{"id":23249,"date":"2025-05-06T14:57:00","date_gmt":"2025-05-06T14:57:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23249"},"modified":"2025-05-06T14:57:00","modified_gmt":"2025-05-06T14:57:00","slug":"fecha-del-acuerdo-3042025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-3042025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;EGUREN IGNACIO LAUTARO C\/ LEPORATI Y CIA S.A. S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -89344-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;EGUREN IGNACIO LAUTARO C\/ LEPORATI Y CIA S.A. S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -89344-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 23\/9\/2024 contra la sentencia definitiva del 16\/9\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El pronunciamiento de primera instancia contiene un prolijo relato de lo que form\u00f3 parte de la relaci\u00f3n procesal.<br \/>\nEvoc\u00f3 que a fojas 483\/499 vta., Ignacio Lautaro Eguren demand\u00f3 que \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019 le pagara la suma de $339.309,74, m\u00e1s intereses y ajustes por tipo de cambio, con causa en lo adeudado por los servicios profesionales prestados, a la referida sociedad integrada por los socios Daniel y Eugenio Leporati, durante la campa\u00f1a 2012-2013 en los establecimientos \u2018El Cinco\u2019, \u2018El Trapal\u2019 y \u2018La Cuarteada\u2019.<br \/>\nDijo el actor que era ingeniero agr\u00f3nomo, a cargo de la empresa Eguren &amp; C\u00eda, y que fue contratado por la mencionada sociedad para trabajar en la campa\u00f1as 2011\/2012 (en los establecimientos \u2018La Laura\u2019, \u2018El Trapal\u2019, \u2018La Cuarteada\u2019 y \u2018El Cinco\u2019) y 2012\/2013 (en los establecimientos antes citados).<br \/>\nExplic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan sus servicios y que parte de la documentaci\u00f3n que agrega estaba relacionada con \u2018El Trapal S.A.\u2019, (sociedad integrada por los mismos socios, Daniel y Eugenio Leporati), en raz\u00f3n de que las facturaciones de insumos y servicios de contratistas se realizaban indistintamente con cualquiera de las sociedades por razones de conveniencia impositiva o de operatividad interna.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al v\u00ednculo con el demandado, afirm\u00f3: (a) que en septiembre de 2011, hab\u00eda celebrado un contrato de aparcer\u00eda con la firma demandada por una cosecha de man\u00ed para el per\u00edodo 2011\/2012, en una fracci\u00f3n de campo de 292 hect\u00e1reas, aportando los agroqu\u00edmicos y las labores, y la otra parte el inmueble, la semilla y labores; convini\u00e9ndose una distribuci\u00f3n del 75% para el aparcero dador y 25% para el aparcero tomador, quedando saldadas todas las obligaciones terminada la cosecha; (b) que a la finalizaci\u00f3n de la campa\u00f1a 2011\/2012, \u2018Leporati y C\u00eda S.A.\u2019, le deb\u00eda en concepto de honorarios por asesoramiento facturados, la suma de $121.000, los cuales fueron cancelados con la entrega de sucesivos cheques por esa suma, quedando un saldo a favor de la empresa por $5.000, que se imputaron a los honorarios de asesoramiento de la campa\u00f1a 2012\/2013; (c) que por la campa\u00f1a 2012\/2013, \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019, deb\u00eda pagarle, por los servicios profesionales prestados en los establecimientos \u2018El Cinco\u2019, \u2018El Trapal\u2019 y \u2018La Cuarteada\u2019, la suma total de U$s. 53.652, m\u00e1s IVA (a fs. 486\/486vta se detallan los valores convenidos por cada servicio); y que se acord\u00f3 que el 50% de ese monto, se pagar\u00eda en doce cuotas mensuales de aproximadamente U$s.2.000, convertidos a pesos con sujeci\u00f3n a la variaci\u00f3n del tipo de cambio del d\u00f3lar tipo vendedor del Banco Naci\u00f3n, y que el otro 50% ser\u00eda cancelado al finalizar la cosecha, con la misma variaci\u00f3n; (d) que por los servicios prestados en la campa\u00f1a 2012\/2013, el actor entreg\u00f3 una serie de facturas a la demandada, con los n\u00fameros: 12 ($45.790,82), 16 ($9.158,16), 17 ($9.228,73), 52 ($9.413,86), 53 ($9.497,17) y 54 ($9.497,17), recibidas todas sin observaci\u00f3n alguna (aclara que la factura n\u00b012 comprend\u00eda las primeras cinco cuotas); (e) que la firma s\u00f3lo le entreg\u00f3 como principio de pago un cheque por $10.000, librado el 10 de enero de 2013, que sumado a los $5.000 de saldo acreedor, reun\u00edan un pago de $15.000; (f) que ante la mora del demandado en el pago de las facturas, sumado a ciertos comportamientos que exteriorizaban la voluntad de incumplir con lo pactado en la locaci\u00f3n de servicios, remiti\u00f3, el 5\/6\/2013, las facturas 57 y 58, reclamando el importe total pendiente del contrato, m\u00e1s la facturaci\u00f3n de los intereses de las anteriores facturas a\u00fan no abonadas, y el ajuste de diferencia de cambio.