{"id":23273,"date":"2025-05-08T17:18:17","date_gmt":"2025-05-08T17:18:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23273"},"modified":"2025-05-08T17:18:17","modified_gmt":"2025-05-08T17:18:17","slug":"fecha-del-acuerdo-652025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/08\/fecha-del-acuerdo-652025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H., R. M. C\/ R., H. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91709-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 18\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. A los fines de la subasta de un automotor, el martillero interviniente present\u00f3 tasaci\u00f3n, a los efectos de establecer base de subasta, inform\u00f3 que por el estado de la unidad (detallado en acta de secuestro) el precio de mercado es de $5.000.000, por lo que propone que la base o precio de reserva sea equivalente a las dos terceras partes de dicho monto, es decir la suma de $3.333.333,33 (ver escrito del 27\/6\/2024).<br \/>\nSustanciada la misma, la actora prest\u00f3 conformidad (escrito del 9\/7\/2024), mientras que el demandado la cuestion\u00f3 por entender que el valor de marcado del utilitario tasado por el perito, es mayor al informado (escrito del 10\/7\/2024).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 un nuevo traslado a la actora y al martillero.<br \/>\nLa actora contest\u00f3 el traslado de la impugnaci\u00f3n en escrito de fecha 2\/8\/2024.<br \/>\nPor su lado, el perito tasador al contestar la impugnaci\u00f3n, reconoce que el valor de base por \u00e9l asignado se corresponde a un monto que resulta viable a los efectos de iniciar la puja de subasta, en un proceso p\u00fablico, transparente y seguro para los participantes, lo que seg\u00fan sostiene, garantiza que finalmente se lograr\u00e1 el mejor precio posible en funci\u00f3n del valor de mercado de la unidad subastada. Se\u00f1ala que fijar un monto cercano al valor de mercado, implicar\u00eda correr el riesgo de fracaso por falta de postores, con lo que se perder\u00eda celeridad y econom\u00eda del proceso al tener que generar nuevos costos de publicaci\u00f3n edictal y correr los plazos propios de una nueva subasta. Agrega que no tiene objeciones en fijar un monto mayor de base o precio de reserva de subasta (ver escrito del 5\/8\/2024).<br \/>\nLa asesora contesta la vista en escrito del 21\/8\/2024.<br \/>\nLa jueza de grado resuelve no hacer lugar a la impugnaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n, sobre la base de que el demandado cuestiona pero no ofrece prueba; que de las actuaciones surge que al momento del secuestro del automotor dominio MML-769, modelo 2013, se ha dejado constancia de su estado, que replica en la resoluci\u00f3n apelada (a saber: parabrisas roto, paragolpe delantero flojo con rayones, capot con abolladura lateral, parte izquierda del furg\u00f3n con picaduras, puerta derecha con rayones y abolladura, port\u00f3n lateral derecho con rayaduras en el pl\u00e1stico, paragolpe trasero con rayones, lateral derecho del furg\u00f3n con abolladuras y rayones, port\u00f3n trasero con picaduras, cuatro cubiertas con desgaste, con 454.945 kil\u00f3metros por medidor, asientos vencidos y tapizados de las puertas con desprendimiento). Es indudable, dice la magistrada, que la unidad posee numerosos detalles que impactan en su valor.<br \/>\nIndica, que la documental adjuntada por el demandado en su oposici\u00f3n corresponde a otras unidades, y surge claramente que tienen menos kilometraje, que el estado general es notoriamente mejor que el que surge del mandamiento de secuestro en relaci\u00f3n a la unidad propiedad del demandado. En igual sentido, analiza las cubiertas, se\u00f1alando que no puede compararse un producto nuevo con las que posee el automotor a subastar que presentan desgaste. Concluye que no aporta en su impugnaci\u00f3n, elementos t\u00e9cnicos equivalentes, lo que no lo hace id\u00f3neo para derribar la conclusi\u00f3n a la que ha llegado el experto (res. del 16\/9\/2024).<br \/>\nApela el demandado. Denegado el recurso, interpuso queja que fue acogida.<br \/>\nExpresa en el memorial que lo decidido es nulo, y que su recurso tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia, err\u00f3neamente fundada por defecto en la apreciaci\u00f3n de los hechos litigiosos, de las pruebas, en la aplicaci\u00f3n del derecho.<br \/>\nCritica que el perito haya tasado el veh\u00edculo en base a presunciones y fund\u00e1ndose en el estado de la unidad sin haber evaluado su estado, esgrime que nunca tom\u00f3 contacto con la unidad vehicular tasada, conforme lo expresara el perito, y que la tasaci\u00f3n es desproporcionadamente baja, ya que si se sumara el valor de las cuatro llantas y las cuatro cubiertas de su veh\u00edculo secuestrado suman $3.718.376.<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan,\u00a0dice, hoy con el reajuste valor de mercado, la tasaci\u00f3n ha quedado desfasada en su valor ya sea fiscal, ya sea de mercado.<br \/>\nPor lo que la tasaci\u00f3n del veh\u00edculo no guarda relaci\u00f3n con el valor real y menos a\u00fan con el valor real al momento de tratar los presentes actuados. Propone un valor m\u00ednimo de venta $16.614.000. No existe un indicio vehemente que la tasaci\u00f3n haya sido justa e id\u00f3nea.