{"id":23267,"date":"2025-05-08T17:14:27","date_gmt":"2025-05-08T17:14:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23267"},"modified":"2025-05-08T17:14:27","modified_gmt":"2025-05-08T17:14:27","slug":"fecha-del-acuerdo-652025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/08\/fecha-del-acuerdo-652025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., L. S. C\/ M., O. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93175-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 7\/8\/2024 y 19\/11\/2024 contra las resoluciones del 1\/8\/2024 y 5\/11\/2024, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1- El demandado mediante el recurso de fecha 7\/8\/2024, cuestiona la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024 que decidi\u00f3 imponer a su cargo, en concepto de sanci\u00f3n conminatoria, el pago de la suma de $1.660.424.<br \/>\nArgumenta que esa resoluci\u00f3n le causa agravio por cuanto le han impuesto sanciones conminatorias que no se encontraban previamente ordenadas en autos; dice que la sanci\u00f3n impuesta deviene aplicable en el supuesto de incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n alimentaria en favor de la menor en su tramo dinerario, pero no corresponde la aplicaci\u00f3n de la misma ante el incumplimiento de su tramo en especie, puesto que ello no ha sido ordenado en la mentada resoluci\u00f3n del 8\/5\/2024. Tambi\u00e9n aduce que cumple regularmente con el pago de la prestaci\u00f3n alimentaria en su tramo en dinero abonando en tiempo y forma la misma, y que al fin -luego de no poder hacerlo por no estar en condiciones- regulariz\u00f3 la cuota en especie, solicitando que conforme lo ordenado por el art. 804 del CC y C. se deje sin efecto la sanci\u00f3n impuesta. Que hacer lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no har\u00eda m\u00e1s que generar un enriquecimiento sin causa en favor de la actora, toda vez que percibir\u00eda un monto de dinero que nunca le fue adeudado (v. escrito del 25\/8\/2024).<br \/>\nVeamos; la aplicaci\u00f3n de las astreintes fue decidida en la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2024 para operar autom\u00e1ticamente una vez acreditado el incumplimiento y\/o irregularidad en el pago de la cuota alimentaria a favor de la alimentista, en decisorio que no fue recurrido oportunamente por el interesado.<br \/>\nVerificado el incumplimiento en funci\u00f3n de no haberse pagado la parte en especie, cual es el canon mensual y matr\u00edcula del establecimiento educativo al que concurre la beneficiaria de los alimentos, se hizo lugar al pago de la multa liquidada por la parte actora el 27\/5\/2024, de la que se le hab\u00eda corrido traslado al alimentante el 4\/6\/2024, que permaneci\u00f3 incontestado.<br \/>\nIncumplimiento que, por lo dem\u00e1s, es reconocido por el propio apelante en su memorial, quien si bien alega el pago puntual de la parte de la cota establecida en dinero, manifiesta que no ha sido as\u00ed en cuanto a la establecida en especie (v. memorial del 25\/8\/24), siendo del caso tener en cuenta que la cuota de autos est\u00e1 conformada por ambas prestaciones (dinero y especie), como fue dicho ya por esta c\u00e1mara en al resoluci\u00f3n del 15\/3\/2023. Por lo dem\u00e1s, sin acreditaci\u00f3n de las circunstancias por las que no habr\u00eda podido cumplir oportunamente ese pago en especie, como alega en ese memorial<br \/>\nDe tal suerte, activado el presupuesto en que se bas\u00f3 la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2024, seg\u00fan verificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de 1\/8\/2024, el recurso debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 37, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Con costas (art. 69 c\u00f3d. citado).<br \/>\n2- Tocante al recurso del 19\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 5\/11\/2024, dicha decisi\u00f3n aprob\u00f3, por un lado, la base regulatoria en la suma de $2.832.000 para la posterior regulaci\u00f3n de honorarios por el proceso principal de alimentos, y adem\u00e1s, la suma de $1.883.964,43 como valor econ\u00f3mico para regular honorarios por la incidencia de liquidaci\u00f3n de alimentos devengados durante el proceso.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n origin\u00f3 la apelaci\u00f3n de la apoderada de la parte actora quien considera que el valor econ\u00f3mico por la materia principal (de alimentos ordinarios) es err\u00f3nea en tanto s\u00f3lo se ha computado la variable en dinero pero se han omitido todas que se corresponden para la determinaci\u00f3n de la misma, pues tambi\u00e9n la obra social y la cuota del colegio al que asiste la alimentista, integran la cuota alimentaria ordinaria. Ello conforme lo ordena expresamente el art. 39 de la ley de honorarios 14967 (v. punto a del escrito del 19\/11\/24).