<br \/>\nLuego de un intercambio telegr\u00e1fico, en el cual la parte demandada desconoci\u00f3 el monto del cr\u00e9dito y le reclam\u00f3 la entrega de 63.120 kilogramos de man\u00ed, con sustento en que habr\u00edan sido retirados y liquidados excediendo la participaci\u00f3n del actor en el contrato de aparcer\u00eda referido supra, decidi\u00f3 a reclamar el cr\u00e9dito judicialmente.<br \/>\nOfreci\u00f3 prueba y fund\u00f3 en derecho.<br \/>\nContin\u00faa la cr\u00f3nica de la sentencia, se\u00f1alando que a fojas 765\/773, \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019, contest\u00f3 la demanda, mediante la representaci\u00f3n org\u00e1nica de Eugenio Leporati, resistiendo la pretensi\u00f3n y reconviniendo por cobro de una suma de dinero, m\u00e1s da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\nRealiz\u00f3 negativas; reconoci\u00f3 parte de la documental. Y opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, por todos los conceptos que se imputan a \u2018El Trapal S.A.\u2019 en la facturaci\u00f3n de fojas 17\/25, por la suma total que all\u00ed se indica.<br \/>\nDesconoci\u00f3 que el actor haya prestado servicios durante la campa\u00f1a 2011\/2012 (s\u00f3lo existi\u00f3, afirma, un contrato de aparcer\u00eda que tuvo por objeto una explotaci\u00f3n puntual). Y en cuanto a la campa\u00f1a 2012\/2013, sostuvo que la actividad del actor se limit\u00f3 al monitoreo de cultivos destinados a cosecha (en ning\u00fan caso pasturas y\/o forrajes), visitando lotes, recomendando, y ordenando la pulverizaci\u00f3n.<br \/>\nImput\u00f3 el pago de la suma de $136.000 a los servicios prestados en la campa\u00f1a 2012\/2013; a diferencia del actor, que los imput\u00f3 a la campa\u00f1a 2011\/2012. Explic\u00f3 que, al dividir la suma de $136.000 por la cantidad de hect\u00e1reas atribuidas al demandado, se llega a un precio por hect\u00e1rea compatible con el de mercado. Afirmando que las facturas 57, 58 y 59 s\u00ed fueron desconocidas mediante env\u00edo certificado.<br \/>\nSostuvo la reconvenci\u00f3n en que, como consecuencia del contrato de aparcer\u00eda del 2012, el actor reconvenido se qued\u00f3 con 64.110 kilos de man\u00ed en exceso. Ello as\u00ed porque, si la producci\u00f3n total fue de 689.460 kilos, entonces, le correspond\u00edan al actor 172.365 kilos (el 25%), y no los 236.475 kilos que le entreg\u00f3 al procesador de man\u00ed (Grupo Cavigliasso SA). Asegurando que, por dicho excedente, el actor le qued\u00f3 debiendo la suma de U$s. 47.820, al cambio del Banco Naci\u00f3n, tipo vendedor, al del efectivo pago, m\u00e1s intereses desde la mora que indica.<br \/>\nReclam\u00f3, adem\u00e1s, da\u00f1os y perjuicios por la suma de $ 200.000, subordinado a lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba, e intereses, con causa en que el embargo de las cuentas, en su entender, abusivo, le habr\u00eda ocasionado el rechazo de 7 cheques por \u2018cuenta embargada sin fondos\u2019, lo que imposibilit\u00f3 que CASE Internacional le otorgara un cr\u00e9dito para la compra de maquinaria en condiciones ventajosas para la firma.<br \/>\nOfreci\u00f3 prueba y fund\u00f3 en derecho.<br \/>\nA fojas 786\/790vta, el actor reconvenido contest\u00f3 la reconvenci\u00f3n, solicitando que se desestime. Expres\u00f3 que la producci\u00f3n de man\u00ed fue, en realidad, de 945.900 kilos; es decir, superior a lo que dijo el demandado. Por ende, concluye, el actor se habr\u00eda quedado con el porcentaje que le correspond\u00eda. Negando que el embargo haya sido abusivo.<br \/>\n2. La sentencia rechaz\u00f3 la demanda e hizo lugar, parcialmente, a la reconvenci\u00f3n. Imponiendo las costas a los vencidos, seg\u00fan la suerte de cada pretensi\u00f3n.