{"id":23253,"date":"2025-05-06T14:59:08","date_gmt":"2025-05-06T14:59:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23253"},"modified":"2025-05-06T14:59:08","modified_gmt":"2025-05-06T14:59:08","slug":"fecha-del-acuerdo-3042025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-3042025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROMERO LEONOR C\/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91891-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROMERO LEONOR C\/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -91891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/4\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o 2024 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la sentencia dictada el d\u00eda 11 de junio del a\u00f1o 2024, el se\u00f1or Juez de la precedente instancia desestim\u00f3 la demanda entablada por Leonor Romero contra BBVA Banco Franc\u00e9s S.A. por da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\nEn lo que importa destacar expuso el Juez que &#8220;Est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que Leonor Romero celebr\u00f3 un contrato de prenda con registro con el Banco (&#8230;) el d\u00eda 15 de Julio del 2010, seg\u00fan lo prueba el instrumento glosado a fs. 16\/18 del expte. 92.388 caratulado\u00a0&#8220;BBVA BANCO FRANCES S.A. C\/ROMERO LEONOR S\/ACCI\u00d3N DE SECUESTRO (&#8230;) el cr\u00e9dito prendario era a 60 cuotas mensuales con vencimiento de la primera de ellas, el d\u00eda \u00a05\/9\/2010 (&#8230;) se inicia en fecha 19 de Noviembre del 2013, y el Juzgado actuante ordena el libramiento de la medida de secuestro en fecha 16 de Diciembre del 2013 (&#8230;) en fecha 2 de Junio del a\u00f1o 2016 se concreta el secuestro (&#8230;)&#8221; &#8220;&#8230;La acci\u00f3n de secuestro del art. 39 del d.ley 15348\/46 s\u00f3lo tiende a poner a disposici\u00f3n del acreedor el bien objeto de la garant\u00eda real, a los fines de su posterior remate extrajudicial&#8230;&#8221; y &#8220;..producido el secuestro ..qued\u00f3 agotado el objeto de la acci\u00f3n&#8230; y con eso terminado el objeto principal&#8230;&#8221; (&#8230;) la aqu\u00ed actora Sra. Romero hizo presentaciones sucesivas pidiendo explicaciones a la ejecutora y el juzgado fue dando curso, hasta lograr que el Banco presentase una rendici\u00f3n de cuentas en fecha 21 de Febrero del 2019. Esta fue impugnada, pero nunca hubo resoluci\u00f3n judicial al respecto (&#8230;) cu\u00e1l es la actitud que debe observar el Banco ejecutante cuando acude al procedimiento del art. 39 de la Ley de Prendas (&#8230;) una vez concretada la subasta, vale abordar el tema de la rendici\u00f3n de cuentas de la misma (&#8230;) La ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efect\u00fae una rendici\u00f3n de cuentas a quien fue su propietario (&#8230;) hay consenso en que, pese al silencio de la ley, el acreedor se encuentra obligado a practicar la rendici\u00f3n (&#8230;) una vez producida la subasta el acreedor deber\u00e1 imputar las sumas obtenidas a la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sus accesorios y los gastos producidos para hacerse de la cosa (como gastos caus\u00eddicos del secuestro prendario, etc.), as\u00ed como los gastos de la subasta (&#8230;) d\u00f3nde debe realizarse esa rendici\u00f3n de cuentas? (&#8230;) Al no existir ninguna norma que disponga que la rendici\u00f3n debe efectuarse en el expediente del secuestro prendario, habr\u00e1 que aceptar que su realizaci\u00f3n exceder\u00e1 notoriamente el limitad\u00edsimo marco de conocimiento del dicho tr\u00e1mite (&#8230;) No obstante ello, el Banco concret\u00f3 una liquidaci\u00f3n que s\u00f3lo fue impugnada en forma gen\u00e9rica (&#8230;) EL contrato prendario refiere a un pr\u00e9stamo a sesenta meses y fue constituida la prenda el 15 de Julio del 2010 (ver fs. 17\/18 de la causa 92388) por la suma de $ 58.481,18 (&#8230;) el pr\u00e9stamo deb\u00eda cancelarse al a\u00f1o 2015 (&#8230;) Dice la actora que las cuotas se debitaban &#8220;&#8230;hasta un tiempo antes del secuestro&#8230;&#8221; de su caja de ahorros N\u00ba 384\/001212\/3 (Pto 2 Antecedentes) El secuestro se concret\u00f3 el d\u00eda 2 de Junio del 2016, vale decir que para esa fecha, el cr\u00e9dito deber\u00eda haber estado saldado siendo que se tom\u00f3 a 60 meses de plazo (&#8230;) La prueba de los pagos que podemos encontrar en las constancias de esta causa se limita a un resumen bancario de la citada Caja de ahorros, obrante a fs. 16 \u00a0que refiere al d\u00eda 14.3.2011, en donde podemos leer los pagos de las cuotas 7,8 y 9 del cr\u00e9dito (&#8230;) As\u00ed como la tomadora del pr\u00e9stamo vio esos movimientos deber\u00eda -de haber actuado