{"id":23295,"date":"2025-05-16T16:31:01","date_gmt":"2025-05-16T16:31:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23295"},"modified":"2025-05-16T16:31:01","modified_gmt":"2025-05-16T16:31:01","slug":"fecha-del-acuerdo-1352025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1352025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;N., A. G. C\/ B., V. A. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94524-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 10\/2\/2025 y 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3\/2\/2025; y la apelaci\u00f3n del d\u00eda 19\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025, y su aclaratoria del 18\/3\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025.<br \/>\n1.1. En tanto el recurso de la demandada del 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 3\/2\/2025 puede incidir en la soluci\u00f3n que se arribe sobre la liquidaci\u00f3n, aqu\u00e9l ser\u00e1 resuelto primeramente.<br \/>\nCon respecto al mismo, es de verse en el memorial del 19\/2\/2025 que la demandada se agravia en tanto se ha resuelto con aplicaci\u00f3n de la normativa correspondiente a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, cuando habr\u00eda quedado evidenciado que no se trata de un supuesto de liquidaci\u00f3n de bienes adquiridos durante el matrimonio; y eso le afectar\u00eda en el modo en que resolvi\u00f3 sobre su pedido respecto a la exclusi\u00f3n de las facturas correspondientes al Corral\u00f3n Nuevo Amanecer, CP Materiales y Electrotemp, ya que se habr\u00eda resuelto como si existieran cr\u00e9ditos y recompensas, cuando en realidad -a su entender- no existen tales por no tratarse de una sociedad conyugal; adem\u00e1s de no advertir como aplicable al caso el art. 24 de la ley arancelaria.<br \/>\n1.2. Para resolver ese tema, m\u00e1s all\u00e1 de la normativa citada en la resoluci\u00f3n apelada es de verse que respecto a las facturas de Corral\u00f3n Nuevo Amanecer y CP Materiales, se dijo que no proced\u00eda la exclusi\u00f3n en tanto hab\u00edan sido reconocidas en el pago y autenticidad, argumentos que no fueron refutados en el memorial y que dan sost\u00e9n bastante a la decisi\u00f3n; y respecto de las facturas emitidas por Electrotemp y Juvar Service, si bien fueron catalogadas dentro de normativa de la sociedad conyugal, se les otorga tambi\u00e9n la categor\u00eda de un cr\u00e9dito que debe ser resarcido por haber sido un aporte efectuado por el actor, aspecto \u00e9ste que tampoco ha sido cuestionado por la apelante y que es vital para decidir como se hizo; por lo tanto, sobre este agravio la apelaci\u00f3n se desestima (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.). En referencia a la actualizaci\u00f3n de lo debido, aspecto sobre el cual tambi\u00e9n se aplic\u00f3 normativa sobre la sociedad conyugal, es dable observar que m\u00e1s all\u00e1 de esa cita, se realiz\u00f3 tambi\u00e9n una especie de analog\u00eda con la ley arancelaria, en la medida que \u00e9sta contiene mecanismos para mantener la intangibilidad de los cr\u00e9ditos por honorarios; ello -al parecer- para decidir que en el caso tambi\u00e9n debe procurarse esa intangibilidad, menoscabada por efecto de la inflaci\u00f3n, no dejando as\u00ed expuestos los cr\u00e9ditos a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo cono consecuencia de la inflaci\u00f3n (v. por caso, Sosa Toribio E., &#8220;Honorarios de abogados ley 14967&#8221;, segunda edici\u00f3n, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2018, p\u00e1g. 82; y esta c\u00e1mara, expte. 93399, res. del 4\/7\/2024, RR-455-2024, entre muchos otros).<br \/>\nAdem\u00e1s, pese a que con distintos par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n, las partes estuvieron de acuerdo en que debe actualizarse lo debido (v. escritos de fechas 14\/2\/2024 y 177\/2024).