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, producto de sus argumentaciones, el juez arrib\u00f3 a la convicci\u00f3n, en lo que interesa destacar: (a) que no se hab\u00eda probado que el actor hubiera haya prestado servicios durante la campa\u00f1a 2011\/2012. Pues as\u00ed lo persuad\u00eda la voluminosa prueba documental acompa\u00f1ada con la demanda, especialmente, facturas y remito e informativa, referidas a operaciones realizadas durante el per\u00edodo 2012\/2013, porque de haber prestado servicios a la demandada durante la campa\u00f1a 2011\/2012, la prueba documental e informativa relativa al a\u00f1o 2011 y primeros meses de 2012 deber\u00eda haber sido igual de abundante. Y que el peritaje agron\u00f3mico informaba que en el sistema de gesti\u00f3n Physis los registros m\u00e1s antiguos databan reci\u00e9n a partir del 1\/7\/2012; (b) que tampoco estaba probado el alcance o detalle de servicios que afirma el actor, ni el precio atribuido a los mismos, apoy\u00e1ndose para ello en el mismo peritaje. Y con relaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n de los pagos realizados, tampoco resulta posible para el experto contador, luego de analizar los libros llevados por la demandada en legal forma, establecer un v\u00ednculo entre el pago de $121.000 en cheques y las \u2018facturas anteriores al reclamo de demanda\u2019; (c) que aun si las facturas emitidas a partir del 12\/11\/2012 no hubiesen sido impugnadas tempestivamente, no est\u00e1 probado lo esencial, que es la prestaci\u00f3n de servicios durante la campa\u00f1a 2011\/2012, y que los pagos realizados hayan sido para cancelar aquellos; (d) que tanto el informe de Grupo Cavigiasso S.A., como el peritaje contable echan luz sobre c\u00f3mo se realiz\u00f3 la distribuci\u00f3n del man\u00ed, que termin\u00f3 beneficiando a Eguren, al recibir m\u00e1s de lo que por el contrato le correspond\u00eda. Y, surge de las constancias de autos, el reconvenido omiti\u00f3 impugnar razonablemente ambos informes (fs 916 y 977) en tanto le atribuyen haber recibido 335.800 kilos. Por lo que Eguren deber\u00e1 responder por esa diferencia de 91.800 kilos de man\u00ed; (e) que seg\u00fan los n\u00fameros y cuentas realizadas, el resultado daba U$s. 71.812,38, entendiendo que tal era la suma que deber\u00e1 pagar el reconvenido. Monto al que dispuso adicionar la tasa pasiva m\u00e1s alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos en d\u00f3lares estadounidenses a treinta d\u00edas; (f) que en cuanto a lo reclamado en concepto de indemnizaci\u00f3n con sustento en que el embargo trabado habr\u00eda sido abusivo, fue rechazada; (g) que en cuanto a las costas, Imponer las costas a los vencidos, seg\u00fan la suerte de cada pretensi\u00f3n (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3. Apel\u00f3 el actor. Fundamentalmente se agravi\u00f3 de la procedencia de la excepci\u00f3n planteada. Toda vez que, en primera medida, la demandada, no desconoci\u00f3 las facturas que recibi\u00f3 en tiempo y forma por el reclamo efectuado por la Carta Documento del 19 de junio de 2013 (de las facturas de fs. 17 a 25) en su contestaci\u00f3n a dicha misiva con fecha 24 de junio de 2013. As\u00ed como tampoco, hasta ese entonces hab\u00eda reclamado alguna deuda del actor (fs.477). Estimando adem\u00e1s que una muestra del manejo que hac\u00edan las firmas \u2018El Trapal S. A.\u2019 y \u2018Leporati y C\u00eda.S.A.\u2019, por medio de sus representantes, se lo ten\u00eda explicado en los oficios contestados por los contratistas y las firmas o empresas que prove\u00edan insumos, en las que con amplias facultades el Eguren realizaba retiros, entregaba recibos, contrataba labores, entregaba los pagos con cheques firmados por los representantes de las empresas mencionadas. Alude a la documental que indica. Y seguidamente cuestiona la pericia contable. En tal sentido, manifest\u00f3 que: \u2018(\u2026) Justamente al contestar el punto 4, el perito indic\u00f3 que: \u201c\u2026 este perito no puede establecer un v\u00ednculo directo con las facturas\u2026\u201d. Esta circunstancia nos lleva a considerar que o bien los libros de la demandada no son llevados en debida forma, o no le fueron entregados al perito los mismos en su totalidad\u2019. Concluyendo que eso se deb\u00eda a que \u2018(\u2026) el perito ha analizado libros cuyos asientos son como m\u00ednimo irregulares, circunstancia sobre la cual el perito ha omitido expedirse en el punto 2 de su pericia, donde solo se limit\u00f3 a contestar que \u201c\u2026 los mismos se encuentran debidamente rubricados en legal forma\u2026\u201d, sin decir nada de los asientos contables volcados en los mismos\u2019.