<br \/>\nEn el caso, la cuota alimentaria qued\u00f3 -por una parte- establecida en una suma dineraria, pero adem\u00e1s tambi\u00e9n comprende algunos pagos en especie (v. decisiones del 30\/11\/2022 y 15\/3\/2023); y la norma arancelaria establece que se computar\u00e1 la cantidad a pagar por todo concepto durante dos a\u00f1os (art. 39 de la ley 14967 y 659 del CCyC.), por lo que asiste raz\u00f3n a la apelante en este tramo del recurso, debiendo dejarse sin efecto la resoluci\u00f3n del 5\/11\/2024 que aprob\u00f3 el valor econ\u00f3mico propuesto inicialmente por el demandado en la suma de $2.832.000 pero computando solamente la prestaci\u00f3n dineraria (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReferente al monto de la incidencia de $1.883.964,43 la apelante se agravia de la determinaci\u00f3n de ese valor econ\u00f3mico sobre un monto hist\u00f3rico, en tanto es el resultado de la liquidaci\u00f3n propuesta con fecha 4\/8\/23, y con base en antecedente de esta c\u00e1mara, como elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, a fin de evitar la desvalorizaci\u00f3n y desactualizaci\u00f3n de la base econ\u00f3mica, solicita se convierta en jus arancelarios seg\u00fan ley 14967 el monto expuesto en la liquidaci\u00f3n (expte. 91725 sent. del 13\/7\/23 &#8220;Distribuidora Pereyra SA. c\/ Garc\u00eda, R. s\/ Da\u00f1os y perjuicios. Incump. contractual&#8221; RR-514-2023).<br \/>\nY en este tramo del recurso tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n a la apelante, pues esta c\u00e1mara ya ha dicho con anterioridad &#8220;que como m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflaci\u00f3n en pos de la readecuaci\u00f3n de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 seg\u00fan el valor de \u00e9ste al momento en que fueron expuestos los montos&#8221; (con cita de CSN &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16\/9\/2014; 91364 sent. del 28\/10\/22 &#8220;Gorosito c\/ Garc\u00eda s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RR-790-2022; 89486 sent. 19\/10\/22 &#8220;Aguirre, Raquel M. c\/ Aguirre, Eduardo A. s\/ Rendici\u00f3n de cuentas&#8221; RR-742-2022; 93351 sent. del 23\/11\/22 &#8220;\u00c1vila, E.J c\/ Vacaluzzo, M. G. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RS-80-2022).<br \/>\nAnte ese lineamiento y dentro del l\u00edmite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 seg\u00fan el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta c\u00e1m. 93826 sent. del 28\/6\/23 &#8220;Mart\u00ednez, A,. F. s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas&#8221; sent. del 28\/6\/23).<br \/>\nPor consiguiente deber\u00e1 el juzgado expedirse dentro de los par\u00e1metros dados anteriormente seg\u00fan el valor vigente al tiempo de la regulaci\u00f3n, en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28\/6\/23, \u2018Mart\u00ednez, A,. F. s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas&#8217;).<br \/>\nAs\u00ed, corresponde estimar el recurso del 19\/11\/2024, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del c\u00f3d. proc.); y, en suma, respecto de la prestaci\u00f3n alimentaria ordinaria, las partes deber\u00e1n estimar el valor econ\u00f3mico de acuerdo a lo dicho antes sobre prestaci\u00f3n en dinero y en especie, para, una vez sustanciada con todos los interesados, proceder a practicar la correspondiente regulaci\u00f3n de honorarios (art. 34.4. y 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29\/12\/98, &#8220;Adaro de Manente, Graciela c\/ Manente, Germ\u00e1n Tom\u00e1s s\/ Separaci\u00f3n de bienes&#8221;. esta c\u00e1m. 11\/11\/21 91959 &#8220;Brarda Criado, Brenda Romina c\/ Afonso, Jorge Nicol\u00e1s s\/ Alimentos&#8221; RR-241-2021, entre otros). Y en cualquier caso teniendo su en cuenta su valuaci\u00f3n en jus arancelarios a fin de conjugar los efectos de la desactualizaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del 7\/8\/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar el recurso del 19\/11\/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 citado).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 09:53:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 12:47:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 13:18:48 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203079\u00e8mH#n4@R\u0160<br \/>\n232500774003782032<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/05\/2025 13:19:02 hs. bajo el n\u00famero RR-369-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., L. 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