de condominio las costas se imponen por su orden y en proporci\u00f3n al inter\u00e9s de cada cond\u00f3mino, es eso, una regla, que exime de la directiva legal que se las atribuye al vencido. Esto as\u00ed, teniendo en consideraci\u00f3n que -en alguna medida- los resultados del pleito benefician a todos los copropietarios, y que el demandado puso de manifiesto su coincidente voluntad de proceder al cese del estado de indivisi\u00f3n o no se ha demostrado la conducta reticente de la contraparte en las tratativas extrajudiciales, que haya dado motivo al pleito (arg. arts. 2687, 2692 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1992, 1997 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 68, segunda parte, 71 del C\u00f3d. Proc.; CC0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10\/3\/2011, \u2018Corujeira de Borrelli, Pilar c\/ Fantin, Adri\u00e1n Alberto s\/ Divisi\u00f3n de condominio\u2019, en Juba sumario B2904940).<br \/>\nEn cambio, si la demandada -como en la especie- ha sido indiferente a los reclamos extrajudiciales que le cursara el otro copropietario, y ni manifest\u00f3 su voluntad a la divisi\u00f3n reclamada al concurrir a la mediaci\u00f3n prejudicial a la que fue citada, que al contestar la demanda no s\u00f3lo se opuso a la divisi\u00f3n sino que plante\u00f3 reconvenci\u00f3n (a la postre desestimada), y que la sentencia que termina haciendo lugar a la demanda de divisi\u00f3n de condominio qued\u00f3 firme por incuestionada, nada queda para desligarla de una aplicaci\u00f3n de las costas a su cargo, que al presentarse en juicio desde que hizo indispensable la intervenci\u00f3n judicial en un asunto donde pudo obviarse (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn consonancia, cabe hacer lugar al recurso e imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la divisi\u00f3n de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvenci\u00f3n (v. norma citada).<br \/>\nEn torno a las costas por la incidencia referida a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el uso exclusivo del automotor, en virtud de lo decidido anteriormente, su imposici\u00f3n debe ser diferida hasta tanto se encuentre decidida la cuesti\u00f3n que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia:<br \/>\na. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere m\u00e1s adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el l\u00edmite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la divisi\u00f3n de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvenci\u00f3n.<br \/>\nc. diferir las costas por la incidencia referida a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuesti\u00f3n que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia:<br \/>\na. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere m\u00e1s adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el l\u00edmite dado por la actora al reclamar este rubro.<br \/>\nb. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la divisi\u00f3n de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvenci\u00f3n.<br \/>\nc. diferir las costas por la incidencia referida a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuesti\u00f3n que debe tramitar en la instancia de origen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/05\/2025 08:15:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/05\/2025 11:19:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/05\/2025 11:40:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308f\u00e8mH#o\u00c2,e\u0160<br \/>\n247000774003799712<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/05\/2025 11:40:49 hs. bajo el n\u00famero RS-24-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C\/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; Expte.: -95138- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}