con una m\u00ednima diligencia- haber visto si mensualmente se le descontaban las cuotas comprometidas en d\u00e9bito. Y de haber contado \u00a0con los movimientos bancarios de donde surgiesen los pagos de las mensualidades, hubiera sido sencillo agregarlos a la causa como prueba de su cumplimiento (&#8230;) sin prueba que aquilate que la parte aqui actora estaba al d\u00eda con sus compromisos de pago al momento de efectivizarse la medida de secuestro que enrostra al BBVA Banco Franc\u00e9s S.A. podemos concluir que al momento de efectivizarse el secuestro prendario, exist\u00eda una deuda impaga , de la cual la tomadora del pr\u00e9stamo podr\u00eda ignorar el monto, pero no su existencia (&#8230;) Si bien el contrato queda comprendido dentro del derecho consumeril, existe legislaci\u00f3n vigente que habilita los secuestros prendarios y posteriormente la ejecuci\u00f3n mediante subasta extrajudicial (&#8230;) De modo tal que habiendo hecho el Banco un ejercicio regular de su derecho (art. 10 C\u00f3digo Civil y Comercial), no cabe admitir el reclamo de la actora&#8221;.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la cr\u00edtica de la accionante, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 23 de septiembre, con r\u00e9plica del d\u00eda 6 de octubre ambas presentaciones del a\u00f1o 2024.<br \/>\nEn s\u00edntesis que se expresa, expuso la recurrente que es err\u00f3nea la consideraci\u00f3n respecto de las normas en pugna no siendo correcto que se ignore la ley de defensa del consumidor, sino que debi\u00f3 ser considerado cautelar el secuestro, pues el contrato de prenda contemplaba la intimaci\u00f3n de pago y citaci\u00f3n de remate. Y que fue violada la cl\u00e1usula DECIMA del contrato de Prenda -principio de literalidad del t\u00edtulo-, conforme a la cual, previo al remate debi\u00f3 librarse mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y citaci\u00f3n de remate, acordado en la referida cl\u00e1usula pues el monto consignado en el mandamiento implicaba adem\u00e1s la base de su venta y el respeto al principio de bilateralidad que garantiza el art. 18 de la C.N., nada de ello ocurri\u00f3. Se agravia igualmente por la consideraci\u00f3n de que la ley de defensa del consumidor contenga reglas protectoras que vienen a completar y no a sustituir las disposiciones en el \u00e1mbito del derecho privado con una protecci\u00f3n del consumidor de car\u00e1cter general, por lo que no desplaza una ley especial como en el caso de an\u00e1lisis.<br \/>\nAfirma que a trav\u00e9s de este subsistema de forma monitoria, que ninguna garant\u00eda ofrece al deudor, se han cometido abusos en claro perjuicio del deudor en su calidad de consumidor.<br \/>\nExpone su cr\u00edtica luego sobre la luz verde que le otorga el sentenciante al Banco demandado, por el solo hecho de resultar titular de una prenda con registro privando a la apelante del principio de bilateralidad, al negarle ejercer defensas como la de oponer excepciones o plantear nulidad de la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nAlude luego a la manifestaci\u00f3n de la demandada sobre que el automotor fue subastado el 14\/7\/2016, por un procedimiento extrajudicial on line, pero que aporta al proceso solamente informaciones sin respaldo documental, objetando su cualidad de rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nSostiene que el Juez admite como rendici\u00f3n de cuentas a la liquidaci\u00f3n presentada por el Banco, sin respaldo probatorio.<br \/>\nAfirma que al Banco le correspond\u00eda probar la existencia de la deuda, la realizaci\u00f3n del remate y la veracidad de la rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nCita jurisprudencia y la norma del art\u00edculo 53 de la ley 24.240 en su apoyo.<br \/>\nCuestiona que fuera se\u00f1alado que la ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efect\u00fae una rendici\u00f3n de cuentas a quien fue su propietario, ignorando que el Banco hab\u00eda secuestrado y luego dice haber rematado un bien que le era ajeno, y que en tal caso existe la obligaci\u00f3n de rendir cuentas.<br \/>\nEl Juez debi\u00f3 -afirma-, haber tomado otra posici\u00f3n al resolver el caso en funci\u00f3n del derecho de defensa; que debi\u00f3 considerar que era obligaci\u00f3n del Banco, poner a disposici\u00f3n de la apelante toda la informaci\u00f3n necesaria para atender al pr\u00e9stamo prendario.<br \/>\nSeguidamente se refiere al procedimiento observado por el Banco cuando acude a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley de Prendas, y se agravia en cuanto se pone en cabeza de la recurrente la acreditaci\u00f3n de los pagos, siendo que eran debitados en la cuenta caja de ahorro, la cual manejaba el Banco, aludiendo nuevamente al r\u00e9gimen tuitivo del consumidor.