{"id":23297,"date":"2025-05-16T16:32:00","date_gmt":"2025-05-16T16:32:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23297"},"modified":"2025-05-16T16:32:00","modified_gmt":"2025-05-16T16:32:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1352025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1352025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ESTRADA GERARDO OMAR S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95338-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 y 24\/5\/2024 contra las resoluciones del 22\/4\/2024 y 16\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Respecto a las resoluciones apeladas, la primera rechaz\u00f3 el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor, y la restante, impuso las costas a la parte actora (v. res. del 22\/4\/2024 y 16\/5\/2024).<br \/>\nEl rechazo se fund\u00f3 en las pruebas que se rindieron en el proceso, de las cuales el actor solo habr\u00eda ofrecido declaraciones testimoniales que habr\u00edan dicho que el solicitante no posee medios econ\u00f3micos para abonar los gastos de un proceso de da\u00f1os y perjuicios, pero desconocer\u00edan sus ingresos, y por la parte del demandado, habr\u00eda acreditado que el actor es titular de dos veh\u00edculos, siete inmuebles, que posee una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de cr\u00e9dito en el BANCO NACI\u00d3N, que su c\u00f3nyuge posee un comercio, habilitado por la Municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen, una cuenta bancaria y resulta titular de RAPIPAGO, servicio que brinda en el local comercial; entendiendo que no corresponde concederle el beneficio reclamado para litigar sin gastos en la acci\u00f3n principal iniciada (v. resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024).<br \/>\n2. Apel\u00f3 el solicitante (v. escritos del 29\/4\/2024 y 24\/5\/2024), y present\u00f3 memorial el 27\/6\/2024.<br \/>\nSe agravi\u00f3 en tanto considera no se habr\u00edan considerado las pruebas obrantes en el proceso.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, por ser cuestiones que se mencionaron en la resoluci\u00f3n como fundamento para denegar la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, refiri\u00f3 a la prueba testimonial alegando que todos los testigos que ofreci\u00f3 habr\u00edan coincidido en que el solicitante carecer\u00eda de medios econ\u00f3micos para afrontar los gastos del juicio, que es jubilado y vive en su casa familia; y agreg\u00f3 que de las declaraciones testimoniales y el resto de la prueba producida se podr\u00eda observar que se arrib\u00f3 a una soluci\u00f3n equivocada que distar\u00eda de las circunstancias probadas en la causa.<br \/>\nLuego, en referencia a los automotores mencionados en la resoluci\u00f3n, de los que ser\u00eda titular, dice que fueron adquiridos con el producido de su trabajo en la Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson LTDA. -demandada en el proceso principal- cuya actividad y remuneraci\u00f3n le permit\u00eda llevar un nivel de vida distinto, pero que al ser despedido por la demandada dej\u00f3 de percibir aquellos ingresos de manera mensual, que uno de los automotores fue adquirido en cuotas que a\u00fan sigue abonando y no realizar\u00eda contribuciones por tener Certificado \u00danico de Discapacidad.<br \/>\nPor otra parte, en relaci\u00f3n a los siete inmuebles que refiri\u00f3 la sentencia aleg\u00f3 como fue adquirido cada uno, y que en uno de ellos funcionar\u00eda un local comercial de venta de diarios y revistas; pero que los inmuebles no ser\u00edan explotados o arrendados, cuesti\u00f3n que habr\u00eda mencionado al absolver posiciones y que no se tuvo en cuenta para resolver. Adem\u00e1s que dos de aquellos inmuebles pertenecer\u00edan a la sucesi\u00f3n de los padres de su c\u00f3nyuge que no es parte del proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, se agravi\u00f3 en tanto le impusieron las costas, por considerar que ten\u00eda derecho para iniciar el presente beneficio y no deber\u00eda ser condenado.<br \/>\n3. Para resolver es de destacarse que la resoluci\u00f3n apelada se bas\u00f3 en la prueba testimonial ofrecida por la actora y los informes de dominio y de titularidad que demuestran que el actor ser\u00eda titular registral de dos automotores y siete inmuebles y poseer\u00eda una caja de ahorros en pesos y una tarjeta de cr\u00e9dito en el Banco Naci\u00f3n; sin importar ahora la habilitaci\u00f3n comercial ni bancaria de su c\u00f3nyuge por no formar parte del proceso (arg. art. 40 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en el memorial, el solicitante no niega esos hechos. Es que, m\u00e1s all\u00e1 de todas las circunstancias que alega, en lo que respecta a lo decidido, solo se encarga de mencionar la forma en que adquiri\u00f3 cada bien, pero -igualmente- haci\u00e9ndose cargo de la titularidad que se le atribuye; m\u00e1xime que surge de los informes del RPA y del RPI que efectivamente es titular de dos automotores y siete inmuebles, y, sin importar la forma en que los mismos fueron adquiridos, esas circunstancias no fueron desconocidas por el solicitante (arg. arts. 375, 384, 260 y 261 c\u00f3d. proc., v. informes del 17\/7\/2019 y 11\/10\/2022).