<br \/>\nRespecto del mismo tema, se\u00f1al\u00f3: \u2018(\u2026) siendo que los honorarios son de la misma persona f\u00edsica, en este caso el actor, es algo com\u00fan en el comercio y fundado en la confianza y las, reitero, amplias facultades otorgadas al Ing. Eguren de cancelarle de fondos indistintos de parte del Sr. Eugenio Leporati y Daniel Leporati en su calidad de Socios Directores tanto de Leporati y Compa\u00f1\u00eda S.A. como de El Trapal S.A. y el libramiento de cheques de ambas firmas para cancelar facturas, justamente por manejos internos e impositivos. Ellos mismos siempre solicitaron a quien facturarle durante toda la relaci\u00f3n comercial y hac\u00edan coincidir los pagos de acuerdo a quien se le facturaba\u2019.<br \/>\nTambi\u00e9n cuestion\u00f3 que se haya concluido que en la campa\u00f1a 2011\/2012 no se prestaron servicios. Para concretar su cr\u00edtica, puso de relieve que el contrato es un objeto de existencia ideal y no f\u00edsica. Refiri\u00e9ndose luego a que tan solo a foja 185, obraba como documental una factura N\u00ba1003-00001049 de la firma DESAB, con fecha de emisi\u00f3n 15\/9\/2011 que parecen los peritos y el Juez de grado haber obviado. Agregando m\u00e1s adelante: \u2018(\u2026) lo cierto es que la abrumadora documental de esta parte y hasta la que fue desconocida por la demandada, prueban acabadamente que Ignacio Eguren prestaba servicios muy amplios y tal como se expresa en formal demanda\u2019. Describiendo, a continuaci\u00f3n, alguno de los trabajos que realizaba.<br \/>\n\u2018La misma pericia agron\u00f3mica el 14\/07\/2019 en sus aclaraciones solicitadas por esta parte, demuestra que prestaba servicio de pasturas y forrajes que la demandada niega tratando de acotar el abanico de todo lo que hac\u00eda. Basta solo con la compulsa que realiz\u00f3 el perito donde dice que el actor prest\u00f3 servicios de siembra y fumigaci\u00f3n de avena, cebada forrajera, pastura, etc. en establecimiento \u201cEl Cinco\u201d; lo mismo sucede en \u201cEl Trapal\u201d, donde hay avena, pastura, etc. Incluso el mismo perito manifiesta: \u201c\u2026 Este perito no duda de la documentaci\u00f3n presentada\u2026\u201d, revel\u00f3.\u2019<br \/>\nY enseguida: \u2018(\u2026) El precio y las modalidades de pago, estuvo siempre consensuado con la demandada, de ah\u00ed que la misma reconozca \u201cpagos a cuenta\u201d\u2019. Sobre eso, en otro p\u00e1rrafo indic\u00f3: \u2018(\u2026)Y obviamente habiendo facturado, el demando abonado \u201cseg\u00fan el mismo\u201d: \u201cpagos a cuenta\u201d dichos valores estaban acordados. No hay margen para suponer que pagaban sin saber que pagaban&#8221;\u2019.<br \/>\nApunt\u00f3 que muchas decisiones no se plasmaban en papel ni en el sistema Physis porque adem\u00e1s es muy com\u00fan en la actividad. Las decisiones luego de una seca importante deb\u00edan tomarse con velocidad y aprovechar la humedad del suelo, que atento los a\u00f1os anteriores, no hab\u00eda ni tiempo ni margen para errores. Continuando, despu\u00e9s, con la cr\u00edtica a la pericia agron\u00f3mica: \u2018(\u2026)Respecto de\u00a0 la negativa del mismo perito a un plan de siembra, elecci\u00f3n de cultivos y superficie a sembrar: no se comprende por qu\u00e9 niega que existan las mismas, si \u00e9l mismo las describe confeccionando un cuadro y reconociendo el detalle: \u201c&#8230; \u00f3rdenes de trabajo (Cultivos -) en el sistema de gesti\u00f3n papel, por la que el actor prest\u00f3 servicios, las que se expresan para labor Siembra y fumigaci\u00f3n y son: En el establecimiento \u201cEl CINCO\u201d son: &#8230;\u201d. Seguidamente existe un cuadro con los cultivos\/ hect\u00e1reas\/ U$s x Hect\u00e1rea\/ U$s totales\u2019.