<br \/>\nSolicita que se reconsidere el tema probatorio, revocando la sentencia atacada y haciendo lugar a la demanda.<br \/>\nEn su respuesta, la parte demandada se\u00f1ala que los agravios carecen de la entidad t\u00e9cnica para abastecer a los recaudos del art\u00edculo 260 de la ley ritual.<br \/>\nLuego, rebate los argumentos recursivos y solicita que se confirme la sentencia apelada.<br \/>\nIII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constituci\u00f3n Provincial; 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), planteada por el demandado la insuficiencia recursiva, recu\u00e9rdese que al expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resoluci\u00f3n atacada, y la impugnaci\u00f3n que se intente contra esta \u00faltima debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. As\u00ed, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisi\u00f3n apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jur\u00eddica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.994, RSD 28\/14; 136.494, RSD 182\/24, e. o.).<br \/>\nEl an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n de agravios a la luz de estos criterios me lleva a concluir, con el alcance que se dar\u00e1, que la misma resulta suficiente, de modo que no corresponde acceder a la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n pedida por la parte demandada apelada (arts. 260, 261, C. Proc.).<br \/>\nIV. Argumenta la parte recurrente -esencialmente-, acerca de la irregularidad del tr\u00e1mite por falta de intimaci\u00f3n de pago y citaci\u00f3n de remate; la ausencia de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tuitivo del consumidor; y la deficitaria rendici\u00f3n de cuentas realizada por el Banco demandado, colocando en cabeza de la recurrente la acreditaci\u00f3n de los pagos, siendo que eran debitados por el Banco en la cuenta caja de ahorro.<br \/>\nSin embargo, lo actuado en los autos &#8220;BBVA Banco Franc\u00e9s S.A. c\/ Romero Leonor s\/ Acci\u00f3n de Secuestro&#8221;, que tengo a la vista en este acto, conduce a confirmar la sentencia en crisis.<br \/>\nEn efecto, la demanda persigui\u00f3 el secuestro prendario del rodado Fiat Palio Fire dominio JBN 339, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la ley 12.962 (fs. 19\/20 vta.).<br \/>\nLa pretensi\u00f3n fue admitida mediante la providencia del d\u00eda 16 de diciembre del a\u00f1o 2013 (fs. 44), lo que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s del mandamiento informado a fojas 52\/53, el d\u00eda 2 de junio del a\u00f1o 2016.<br \/>\nEn la Sala III de la C\u00e1mara Segunda de La Plata -que conformamos regularmente con la distinguida colega que se integra al Tribunal en este caso-, hemos se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 12.962, texto ordenado por el decreto 897\/95, que dispone que cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones aut\u00e1rquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina o una instituci\u00f3n bancaria o financiera de car\u00e1cter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorizaci\u00f3n previa alguna ni establecer domicilio en el pa\u00eds, ante la presentaci\u00f3n del certificado prendario, el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor proceder\u00e1 a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art\u00edculo 585 del C\u00f3digo de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El tr\u00e1mite de la venta extrajudicial preceptuado en este art\u00edculo no se suspender\u00e1 por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.<br \/>\nLa Suprema Corte de Justicia respecto al citado tr\u00e1mite, con motivo de determinar el \u00f3rgano competente para conocer, advirti\u00f3 que, como rasgo propio, m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones propias del mismo, prevalece su naturaleza jurisdiccional pudiendo dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n del producido de la subasta del bien prendado (SCBA, C. 120.068 sent. 28\/9\/16).<br \/>\nAll\u00ed el alto tribunal aplic\u00f3 la normativa especial al analizar la eventual existencia de una relaci\u00f3n sustancial de consumo y expedirse respecto de la competencia territorial a la que quedaba sujeto el tr\u00e1mite en raz\u00f3n del conflicto planteado entre dos \u00f3rganos pertenecientes a distintos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires, como se anticip\u00f3.<br \/>\nDe este modo, el ingreso a abordar la cuesti\u00f3n antes referida compatibilizando la legislaci\u00f3n especial y la consumeril supone la vigencia de la primera (ver Esteban J.