<br \/>\nParticularmente, respecto a los inmuebles que son de su titularidad- sin tener en cuenta los que menciona como titular a su c\u00f3nyuge por lo que se expuso al comienzo de esta resoluci\u00f3n- en el informe del RPI del 11\/10\/2022 se informa la titularidad de las partidas: 105 (inmuebles detallados en el informe como 1 y 2) de los cuales el apelante dijo se tratar\u00eda de &#8220;un inmueble -vivienda con terreno- donde viv\u00eda la madre del actor, la Sra. Nelsa Gil, el cual se pertenece a los herederos de la misma, y respecto del cual el actor, el Sr. Gerardo Estrada no percibe ingreso ni renta alguna&#8221;, sin que de ello exista constancia alguna; es decir, sin que se haya probado que efectivamente viviera la madre del actor, que pertenece a los herederos y el actor no percibe renta alguna (art. 275 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre el inmueble partida 3084 (inmueble detallado como 3) que dice se trata de la vivienda familiar; sin perjuicio de esa circunstancia, la titularidad del inmueble est\u00e1 atribuida y no la desconoce, sin encontrarse motivos por los que debiera no computarse a los efectos de examinar la procedencia del beneficio (arg. art. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto al inmueble partida 7083 (punto 7), se trata de un inmueble donde funciona un local comercial de venta de diarios y revistas \u201cEl Tr\u00e9bol\u201d desde el a\u00f1o 2002 y cuya titularidad del comercio corresponde a Antonia Elena Gonzalo quien explota el mismo desde el a\u00f1o 2002. Pero tal como alega, la titularidad de su c\u00f3nyuge es del comercio, no del inmueble, titularidad que tambi\u00e9n le es atribuida sin que se haya desconocido (mismos arts. citados).<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n a los inmuebles rurales partidas 3363, 4097 y 4936 cierto es que alega que su madre se habr\u00eda reservado el usufructo vitalicio de los mismos, pero solo acompa\u00f1\u00f3 el certificado de dominio que as\u00ed lo indica respecto de la chacra partida 4097, sin que se advierta lo mismo respecto de los otros dos inmuebles. Y, siguiendo las pautas anteriores, entonces, no queda demostrado que sobre esos bienes no tenga el dominio ya que la titularidad no est\u00e1 desconocida (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. certificado de dominio adjunto al escrito del 23\/12\/2022).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, respecto a los automotores -como se dijo antes- solo se encarga de mencionar en qu\u00e9 momento los adquiri\u00f3, pero ello no obsta a que en la actualidad los siga manteniendo, situaci\u00f3n que, como todo lo dem\u00e1s, no se encuentra desconocida (mismos arts. citados).<br \/>\nY con respecto al Certificado \u00danico de Discapacidad que menciona -y acompa\u00f1o en su oportunidad (v. tambi\u00e9n archivo adjunto al escrito del 23\/12\/2022), cierto es que la resoluci\u00f3n no se ha expedido, pero m\u00e1s all\u00e1 de esa circunstancia, no se demostr\u00f3 con ello que no perciba otros ingresos, mucho menos que no perciba rentas.<br \/>\nEs decir, para calibrar la insuficiencia de los recursos como para afrontar gastos del proceso, el peticionante debi\u00f3 cuanto menos indicar cu\u00e1les son sus medios econ\u00f3micos, y la significaci\u00f3n de la erogaci\u00f3n para reclamar o defender sus derechos; y ello no sucedi\u00f3 (cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 94246, res. del 8\/11\/2023, RR-909-2023; 94217, res. del 4\/2\/2024, RR-36-2024, entre otros; arts. 78, 79, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar, sin perjuicio del derecho de iniciar el proceso, tal como el recurrente expone, para la imposici\u00f3n de costas rige el principio objetivo de la derrota que de por s\u00ed amerita que se impongan al vencido, en este caso el solicitante, por haberse rechazado su petici\u00f3n inicial (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 29\/4\/2024 y 24\/5\/2024 contra las resoluciones del 22\/4\/2024 y 16\/5\/2024, fundadas conjuntamente el 27\/6\/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:12:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:12:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:24:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:6\u00e8mH#ovxX\u0160<br \/>\n262200774003798688<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/05\/2025 10:25:03 hs. bajo el n\u00famero RR-382-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ESTRADA GERARDO OMAR S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; Expte.: -95338- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 y 24\/5\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}