<br \/>\nContinu\u00f3 con la misma experticia, refiriendo que exist\u00eda \u2018(\u2026)un cuadro por el establecimiento \u201cTRAPAL\u201d de iguales caracter\u00edsticas que el anterior y nuevamente reconoce que la superficie de los cultivos declarados en la demanda como los importes demandados a los valores que seg\u00fan el actor acord\u00f3, no son coincidentes con los manifestados en el sistema de gesti\u00f3n para \u00f3rdenes de trabajo (cultivo). El importe reclamado por los servicios prestados en demanda punto D para El Trapal y La Cuarteada son U$S 23.125,50 IVA y los que el sistema de gesti\u00f3n para \u00f3rdenes de trabajo, en funci\u00f3n de las hect\u00e1reas expresadas en el sistema por los valores que el actor dice cobrar es U$S 22.995,50 IVA. Nuevamente el mismo perito reconoce que existe registro de los precios que se cobraban\u2019.<br \/>\nYa sobre el final de los cuestionamientos a ese informe, se acord\u00f3 que el experto hab\u00eda dicho que: \u201c\u2026 En lo referido a si el actor prest\u00f3 servicio no tengo dudas que lo hizo, lo que no puedo afirmar, por la documentaci\u00f3n presentada en el expediente y en el sistema de gesti\u00f3n, que todos los servicios denunciados por el actor en la demanda fueron prestados\u2026 Este perito no duda de la documentaci\u00f3n presentada, lo que no puede es evaluar si los servicios fueron efectivamente prestados\u2026\u201d.<br \/>\nCerr\u00f3 este tramo, solicitando que la sentencia de primera instancia fuera revocada en torno a que los servicios fueron prestados en la campa\u00f1a 2011\/2012 y no solo en la 2012\/2013; que dichos servicios eran muy amplios y diversos; que el precio y las modalidades de pago estaban consensuados y ven\u00edan abon\u00e1ndose conociendo la demandada que pagaba.<br \/>\nEnfocado a la aparcer\u00eda, lo primero que subray\u00f3 el apelante es que el mayor error de la sentencia es que reconocerle al reconviniente quien reclam\u00f3 64.110,00 (sesenta y cuatro mil ciento diez) kgs. de man\u00ed en grano (ver fs. 770) la cantidad de 91.800,00 (noventa y un mil ochocientos). \u00a0Situaci\u00f3n que termina configurando un enriquecimiento indebido toda vez que adem\u00e1s el actor no le debe un solo peso o d\u00f3lar por la distribuci\u00f3n del man\u00ed en grano.<br \/>\nIgualmente, adun\u00f3 que el 25% que tendr\u00eda a su favor y el 75% que ser\u00eda para \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019, como todos estos contratos, se ajustan o equilibran al final. Es decir, se balancean con la distribuci\u00f3n de los granos cosechados. Y le sorprende que habiendo sido anoticiada la demandada con fecha 6 de julio de 2012 de la distribuci\u00f3n de kilos, reci\u00e9n realice el reclamo de la diferencia el d\u00eda 24 de junio de 2013 y desde luego al recibir el reclamo de los servicios profesionales el 19 de junio de 2013 (tal como luce en el intercambio epistolar entre las partes).<br \/>\nPropuso que la falta del reclamo de diferencia de kilos de man\u00ed, por parte de la demandada se debi\u00f3 al aporte que hizo el actor de agroqu\u00edmicos y labores. Reiterando que, nunca en una siembra asociada se termina aportando exactamente lo mismo que expresa el contrato. Por lo que las cantidades de mercader\u00eda a retirar var\u00edan de lo planificado. No considerando un detalle menor, que el man\u00ed en grano se retir\u00f3 de su campo, con el control de su propio equipo de trabajo, porque como aparcero dador el demandado aport\u00f3 labores de cosecha.<br \/>\nEventualmente, postul\u00f3, de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente, la confirmaci\u00f3n parcial de la sentencia deber\u00eda serlo por los 63.120,00 (sesenta y tres mil ciento veinte) kilogramos de man\u00ed de acuerdo a la misiva del 24 de junio de 2013 de fs. 476 agregada por esta parte; o por la de 64.110,00 kgs. de man\u00ed en grano que hacen un total de U$s 50.151,32, muy lejos de los U$s 71.812,38, que nunca fueron reclamados ni siquiera en la reconvenci\u00f3n de la demanda.<br \/>\nPara concluir, reclam\u00f3 por la fecha de la mora y por los intereses concedidos en el fallo (v. escrito del 14\/10&amp;2024).