- Eduardo J. Dip T\u00e1rtalo, La relaci\u00f3n de consumo, el secuestro prendario y una victoria p\u00edrrica, LL, 11\/10\/2017, 11\/10\/2017 y jurisp. all\u00ed citada; causa 122.388, RSD 351\/17).<br \/>\nDe ello se sigue que, verificados los recaudos que la norma exige (v. documentos agregados a fs. 16\/18 en copias certificadas), el tr\u00e1mite impreso, que culmin\u00f3 con la efectivizaci\u00f3n del secuestro del bien y la subasta privada practicada el d\u00eda 19 de julio del a\u00f1o 2016 (v. fs. 135), el cometido previsto por la norma fue agotado -diferente al del art\u00edculo 28 de la misma regulaci\u00f3n-, dado que se\u00f1ala en lo pertinente que &#8220;&#8230;el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor proceder\u00e1 a la venta de los objetos prendados&#8230;&#8221;.<br \/>\nVale decir que no se observa en la causa la presencia de irregularidad alguna, al punto que el d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o 2018 (v. fs. 115 y vta.), este Tribunal, con voto del por entonces Juez titular Toribio Sosa, seguido por J. Juan Gini explicit\u00f3 al revocar la caducidad de instancia apelada que &#8220;Esa consecuencia jur\u00eddica es entonces inaplicable cuando se trata del secuestro al que se llega por v\u00eda del art. 39 del d.ley 15348\/46 (ver fs.19\/20 vta. y 44\/vta., pues esa medida \u2013s\u00f3lo para facilitar la realizaci\u00f3n extrajudicial de objeto prendado\u2014agota moment\u00e1neamente la intervenci\u00f3n judicial y, si cabe alguna demanda posterior, esta debe ser promovida por la parte contraria de quien obtuvo el secuestro&#8230;&#8221;.<br \/>\nDe modo que al tratar una cuesti\u00f3n incidental -el revocado decreto de caducidad de instancia de fs. 68-, el Tribunal estableci\u00f3 que la norma reguladora del caso es aquella establecida por el ya citado art\u00edculo 39 de la ley 12.962, que no contiene un mecanismo revisor como el que fue intentado por la recurrente a trav\u00e9s del inconcluso incidente de rendici\u00f3n de cuentas iniciado el d\u00eda 11 de diciembre del a\u00f1o 2018.<br \/>\nEllo no obsta a la promoci\u00f3n del juicio ordinario posterior donde podr\u00edan introducirse todas las cuestiones que -eventualmente-, dar\u00edan piso de marcha a un reclamo de da\u00f1os y perjuicios como se pretende en autos.<br \/>\nPrecisamente, el camino emprendido por la apelante omiti\u00f3 transitar por el proceso de conocimiento previo donde se podr\u00edan haber ventilado todas las objeciones se\u00f1aladas en el pretenso e inconcluso incidente de rendici\u00f3n de cuentas propuesto en el juicio de secuestro prendario, causa de estrechos l\u00edmites de conocimiento que ya han sido suficientemente explicados a lo largo de este voto.<br \/>\nDesde tal perspectiva, ni la invocaci\u00f3n de la ley de protecci\u00f3n al consumidor, cuyo alcance en el caso no desplaza la aplicaci\u00f3n de la norma; ni la pretendida instancia de defensa previa, que el procedimiento difiere tal como se indic\u00f3, son razones insuficientes para modificar la sentencia cuestionada (arts. 10, 957, 959 y 1092, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la C\u00e1mara no est\u00e1\u00a0obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideraci\u00f3n si, dada la soluci\u00f3n que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, &#8220;Ac. y Sent.&#8221; 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-79.059, reg.sent. 195\/94; B-79.453, reg.sent. 237\/94; A-43.391, reg.sent. 282\/94; B-80.266, reg.int. 51\/95, 92.189 reg. sent. 291\/00, 97624 reg. 27\/02, 100948 reg. sent. 151\/03, 102.650 reg. int. 157\/04, 102.106 reg. sent. 306\/04, 104.536 reg. sent. 181\/05, e.o.).<br \/>\nV. Consecuentemente, si mi opini\u00f3n es compartida por mi distinguida colega de Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente dado su objetiva condici\u00f3n de vencida (arts. 68 y 266, C. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 266 c\u00f3d. proc.), difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nConfirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida, difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/04\/2025 11:54:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/04\/2025 12:18:46 &#8211; LARUMBE Laura Marta &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/04\/2025 12:26:19 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307O\u00e8mH#n&#8217;+&#8217;\u0160<br \/>\n234700774003780711<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30\/04\/2025 12:26:50 hs. bajo el n\u00famero RS-22-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;ROMERO LEONOR C\/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; Expte.: -91891- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}