<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto el actor en demanda propuso la actualizaci\u00f3n de los gastos de materiales conforme la variaci\u00f3n de los precios de la construcci\u00f3n, informada por la C\u00e1mara Argentina de la Construcci\u00f3n (www.camarco.org.ar), como elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, por entender que puede dar lugar a un resultado razonable y sostenible para mantener el cr\u00e9dito en su quicio econ\u00f3mico a lo largo del tiempo, pidiendo que se efect\u00fae la misma hasta su efectivo pago (v. punto 3. del escrito del 14\/2\/2024). Mientras que respecto al automotor, dijo que ser\u00eda aceptable una cantidad de pesos que permitiera adquirir la cantidad de d\u00f3lares que equivalen al precio del auto, seg\u00fan cotizaci\u00f3n MEP, u otra legal que haga sus veces o la reemplace, al d\u00eda del efectivo pago; adem\u00e1s de solicitar que, llegado el caso, se analizara la constitucionalidad de la normativa que impidiera una re-adecuaci\u00f3n razonable del importe de los cr\u00e9ditos (v. punto 4. del mismo escrito y escrito del 22\/4\/2024).<br \/>\nY, de su lado, la demandada estuvo de acuerdo en que se actualicen los valores tanto de los materiales como del automotor, pero conforme las variaciones del SMVM (v. puntos 1. A. y B. del escrito del 1\/7\/2024).<br \/>\nAhora bien, teniendo en cuenta tales par\u00e1metros ofrecidos por cada parte, y que fij\u00f3 el l\u00edmite de la pretensi\u00f3n en primera instancia (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.), es de verse que el SMVM se traduce en la m\u00ednima remuneraci\u00f3n que debe recibir un trabajador, conforme el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil -\u00e1mbito institucional de evaluaci\u00f3n de temas referidos a las relaciones laborales- (https:\/\/www.argentina.gob. ar\/buscar\/salario% 20minimo%20vital% 20y%20<br \/>\nmovil); por lo que es dable colegir que no es un par\u00e1metro que se relacione de la mejor manera con el reclamo de autos; siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 ser efectuada mediante el par\u00e1metro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, &#8220;Barrios&#8221;, del 17\/4\/2024, y en el mismo sentido ver esta c\u00e1mara sentencia de 18\/3\/2025, expte. 94792, RS-13-2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no se advierten motivos para apartarse del \u00edndice ofrecido por la actora, y decidido en la resoluci\u00f3n apelada para los cr\u00e9ditos derivados de las facturas admitidas, que se relacionan de mejor manera con los costos derivados de la construcci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nY respecto al automotor, debe mantenerse tambi\u00e9n el decisorio apelado, es decir, que se tomar\u00e1 en cuenta la variaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense, cotizaci\u00f3n MEP -tal como pidi\u00f3 la actora tambi\u00e9n-, por ser esa moneda una de las habitualmente tomadas en cuenta para cotizar el valor de un automotor, mientras que no ha sido posible hallar que se traduzca el valor de un autom\u00f3vil en SMVyM, como propone la demandada (basta acudir para corroborar este aserto, por ejemplo, a la p\u00e1gina de Mercado Libre, que es un mercado en l\u00ednea usualmente utilizado por compradores y vendedores; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que el recurso tambi\u00e9n se desestima en este tramo.<br \/>\nPor \u00faltimo, tocante los intereses, el actor pidi\u00f3 inicialmente que fueran desde la mora y hasta el efectivo pago, a tasa pura si se admitiese la actualizaci\u00f3n, o la tasa bancaria m\u00e1s alta si no se admitiese (v. punto 5 del escrito del 14\/2\/2024); mientras que la demandada, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una tasa pura del 6% anual desde la fecha de promoci\u00f3n de la demanda y hasta el dictado de la sentencia (v. punto B. del escrito del 1\/7\/2024), punto de inicio \u00e9ste, el de la demanda, que luego fue admitido por la parte ejecutante en el escrito de fecha 5\/8\/2024 punto 5.<br \/>\nDe lo que se sigue que ambas partes coincidieron en primera instancia que se deben liquidar intereses, y que esos intereses corran desde la demanda, motivo por el que no es admisible que se agravie de la aplicaci\u00f3n de los intereses, en tanto en la instancia inicial estuvo de acuerdo en ello (como surge de los escritos postulatorios antes referenciados; arg. arts. 163.6, 272 y 354.