<br \/>\nEn cuanto a que no habr\u00eda ofrecido prueba, se\u00f1ala que s\u00ed lo hizo en escrito de fecha 10\/7\/2024, donde remite a la prueba ofrecido el 1\/4\/2024. Aduna que al 1\/3\/2024 el valor del veh\u00edculo, fuente DNRA https:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/valuacion era de $5.489.000, y con fecha 1\/11\/2024 se adjunt\u00f3 nuevo aval\u00fao fiscal de $8.326.400.<br \/>\nPor lo que la prueba verificable en el DNRPA fue ofrecida oportunamente.<br \/>\nCuestiona las afirmaciones formuladas por la magistrada en torno al estado del veh\u00edculo, ya que no coincide con las fotograf\u00edas adjuntadas por el experto.<br \/>\nEnfatiza que lo que corresponde es que el martillero tenga como base de venta, el valor real de mercado (memorial de fecha 22\/11\/2024).<br \/>\nLa actora contesta memorial (escrito 6\/12\/2024), haciendo lo propio la Asesora (escrito del 25\/2\/2025).<br \/>\n2. La discusi\u00f3n como se desprende de lo rese\u00f1ado, se centra en el valor de tasaci\u00f3n dado por el martillero al automotor a subastar.<br \/>\nPara tasar el mismo, el martillero tuvo en cuenta el estado de la unidad detallado en acta de secuestro.<br \/>\nDel acta de secuestro, que la magistrada en la resoluci\u00f3n apelada, se ocupa de transcribir, se desprende el estado en que se encontraba el automotor, como as\u00ed tambi\u00e9n su kilometraje (454.945 km). Ese acta no ha sido impugnada por el apelante (ver mandamiento de secuestro den tr\u00e1mite de fecha 28\/12\/2023). Con lo cual hace plena fe de su contenido (art. 296 CCyC).<br \/>\nDe modo, que el valor en menos, obedecer\u00eda, al estado general del automotor.<br \/>\nPara poder determinar la alegada desproporci\u00f3n entre el valor fijado por el perito, y el valor de mercado alegado por el apelante, ser\u00eda necesario recurrir a informaci\u00f3n que nos permitiera comparar valores de mercado de automotores en similares condiciones de conservaci\u00f3n. Ello no ha sido aportado por el apelante.<br \/>\nEs por ello, que no resulta id\u00f3nea para impugnar la tasaci\u00f3n, la valuaci\u00f3n de ARBA, en tanto esta no refleja necesariamente el valor de mercado del veh\u00edculo, y adem\u00e1s no contempla los deteriores o el estado del mismo.<br \/>\nPor otro lado, los precios de mercado acompa\u00f1ados con la presentaci\u00f3n de fecha 1\/4\/2024, al parecer extra\u00eddos de Mercado libre, se refieren a veh\u00edculos con kilometrajes sensiblemente menores a los del automotor a subastar, en ninguna de esas publicaciones estos exceden de los 200.000 km., y los precios oscilan entre los $6.800.000 y los $7.400.000.<br \/>\nLuego en las valuaciones de mercado acompa\u00f1adas al impugnar la tasaci\u00f3n, no es posible visualizar las caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos, incluso sus precios han sido aclarados a mano, por lo que no resulta legible ni visible, a los fines de utilizarla en la cuesti\u00f3n tra\u00edda a debate (ver adjunto al escrito de fecha 10\/7\/2024).<br \/>\nA ello se suma, que de las tasaciones de la DNRA tambi\u00e9n acompa\u00f1adas, la valuaci\u00f3n de un utilitario como el de autos, es de $5.489.000 (ver documentaci\u00f3n adjunta al escrito del 1\/4\/2024).<br \/>\nLa tasaci\u00f3n del perito es de fecha 27\/6\/2024, y el precio de mercado informado fue de $5.000.000, con lo cual no se aprecia la alegada desproporci\u00f3n con los valores de mercado, incluso si se pretendiera comparar con los que el propio demandado acompa\u00f1\u00f3 de la DNRA.<br \/>\nTampoco es id\u00f3neo para descartar la tasaci\u00f3n efectuada por el perito, se\u00f1alar que las cubiertas y llantas tendr\u00edan por separado un valor superior al asignado por el experto. Pues en la venta de automotores, el valor de mercado no est\u00e1 fijado por la sumatoria de los valores de sus partes, sino por el automotor como unidad.<br \/>\nPor \u00faltimo, la afirmaci\u00f3n de que el perito nunca tom\u00f3 contacto con la unidad peritada, no se sostiene, en tanto ha sido el profesional quien ha adjuntado junto a su dictamen las fotograf\u00edas obtenidas de la unidad, entre las que pueden apreciarse que la chapa patente del veh\u00edculo secuestrado coincide con el utilitario a subastar (ver en adjunto al escrito del 27\/6\/2024, fotograf\u00edas 6 y 7).<br \/>\nDe lo expuesto se concluye, que la resoluci\u00f3n recurrida no s\u00f3lo es un acto jurisdiccional v\u00e1lido, en tanto no resulta err\u00f3neamente fundada por defecto en la apreciaci\u00f3n de los hechos litigiosos, de las pruebas, y en la aplicaci\u00f3n del derecho como sostuvo el apelante, sino que adem\u00e1s debe ser confirmado (arts. 34.4, 161, 260 del c\u00f3d. proc., 3 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 16\/9\/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 09:54:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 12:49:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 13:25:37 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203089\u00e8mH#nD&amp;P\u0160<br \/>\n242500774003783606<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/05\/2025 13:25:48 hs. bajo el n\u00famero RR-372-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H., R. 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