{"id":23286,"date":"2025-05-13T16:07:14","date_gmt":"2025-05-13T16:07:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23286"},"modified":"2025-05-13T16:07:14","modified_gmt":"2025-05-13T16:07:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1252025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/13\/fecha-del-acuerdo-1252025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;E., A. M. C\/ T., M. D. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95496-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/4\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente al pedido de la v\u00edctima del 15\/4\/2025 para que se disponga el levantamiento de las medidas protectorias oportunamente dispuestas, el 22\/4\/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvi\u00f3: &#8220;1) PROHIBIR a D.M.T. el ACCESO a la vivienda donde se domicilia la v\u00edctima E., A.M., sito en Real: Calle XXXXXXXXXX N\u00b0 XXX DPTO. X &#8211; Loc. HIPOLITO YRIGOYEN- HENDERSON (art. 7 inc. b Ley 12.569).-2) FIJAR UN PER\u00cdMETRO DE PROHIBICI\u00d3N DE ACERCARSE A A.M.E., DE DOSCIENTOS (200) METROS DONDE EL DENUNCIADO D.M.T., NO PODR\u00c1 CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 3) Deber\u00e1 el DENUNCIADO ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACI\u00d3N, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO contra A.M.E. y su grupo familiar (lo cual incluye el env\u00edo de mensajes de texto, de llamados telef\u00f3nicos, Facebook, Twitter, y\/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a\u00a0 Ley 12569).- 4) DISPONER CUSTODIA POLICIAL DIN\u00c1MICA REFORZADA, en el domicilio de la v\u00edctima A.M.E., precedentemente consignado en la presente resoluci\u00f3n y\/o lugar de trabajo y\/o lugar de esparcimiento y\/o cualquier lugar (hospital, jard\u00edn, escuela, etc.) que por cualquier motivo deba concurrir la denunciante.- Dicho plazo podr\u00e1 ser prorrogado conforme las constancias del expediente en caso de perdurar las situaciones de riesgo ( Art. 12 Ley 12.569). Encomendar la realizaci\u00f3n de esta diligencia a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Comunal de Henderson&#8230; 5) Asimismo, a fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas en resguardo de la victima de autos, SE ORDENA EL MONITOREO DEL DOMICILIO DE LA MISMA por intermedio del Centro de Monitoreo Municipal, desde el d\u00eda de la fecha y hasta la fecha de vencimiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente resoluci\u00f3n. A tales fines se deber\u00e1 verificar si existe la violaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en autos. En tal supuesto, deber\u00e1 comunicarlo en forma inmediata a las autoridades policiales y a este organismo, a fin de extremar las medidas de protecci\u00f3n que resulten menester. (Art. 7, 7 bis, 8 bis, 14, ss y cc de la Ley 12.569)&#8230;&#8221;.<br \/>\nTodo ello, hasta el 23\/6\/2025.<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n conjunta, tanto de la v\u00edctima como as\u00ed tambi\u00e9n del denunciado, quienes -en muy somera s\u00edntesis- centran sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, aducen la falta de legitimaci\u00f3n de la denunciante -hermana de la v\u00edctima- con quien, seg\u00fan argumentan, \u00e9sta no tiene v\u00ednculo; de modo que las medidas dispuestas no se fundan en una solicitud de quien podr\u00eda requerir leg\u00edtimamente protecci\u00f3n en este contexto vincular.<br \/>\nAl respecto, en cuanto concierne a A.M.E., subraya no sentirse v\u00edctima de violencia ni encontrarse en situaci\u00f3n de riesgo; sino que pone de resalto su deseo de continuar libremente la relaci\u00f3n de pareja que mantiene con M.D.T.<br \/>\nA resultas de ello, puntualizan que el sostenimiento de medidas solicitadas por un tercero, ajeno a la mentada relaci\u00f3n, deviene en un exceso que desnaturaliza el car\u00e1cter excepcional y personal\u00edsimo que impregna la norma de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nAdicionan que el derecho a vivir una vida afectiva conforme sus propias decisiones es parte del contenido del derecho a la intimidad, la vida privada y la autonom\u00eda personal. Citan jurisprudencia af\u00edn en tal sentido.