<br \/>\n4. Respondi\u00f3 la demandada. Cuanto a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, record\u00f3 lo dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda y los argumentos de la sentencia que recept\u00f3 la defensa. Luego se refiere a que las facturas de Desab S.A., seg\u00fan hab\u00eda dicho en su contestaci\u00f3n a la demanda, no obedec\u00edan a que al actor, en todos los casos, hubiera comprado los insumos por cuenta de ella, sino a que como con anterioridad a su trabajo aut\u00f3nomo el actor hab\u00eda sido empleado de aqu\u00e9lla, conservaba llegada con sus empleados, al punto de conseguir esas copias, que claramente no son las emitidas para el adquirente porque carecen del logotipo del emisor en el margen superior izquierdo (comparar las de fs. 41,42,44,47,48,52,53, con las de fs. 56,57,58,59, etc., propio de un duplicado \u2018interno\u2019), al punto de incluirse en la documentaci\u00f3n aportada d\u00e9bitos por intereses y diferencias de cambio, que no tienen que ver con la gesti\u00f3n agron\u00f3mica, supuesto objeto de contrataci\u00f3n (v. fs.88,89,90,91,92., entre otras). Lo que prob\u00f3 con el informe de la empresa se\u00f1alada, en cuanto a que Eguren estuvo en relaci\u00f3n de dependencia entre el 14 de enero de 2004\u00a0y el 16 de enero de 2012 (fs.900).<br \/>\nRespecto a la pericia contable, destac\u00f3 que el experto rese\u00f1\u00f3 que los libros encontraban rubricados y llevados en legal forma. Estimando que el defecto quiz\u00e1 no estaba en la respuesta, sino en la cuesti\u00f3n porque hay precisiones que pueden no resultar del libro diario contable, que conjetura no tiene usualmente la apertura que se asienta en subdiarios, banco, caja \u00a0u otros\u00a0rubricados (o no)\u00a0cuyo relevamiento el actor no pidi\u00f3.<br \/>\nAtinente a la desestimaci\u00f3n de los servicios alegados por la campa\u00f1a 2011\/2012, de nuevo, la documentaci\u00f3n que el actor pueda aportar originada en la agronom\u00eda Desab S.A., dice m\u00e1s de su v\u00ednculo con esa firma que de su trabajo para la demandada. Agregando que si hasta \u2018el 16 de enero de 2012\u2019 trabaj\u00f3 para esa firma \u2018bajo relaci\u00f3n de dependencia\u2019 (fs.900), lo que supone una dedicaci\u00f3n horaria exclusiva, no se advierte en qu\u00e9 momento durante la siembra del 2011 podr\u00eda haber desarrollado las tareas que dice haber realizado para el demandado.<br \/>\nPor otra parte, hizo notar que los puntos de pericia puestos por la actora al agr\u00f3nomo (5\/5\/2019) s\u00f3lo aluden a la campa\u00f1a 2012\/2013. Y en esa parcela pone el acento en todo lo que el experto no pudo verificar. A partir de lo cual considera que el actor no prest\u00f3 en la campa\u00f1a 2011\/2012 ning\u00fan servicio, tampoco control de cosecha, y que en la 2012\/2013 mal pudo haberlo hecho porque como afirma en demanda \u201cun d\u00eda lleg\u00f3 al campo \u201cEl Cinco\u201d y se encontr\u00f3 con una m\u00e1quina cosechando sin hab\u00e9rsele avisado nada\u201d (fs 487 vta.).<br \/>\nY que, si bien en partes omitidas del dictamen que se vino glosando, el agr\u00f3nomo aludi\u00f3 a que muchos de los trabajos estaban descriptos en la demanda, el proceso judicial justamente consist\u00eda en corroborar con otras pruebas lo que all\u00ed se afirmaba, lo que en el caso no ocurr\u00eda por lo que concluy\u00f3: \u2018no me es posible advertir la realizaci\u00f3n de todos los servicios, tareas y etapas descriptas en el cap\u00edtulo III apartado A\u2019. Aludiendo a que los valores que informa la pericia, deja en las prestaciones admitidas a fojas 769.<br \/>\nRelacionado con la aparcer\u00eda, explico por qu\u00e9 era imposible partir la mercader\u00eda en el campo. Y que la espera de un a\u00f1o para el reclamo fue porque durante ese tiempo, las partes continuaban con una relaci\u00f3n comercial, por la prestaci\u00f3n de servicios que realizaba el actor a la demandada, por lo que nos parece veros\u00edmil, que aunque la diferencia hubiera existido los reclamos de Leporati y C\u00eda S.A. no hayan pasado de la esfera verbal porque se esperaba arreglar tal diferencia en esos tratos. Por lo dem\u00e1s, desde que se reclamaron rubros que no fueron acogidos por la suma estimada \u201co la que V.S. prudencialmente fije\u201d, la sentencia no puede ser considerada incongruente. Agregando: \u2018(\u2026) El principio de congruencia exige que la sentencia recaiga sobre la misma base f\u00e1ctica, despu\u00e9s si de la prueba (informativa y pericial contable en el caso), resulta una deuda mayor que la estimada por el reconviniente en base a documentaci\u00f3n que le fuera aportada por el deudor, nos parece que no se aparta el juzgador al fallar en base a las probanzas reunidas\u2019.