{"id":23265,"date":"2025-05-08T17:13:01","date_gmt":"2025-05-08T17:13:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23265"},"modified":"2025-05-08T17:13:01","modified_gmt":"2025-05-08T17:13:01","slug":"fecha-del-acuerdo-652025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/08\/fecha-del-acuerdo-652025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/5\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PIZARRO PABLO ELISEO Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;.<br \/>\nExpte. -94590-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/3\/25 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 5\/3\/25.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- El abog. R.,, en su car\u00e1cter de letrado apoderado de la parte actora, cuestiona la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada el 5\/3\/25, mediante el recurso del 13\/3\/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nConcretamente, aduce que los estipendios regulados resultan manifiestamente excesivos y desproporcionados en relaci\u00f3n a la labor efectivamente desarrollada; adem\u00e1s, ataca las al\u00edcuotas aplicadas por el juzgado y solicita se reduzcan, readecuando la regulaci\u00f3n apelada a un monto justo y razonable, todo con cita de antecedentes de esta C\u00e1mara (v. escrito del 13\/3\/25).<br \/>\nBien; como primer punto es necesario se\u00f1alar que seg\u00fan surge del tr\u00e1nsito del presente, hubo allanamiento por parte del demandado Pizarro; y respecto de la codemandada Vicente oposici\u00f3n de excepciones, se abri\u00f3 la causa a prueba, lleg\u00e1ndose hasta el dictado de la sentencia del 22\/12\/23 que deneg\u00f3 el allanamiento de Pizarro; y posteriormente mediante la decisi\u00f3n del 12\/8\/24 se hizo lugar a la excepci\u00f3n deducida por la codemandada y se impusieron las costas a la actora (v. tr\u00e1mites del 27\/9\/23, 28\/11\/23, 5\/12\/23, 6\/12\/23, 18\/12\/23, 22\/12\/23, 7\/5\/24 y 12\/8\/24; arts. 15.c., 18, 26, 28, 34 y concs. de la ley 14967; art. 68, 384, 547 del c\u00f3d. proc.). Raz\u00f3n por la cual no es aplicable al caso el antecedente citado por el apelante, pues en el caso la retribuci\u00f3n es merecedora de al\u00edcuotas distintas de acuerdo a las etapas cumplidas y la labor desempe\u00f1ada por los profesionales en relaci\u00f3n a cada demandado (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, respecto de Vicente, habi\u00e9ndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 12\/8\/24 (art. 28.d ley 14967), ha de partirse de una al\u00edcuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 p\u00e1rrafo 1\u00b0 parte 2\u00aa ley 14967, v. esta c\u00e1m . 13\/4\/21 90729 &#8220;Castelnuovo, J.J. y ot. c\/ Paz, H. s\/ cobro ordinario de sumas de dinero&#8221; L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicando una reducci\u00f3n del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final resulta en 15,5% (arts. 16, 21, 23,34 y concs. de la ley cit.).<br \/>\nAs\u00ed, resulta un honorario global de 2.624,77 jus para la abog. T.,, que asisti\u00f3 a la parte demandada (base -$649.943.200 x 15,5%; 1 jus = $38.381 seg\u00fan AC. 4179\/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\n2- Por la regulaci\u00f3n principal, en lo que refiere al demandado Pizarro, cabe se\u00f1alar que en su caso no hubo oposici\u00f3n de excepciones sino allanamiento denegado seg\u00fan resoluci\u00f3n del 22\/12\/23 que mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n e impuso las costas al demandado (art. 547 del c\u00f3d. proc.; art. 15.c ley 14.967).<br \/>\nY de acuerdo al criterio de este Tribunal, habi\u00e9ndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 22\/12\/23 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una al\u00edcuota del 17,5% (art. 16 antep. p\u00e1rrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 30% si no ha mediado oposici\u00f3n de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos (50%) de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la al\u00edcuota resultante es del 6,125%.<br \/>\nAs\u00ed hasta la sentencia del 22\/12\/23, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $649.943.200 con la quita del 30% por haber sido el demandado condenado en costas (art. 26 de la ley cit), para T., resulta un estipendio de 726 jus ($649.943.200 x 6,125% a raz\u00f3n de 1 jus = $38381 seg\u00fan AC. 4179\/25, vigente al momento de la regulaci\u00f3n de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967) y siempre en relaci\u00f3n a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).<br \/>\nDentro de ese mismo contexto, para el abog. R., corresponden 1,037,21 jus por la pretensi\u00f3n contra Pizarro ($649.943.200 x 6,125%; a raz\u00f3n de 1 jus = $38381 seg\u00fan AC. 4179\/25 de la SCBA) y de 1.837,34 jus por la pretensi\u00f3n dirigida contra Vicente (base -$649.943.200- x 15,5% x 70%; a raz\u00f3n de 1 jus = $38831 seg\u00fan AC. 4179\/25 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n ).As\u00ed el recurso debe ser estimado.<br \/>\n3- En cuanto a la retribuci\u00f3n del perito cal\u00edgrafo C.,, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (al\u00edcuota m\u00ednima del art. 207 de la ley 10620; &#8220;Castagno c\/ Bianchi&#8221; 13\/6\/2012 lib.43 reg. 193; &#8220;Boldrini c\/ Luna&#8221; 5\/11\/2012, lib.43 reg. 404; &#8220;Ivaldo c\/ T\u00f3ffolo&#8221; 3\/7\/2013 lib. 44 reg. 200; &#8220;Dom\u00ednguez c\/ Magnani&#8221; 14\/4\/2015 lib. 40 reg.103; &#8220;Manso c\/ Vergara&#8221; 11\/7\/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).