<br \/>\nComo corolario, focalizan en la inexistencia de una situaci\u00f3n de violencia vigente ni de riesgo real o inminente; en tanto -seg\u00fan dicen- no se han producido nuevos hechos desde la intervenci\u00f3n inicial que justifiquen la renovaci\u00f3n de la medida. Por lo que, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, la persistencia del decreto cautelar deviene irrazonable, seg\u00fan expresan, y produce una afectaci\u00f3n innecesaria al principio de autonom\u00eda personal.<br \/>\nPiden, en suma, la recepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta o, en su defecto, si mediare duda sobre la conveniencia de efectivizar el levantamiento requerido, se los convoque a audiencia a efectos de que la judicatura tome contacto directo con el posicionamiento compartido que aqu\u00ed esbozan y eval\u00fae la existencia de conflicto, maltrato o coerci\u00f3n (v. memorial del 28\/4\/2025).<br \/>\n3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; mas sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se ver\u00e1 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo as\u00ed desde que, si bien les asiste a los involucrados el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada, en el caso, por la denunciante -hermana de la presunta v\u00edctima- y pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quienes as\u00ed lo requiere- de no haber mediado ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.<br \/>\nEs que, seg\u00fan se aprecia, los apelantes no han controvertido las circunstancias denunciadas en primer t\u00e9rmino que dieran origen a la tutela protectoria otorgada el 7\/2\/2025 -firme y consentida, es de notar-; ni tampoco han arrimado ahora ning\u00fan elemento de entidad suficiente que permita vislumbrar el cese de riesgo para la v\u00edctima, como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resoluci\u00f3n dispuesta. Sino que, no pasa desapercibido a este estudio, su apelaci\u00f3n descansa en la alegada falta de legitimaci\u00f3n de la denunciante -aseveraci\u00f3n directamente rebatida por los lineamientos contenidos en los art\u00edculos 1 a 3 de la ley 12569- y lo que ser\u00eda la innecesariedad del sostenimiento de las medidas en funci\u00f3n de la inexistencia de conflictos; esbozo que -sea dicho de camino- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones y que -lejos de poner en tela de juicio la procedencia de las medidas dispuestas- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del c\u00edrculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569).<br \/>\nPanorama que encuentra correlato con lo manifestado por la psic\u00f3loga tratante de la v\u00edctima, quien refiri\u00f3: &#8220;respecto de su familia por una parte A. mantiene contacto telef\u00f3nico con su hijo y recuper\u00f3 por su iniciativa el contacto con su hija pero ha limitado el v\u00ednculo con su madre, hermanos y dem\u00e1s familiares en Henderson con base en sus sentimientos de enojo por la situaci\u00f3n y su percepci\u00f3n de que nunca est\u00e1n conformes con ella desaprobando o no valorando sus acciones. No se observa actualmente conciencia del riesgo para s\u00ed al que la relaci\u00f3n con el Sr. T., podr\u00eda exponerla&#8230;&#8221; (v. informe del 7\/4\/2025).<br \/>\nLo que, necesariamente, amerita ser visto en contexto por el informe preliminar de la Oficina de G\u00e9nero de Henderson, que en fecha 11\/2\/2025 hizo saber: &#8220;se la puede notar con una actitud pasiva y angustiada, en estado de negaci\u00f3n hacia la denuncia realizada por su hermana, como as\u00ed tambi\u00e9n, hacia los hechos agravantes de la denuncia previa que la trajo a vivir a Henderson nuevamente hace un a\u00f1o y medio. A.,comprende las medidas cautelares pero no est\u00e1 de acuerdo manifestando que su familia denunci\u00f3 en contra de su voluntad y que ella se encuentra bien. Sin embargo, en base a los antecedentes previos y a su actitud, pudimos notar que est\u00e1 bajo una situaci\u00f3n de posible violencia actual&#8221; (remisi\u00f3n a pieza citada).<br \/>\nHabiendo complementado el mismo ente con posterioridad: &#8220;sigue r\u00edgida en cuanto a la idea de elevarlas ya que es de su actual deseo estar en pareja nuevamente con el Sr. T. (&#8230;)&#8221; [v. informe agregado el 23\/4\/2025.