<br \/>\nFinalmente, avalando el curso de los intereses, la tasa acordada en el fallo le parece la menor a la que podr\u00eda recurrir y que cualquier cosa que hubiere hecho el acreedor de haber tenido el capital hubiera superado el rendimiento que le da la sentencia, pugnando por su confirmaci\u00f3n.<br \/>\n5. Pues bien, con arreglo a uno de los argumentos que trae el apelante, cabe comenzar por preguntarse si las facturas de fojas 17 a 25, que son aquellas que se reclaman, fueron entregadas y recibidas por la demandada sin presentar objeciones, como lo afirma en su expresi\u00f3n de agravios (v. escrito del 14\/10\/2024, III, A, B, p\u00e1rrafo 20; v. fs. 29: \u2018Declaraci\u00f3n de composici\u00f3n de saldo a cobrar\u2019).<br \/>\nAcerca de tal premisa, el intercambio epistolar documentado en ambas presentaciones, revela que el 19\/6\/2013, mediante la carta documento 327842011, el actor intim\u00f3 el pago de las facturas 0001-00000012, 0001-00000016, 0001-00000017, 00001-00000052, 00001-00000053 y 0001-00000054. La sociedad respondi\u00f3 el 24\/6\/2013, con la carta documento 327842158, rechaz\u00e1ndola y aludiendo a la liquidaci\u00f3n pendiente de 63.120 kg. de man\u00ed de un contrato de aparcer\u00eda del 28\/3\/2012, a pagos a cuenta por $136.000 de una factura 06 \u2018y dem\u00e1s que cita\u2019, por lo que considera no hay demora injustificada, sino la espera de una definici\u00f3n. Intimando, al final, la entrega de la mercader\u00eda o los pesos correspondientes.<br \/>\nEsa carta documento, a su vez, fue contestada por el actor, el 28\/6\/2013, con la 327842351, negando tener que arreglar lo referido al man\u00ed, afirmando que su cuenta no registraba pagos y requiriendo se abonaran las mismas facturas ya mencionadas en la del 19\/6\/2013, m\u00e1s la 0001-00000057, 58 y 59. Aqu\u00e9lla, fue respondida por la demandada con la carta documento 327842467, del 2 de julio de 2013, desde donde insisti\u00f3 en los reclamos por el saldo de man\u00ed, comentando que en esas circunstancias se recib\u00edan las facturas por asesoramiento que no se pagaban, sino que se hac\u00edan entregas a cuenta, mientras se ped\u00eda rendici\u00f3n de la semilla, que al no suceder se suspendieron. De lo cual resulta un reconocimiento expreso de haberlas recibido (fs. 473\/478, 741\/748). Salvo respecto de la factura 0001-00000057, por $245.674,48, que repudi\u00f3 por no corresponder a ning\u00fan servicio prestado.<br \/>\nAl margen, las de fojas 17\/22 aparecen contabilizadas en su libro Compras, correspondiente al mes de emisi\u00f3n de cada factura (fs. 976 y vta., 4; arts. 63, segundo p\u00e1rrafo y 474 del C\u00f3digo de Comercio; arts. 330, primero y segundos p\u00e1rrafos y 1145 del CCyC; art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro, hay una nota del 18\/6\/2013, donde se alude a la devoluci\u00f3n de las facturas 57\/58 y 59, pero carece de verosimilitud (fs. 233\/234). Primero porque no admite correlaci\u00f3n inequ\u00edvoca con un aviso de retorno CU563621340, cuyo c\u00f3digo de seguimiento no corresponde a una carta documento; quiz\u00e1 a una carta certificada, cuya recepci\u00f3n no acredita su contenido. Segundo, porque aquellas facturas que reci\u00e9n aparecen mencionadas en la CD327842351 posterior, del 28\/6\/2013, no merecieron objeciones en la carta documento 327842467, del 2 de julio de 2013, con que se dio respuesta a aquella, reci\u00e9n mencionada, donde se rechaz\u00f3 la factura 0001-00000057, por $245.674,48, pero sin evocar esa nota del 18\/6\/2013, no obstante ser la misma persona \u2013Eugenio Leporati\u2013 quien aparece firmando ambas, por \u2018Leporati y C\u00eda S.A.