<br \/>\nComo el perito contador realiz\u00f3 la labor encomendada conforme se desprende del 7\/5\/24 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada anal\u00f3gicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, lleg\u00e1ndose a un estipendio de 669,51 jus; sin embargo como tambi\u00e9n debe mediar proporcionalidad entre la retribuci\u00f3n de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. \u201cTocha c\/ Llanos\u201d, sent. del 20\/5\/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicaci\u00f3n del anterior C\u00f3digo Civil y el anterior dec. ley) resulta adecuado fijar un honorarios de 334,75 jus (base = $ $649.943.200 x 2%; 1 jus = $38831 seg\u00fan Ac. 4179\/25 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n; arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; 34.4. c\u00f3d. proc.; v. tambi\u00e9n regulaci\u00f3n del abog. R.,; art. 16 de la ley cit.); de modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado.<br \/>\n4- En lo que refiere a la incidencia resuelta en autos de fecha 4\/11\/24, la retribuci\u00f3n por la labor que la originaron queda enmarcada como una incidencia dentro del tramo de ejecuci\u00f3n de sentencia y por lo tanto bajo el amparo de los arts. 21, 41 y 47 de la normativa 14967.<br \/>\nBajo ese \u00e1mbito, para fijar el honorario, sobre la base aprobada de $649.943.200, es de aplicar una al\u00edcuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer p\u00e1rrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 10% por ser incidencia, al\u00edcuota que tambi\u00e9n se encuentra dentro del rango usual (v. tr\u00e1mites del 17\/9\/24, 30\/9\/24, 9\/10\/24; arts. 15c.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).<br \/>\nEn esta linea resulta un honorario de 292,91 jus para T., (base -$649.943.200- x 17,5% x 10%; a raz\u00f3n de 1 jus = $38832 seg\u00fan AC. 4179\/25 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nY 205 jus para R.,, en tanto al cargar su parte con imposici\u00f3n de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$649.943.200- x 17,5% x 10% x 70%; 1 jus = $38831 seg\u00fan AC. 4179\/25 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nPor lo que en este tramo del recurso, al mediar solo apelaci\u00f3n por elevados, el mismo debe ser desestimado (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5- Por \u00faltimo, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial, respecto de la incidencia circunscripta a la determinaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico del juicio, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta C\u00e1mara, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br \/>\nA tal fin debe merituarse la labor de los profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones del14\/11\/24 y 2\/12\/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), as\u00ed como la imposici\u00f3n de costas decidida el 20\/12\/24 (arts. 68 del c\u00f3d. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).<br \/>\nPor manera que, sobre el estipendio de la instancia inicial, cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% para la abog. T., y una del 25% para el abog. R., (arts. 15.c, y 16 de la ley cit).<br \/>\nAs\u00ed se llega a un honorario de 29,60 jus para T., (v. presentaci\u00f3n del 14\/11\/24; hon. prim. inst. &#8211; 98,68 jus x 30%) y de 17,27 jus para R., (v. presentaci\u00f3n del 2\/12\/20; hon. prim. inst. &#8211; 69,08 jus- x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nEn suma, corresponde estimar el recurso del 13\/3\/25 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados por el demandado Pablo E. Pizarro, Evangelina V. Vicente y el perito cal\u00edgrafo N. C., y desestimarlo en lo referido a los estipendios correspondientes a la incidencia resuelta con fecha 4\/11\/24<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso del 13\/3\/25 y por la acci\u00f3n contra P.E. Pizarro fijar los honorarios de los abogs. T., y R., en las sumas de 726 jus y 1037,21 jus, respectivamente.<br \/>\n2. Estimar el recurso del 13\/3\/25 y por la pretensi\u00f3n contra E.V. Vicente y fijar los honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas de 2624,77 jus y 1837,34 jus, respectivamente.<br \/>\n3. Estimar el recurso del 13\/3\/25 y fijar los honorarios del perito C., en la suma de 334,75 jus.<br \/>\n4. Desestimar el recurso del 13\/3\/25 y por la incidencia resuelta el 4\/11\/24, y confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial.<br \/>\n5. Regular honorarios a favor de los abogs. T., y R., en las sumas del 29,60 jus y 17,27 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 09:52:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 12:46:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/05\/2025 13:16:24 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308i\u00e8mH#n.QN\u0160<br \/>\n247300774003781449<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06\/05\/2025 13:16:43 hs. bajo el n\u00famero RH-57-2025 por BOMBERGER JOSE.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/05\/2025 13:16:45 hs. bajo el n\u00famero RR-368-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. 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