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPostura, que, al fin de cuentas, se advierte avalada en la resoluci\u00f3n apelada al establecer que los intereses deber\u00edan correr desde la fecha del reclamo, lo que as\u00ed se deja establecido en esta resoluci\u00f3n.<br \/>\nYa respecto a la fecha hasta la cual deben correr, es de aclararse que lo ser\u00e1 hasta la fecha del efectivo pago, en tanto no se han brindado los motivos por los que debieran correr \u00fanicamente hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva y no hasta la oportunidad del pago de lo debido (v. escrito del 1\/7\/2024; arg. arts. 870 y concs. CCyC).<br \/>\nY sobre el c\u00e1lculo de los mismos, al admitirse la readecuaci\u00f3n hasta el efectivo pago, deber\u00e1n efectuarse a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta C\u00e1mara y recientemente por la SCBA en el precedente &#8220;Barrios&#8221; citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados, en consonancia con lo solicitado por las partes en sus escritos respectivos (ver causa &#8220;Barrios&#8221; antes citado y esta c\u00e1m. expte. 93562, res. del 1\/7\/2024, RR-405-2024; v. presentaciones del 14\/2\/2024 y 1\/7\/2024). Es que la readecuaci\u00f3n de los montos hasta el efectivo pago reconoce los efectos de la inflaci\u00f3n, y no tornan la deuda m\u00e1s onerosa en su origen sino que s\u00f3lo mantienen el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91143, L. 48, R. 46 del 13\/6\/2019, entre otros).<br \/>\nCon ese alcance, el recurso se desestima tambi\u00e9n en este tramo.<br \/>\n2. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025.<br \/>\n2.1. Decidido lo anterior, debe adentrarse en el recurso que se enuncia inmediatamente arriba, que corresponde a la parte actora.<br \/>\nEl agravio finca en que no se habr\u00eda emitido resoluci\u00f3n expresa, positiva y precisa aprobando en cuanto lugar por derecho la liquidaci\u00f3n del 22\/4\/2024, pese a que se habr\u00edan receptado favorablemente las pautas propuestas por la parte actora (v. escrito del 10\/2\/2025). Adem\u00e1s, sobre la falta de imposici\u00f3n de costas por la incidencia de la liquidaci\u00f3n a cargo de la parte ejecutada, que dice vencida.<br \/>\n2.2. Ahora bien; lo que surge de lo antes expuesto es que queda en pie la resoluci\u00f3n apelada en cuanto admite la liquidaci\u00f3n practicada por la accionante en el escrito de fecha 14\/2\/2024, con consideraci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del 22\/4\/2024 y lo articulado en lo que respecta al inicio del c\u00f3mputo de los intereses que se formul\u00f3 en la presentaci\u00f3n del 5\/8\/2024, por manera que corresponde tener por aprobada esa liquidaci\u00f3n, en cuanto ha lugar por derecho, con las siguientes pautas (arg. art. 502 502 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.):<br \/>\n2.2.a. Queda admitida la totalidad de las facturas liquidadas en el escrito del 14\/2\/2024, actualizadas hasta el efectivo pago por aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n de los precios de la construcci\u00f3n, informada por la C\u00e1mara Argentina de la Construcci\u00f3n.<br \/>\n2.2.b. Queda admitida la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito derivado del automotor conforme la variaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense, cotizaci\u00f3n MEP, tambi\u00e9n hasta el efectivo pago.<br \/>\n2.2.c. Queda admitido el c\u00f3mputo de intereses desde la promoci\u00f3n de la demanda y hasta el efectivo pago a una tasa pura del 6% anual.<br \/>\n2.3. As\u00ed decidido, entonces, se percibe n\u00edtido que tiene raz\u00f3n la parte apelante que las costas derivadas de la incidencia de impugnaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n deben ser cargadas a la impugnante (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, el recurso se admite con el alcance dado.<br \/>\n3. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del d\u00eda 19\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025 y su aclaratoria del 18\/3\/2025.<br \/>\nOportunamente, la demandada solicit\u00f3 levantamiento del embargo que recae sobre el automotor Tipo Pick-Up Cabina Doble, Modelo Strada Freedom 1.4 CD, Dominio AF132PL, el que fue dispuesto el 30\/5\/2024; alega la desafectaci\u00f3n del inmueble como bien de familia, al sostener que su valor ser\u00eda suficiente para garantizar el cr\u00e9dito.<br \/>\nLa actora se opuso por considerar que su cr\u00e9dito no se encuentra garantizado, y que, adem\u00e1s, encontr\u00e1ndose en tela de juicio la liquidaci\u00f3n tampoco est\u00e1 definido el monto del mismo, por lo tanto es prematuro sostener que el inmueble o el automotor son suficientes para garantizarlo; agreg\u00f3 que la sola explicaci\u00f3n del perjuicio que le ocasiona la medida no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.<br \/>\nEl juzgado resolvi\u00f3 que la parte demandada debi\u00f3 hacer uso de las facultades del art\u00edculo 203 del c\u00f3digo procesal y\/o haber apelado la medida oportunamente, y por ello, el pedido de levantamiento sin alegar ni acreditar alg\u00fan perjuicio es extempor\u00e1neo. Posteriormente, impuso las costas de la incidencia a la demandada (v. resoluciones del 11\/3\/2025 y 18\/3\/2025).<br \/>\nContra esas resoluciones, la demandada interpuso apelaci\u00f3n con fecha 19\/3\/2025 y fund\u00f3 el recurso el 1\/4\/2025; se agravi\u00f3 en tanto entiende que se habr\u00eda interpretado de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 203 del c\u00f3d. proc., ya que no se dispone un plazo para que el deudor solicite la sustituci\u00f3n y\/o reducci\u00f3n de la medida y que el pedido de levantamiento deriv\u00f3 de la desafectaci\u00f3n del inmueble embargado y que sostener ambas medidas cautelares, generar\u00eda un perjuicio patrimonial injustificado.<br \/>\nAhora bien, aunque la normativa procesal no acotare a un plazo espec\u00edfico el tiempo en el cual se puede pedir la modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de una medida cautelar, m\u00e1s all\u00e1 de ello es de advertirse que el embargo se dispuso el 30\/5\/2024 para satisfacer el derecho del accionante, y se verific\u00f3 la verosimilitud en el derecho en la sola existencia de la sentencia que se ejecuta (v. resoluci\u00f3n del 30\/5\/2024), sin que la demandada siquiera haya probado o acompa\u00f1ado adecuada valuaci\u00f3n del inmueble, las condiciones del dominio y la situaci\u00f3n impositiva.<br \/>\nLo que impide apreciar la suficiencia del valor y la seguridad como para resguardar el cr\u00e9dito cuya ejecuci\u00f3n se ha mandado llevar adelante, estando a su cargo la carga de demostrar la suficiencia del valor y la libre disponibilidad (cfrme. criterio esta c\u00e1m.: expte. 87749, res. del 24\/8\/2011, L. 42, R. 249, entre otros).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la imposici\u00f3n de costas a la demandada es correcta en tanto vencida en su petici\u00f3n, jugando el principio objetivo de la derrota (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, el recurso no prospera.<br \/>\nEn definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar la apelaci\u00f3n del 10\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025, con el alcance dado en el considerando 2. Con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2) Desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n3) Desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/3\/2025 y su aclaratoria del 18\/3\/2025. Con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:11:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:12:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:22:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309\u00c2\u00e8mH#ov[O\u0160<br \/>\n259700774003798659<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/05\/2025 10:23:36 hs. bajo el n\u00famero RR-381-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;N., A. 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