{"id":23292,"date":"2025-05-16T16:19:14","date_gmt":"2025-05-16T16:19:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23292"},"modified":"2025-05-16T16:19:14","modified_gmt":"2025-05-16T16:19:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1352025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/16\/fecha-del-acuerdo-1352025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., J. J. C\/ M., L. M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95378-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n de fecha 3\/10\/2024 se fij\u00f3 una cuota provisoria de alimentos para el ni\u00f1o M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la ni\u00f1a, conforme el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC ).<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 21\/2\/2025, agravi\u00e1ndose en tanto en demanda solicit\u00f3 que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida seg\u00fan ese indice.<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que la Canasta de Crianza calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de ni\u00f1os hasta los 12 a\u00f1os, por manera que no resultar\u00eda aplicable para un menor como M. que ya ten\u00eda 13 a\u00f1os al momento de fijar los alimentos provisorios, el 14\/2\/2025 (nacida el 19\/12\/2001, ver certificado de nacimiento digitalizado y agregado con la demanda del 10\/10\/2024).<br \/>\nTocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta C\u00e1mara -95120-, sent. del 3\/2\/2025, RR-6-2025).<br \/>\nY cuando se trata de la fijaci\u00f3n de los mismos para un ni\u00f1o de 13 a\u00f1os como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostraci\u00f3n que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por s\u00ed misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91709, res. del 27\/5\/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3\/7\/2024, RR-434-2024; entre otros).<br \/>\nY a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).<br \/>\nConsecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M. y que al fijarla a\u00fan no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisi\u00f3n del juez aquo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.<br \/>\nEn cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hijo, y como est\u00e1 al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en funci\u00f3n del art. 660 del mismo c\u00f3digo, en el caso se ha considerado la situaci\u00f3n del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.<br \/>\n. Por ello, teniendo en cuenta la edad del menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el par\u00e1metro habitual utilizado por esta C\u00e1mara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura as\u00ed lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13\/7\/2011, \u2018O. ,E. G. c\/R. ,N. M. s\/Tenencia de hijos\u2019, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19\/2\/2002, \u2018Su\u00e1rez Salas, Paola del Roc\u00edo c\/Capillo Atocha, Julio s\/Tenencia\u2019, en Juba sumario B26060); y espec\u00edficamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:09:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:11:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/05\/2025 10:31:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308n\u00e8mH#oK=,\u0160<br \/>\n247800774003794329<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/05\/2025 10:32:07 hs. bajo el n\u00famero RR-386-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., J. 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