<br \/>\nA m\u00e1s de lo anterior, deviene \u00fatil para la resoluci\u00f3n del presente, el informe aportado por la psic\u00f3loga tratante del denunciado, del que se extrae: &#8220;A medida que avanza el tratamiento, el paciente refiere encontrarse<br \/>\natravesando un proceso judicial iniciado a ra\u00edz de una denuncia realizada por su cu\u00f1ada. En el espacio terap\u00e9utico relata un antecedente de violencia de g\u00e9nero que result\u00f3 en una privaci\u00f3n de la libertad en la provincia de Mendoza. Se trabaja en el abordaje de sus conductas, pensamientos y emociones, haciendo especial hincapi\u00e9 en el v\u00ednculo con su pareja y el ideal que construye de la misma. El paciente relata tener un v\u00ednculo asertivo con su pareja, a quien siempre se ha dirigido con respeto. Muestra arrepentimiento sobre sus acciones pasadas y busca un mayor compromiso emocional en la relaci\u00f3n. Asimismo, se interviene sobre su rol paterno, promoviendo la reflexi\u00f3n acerca de su responsabilidad y compromiso en dicho rol, ya que sus hijos se encuentran viviendo con la madre y se orienta en fortalecer la comunicaci\u00f3n con los mismos. Durante las sesiones, el paciente se presenta tranquilo, paciente, orientado en tiempo y espacio, con objetivos y proyectos a futuro. Se observa la necesidad de continuar trabajando sobre aspectos vinculados a la violencia, las formas de comunicaci\u00f3n y los modos de vincularse con los dem\u00e1s, ya que se han detectado dificultades en estas \u00e1reas. Conclusi\u00f3n y sugerencias: Se recomienda la continuidad del tratamiento psicol\u00f3gico, a fin de profundizar en los aspectos mencionados y favorecer un proceso de cambio sostenido&#8221; (v. informe del 20\/4\/2025).<br \/>\nErgo, de lo hasta aqu\u00ed mencionado, se avizora que los grav\u00e1menes formulados por los quejosos no pueden encontrar aqu\u00ed asidero, pues -de una parte- la aducida falta de legitimaci\u00f3n no es tal de conformidad con la normativa vigente; entretanto, a\u00fan si se quisiera hallar sustento en los dichos de aqu\u00e9llos con base en las constancias agregadas a la causa, las piezas -de momento- producidas, devienen insuficientes para persuadir sobre la inexistencia de riesgo que alientan para lograr la revocaci\u00f3n pretendida (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de memorar que la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 aprobada en nuestro pa\u00eds por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y, por tanto, \u00e9sta debe contar con la total protecci\u00f3n de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, as\u00ed como tambi\u00e9n adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convenci\u00f3n).<br \/>\nDe all\u00ed que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima. Par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de aqu\u00e9lla a tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Por lo dem\u00e1s, tocante al pedido de audiencia inserto en el ac\u00e1pite final del memorial que se despacha, se hace saber a los recurrentes que deber\u00e1n vehiculizarlo ante la instancia de origen; desde que lo requerido exorbita las facultades revisoras de esta Alzada, en virtud de la directriz contenida en el art\u00edculo 272 del c\u00f3digo de rito (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/4\/2025.<br \/>\n2. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima. Par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un nuevo pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de aqu\u00e9lla a tener una vida libre de violencia<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquense las presentes, tambi\u00e9n en forma urgente, en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2025 11:27:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2025 12:12:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/05\/2025 12:22:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308B\u00e8mH#ov&#8221;9\u0160<br \/>\n243400774003798602<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/05\/2025 12:22:58 hs. bajo el n\u00famero RR-379-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;E., A. 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