\u2019 (fs. 734, 745 y 748, art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPuede decirse entonces, que a tenor de los datos recopilados y con arreglo a lo que se desprende de la relaci\u00f3n procesal \u2013que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n-, ha de tenerse por aut\u00e9nticas las facturas de fojas 17 a 25, que llevan el peso de la pretendido en autos, cuya recepci\u00f3n no fue negada categ\u00f3ricamente y que, en su caso hay que considerarlas presentadas el d\u00eda de su fecha (art. 847.1 del C\u00f3digo de Comercio). Excepto la 0001-00000057, sobre la que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante (art. 34.4, 163.6, 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este marco, entregadas las facturas o presumida su entrega el d\u00eda en que fueron emitidas, se activ\u00f3 lo normado en los art\u00edculos 73, 474 y 847.1 del C\u00f3digo de Comercio y 919 del C\u00f3digo Civil, vigentes al momento de tales acontecimientos (art. 7 del CCyC). Aplicable a la locaci\u00f3n de servicios, por analog\u00eda, en cuanto dispone que, no siendo reclamadas dentro de los diez d\u00edas siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas (art. 16 del C\u00f3digo Civil; Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2005, t. I, p\u00e1gs. 617 -21-, 623 -32-). No exigi\u00e9ndose la conformidad expresa \u2013dice Zavala Rodr\u00edguez-, pues el silencio produce las mismas consecuencias (aut. cit., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Ediciones Depalma, 1979, t. II, p\u00e1g. 145; CC0000 PE C 4574 RSD-51-5 S 26\/4\/2005, \u2018Rizobacter Argentina S.A. c\/SAFICO S.A. s\/Cobro sumario de pesos\u2019, en Juba sumario B2801726).<br \/>\nR\u00e9gimen que actualmente se desprende de los art\u00edculos 263 y 1145 del CCyC, y seg\u00fan el cual se presume aceptada \u2018en todo su contenido\u2019 la factura no observada dentro de los diez d\u00edas. De aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a cada contrato o negociaci\u00f3n que as\u00ed se instrumente, por la necesidad de interpretar de modo coherente el cuerpo legal, tal como dispone el art. 2 y se deriva del principio contenido en el art. 1124, ambos del CCyC (Muguillo, Roberto A., \u2018Ponencia\u2019, Instituto de Derecho Concursal San Isidro; C\u00e1m. Nac. Com, sala C, sent. del 18\/12\/2018, \u2018Protecci\u00f3n de Riesgos S.R.L. c\/ Maderas Ex\u00f3ticas S.A., s\/ ordinario\u2019, en elDial.com, AABOC6; SAIJ, \u2018Contratos, compraventa, factura, aplicaci\u00f3n de la ley\u2019, fallo citado; arts. 2 y 319 del CCyC).<br \/>\nEs as\u00ed que, entonces, \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019, que recibi\u00f3 tales documentos sin impugnarlos en el plazo legal, result\u00f3 aceptando, siquiera t\u00e1citamente, las modalidades y condiciones del contrato al que aplicaron, los trabajos que se remuneraban \u2013\u2018Honorarios Asesoramiento\u2019-, y la retribuci\u00f3n consiguiente. Pues, con salvedad del n\u00famero 0001-00000057, nada de eso fue cuestionado de las restantes facturas. Las que constituyen, cabalmente, uno de los medios de prueba de los negocios mercantiles, consider\u00e1ndose a partir de entonces, cuentas con \u00f3ptima eficacia liquidatoria, probatoria y plena exigibilidad. Aunque por s\u00ed solas, no comprueban el pago del precio del bien o servicio (Fern\u00e1ndez-G\u00f3mez Leo, \u2018Tratado\u2026\u2019, Ediciones Depalma, 1986, t. III-A, p\u00e1g. 434 y fallo de la Suprema Corte, all\u00ed citado; CC0003 LZ 1727 RSD-248-10 S 7\/12\/2010, \u2018Bustos, Hugo Enrique c\/ Consorcio de Copropietarios calle Alem 334 de Lomas de Zamora s\/ Cobro de pesos\u2019, en Juba sumario B3750692; art. 208.5 del C\u00f3digo de Comercio, art. 319 del CCyC.). De tal guisa que, as\u00ed apreciado, no falt\u00f3 convenci\u00f3n al respecto (fs. 769.f; arts. 1145 y 1146 del C\u00f3digo Civil; arts. 979, 980.a, 983 del CCyC).<br \/>\n2. Ahora bien, la demandada opuso al progreso de la acci\u00f3n, la falta de legitimaci\u00f3n pasiva, cuya procedencia cuestiona la apelante, de modo que, para seguir ahora con ese tema, cabe detenerse en el \u2018Compromiso previo de escisi\u00f3n fusi\u00f3n\u2019, del 30\/10\/2012, donde aparece \u2018El Trapal S.A.\u2019, como sociedad absorbente de parte del patrimonio de \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019, la cual no se disuelve, continuando con el desarrollo de sus actividades, detall\u00e1ndose entre los motivos para la reorganizaci\u00f3n societaria, el beneficio para ambas sociedades, obteniendo una adecuada explotaci\u00f3n de los medios productivos, evitando la sobredimensi\u00f3n de recursos (fs. 548, 550\/555).<br \/>\nEs el supuesto contemplado en el art\u00edculo 88.1 de la ley 19.550. Y un antecedente del cual puede inferirse, antes que una situaci\u00f3n de dos sociedades absolutamente extra\u00f1as, al menos la existencia de ciertas relaciones entre \u2018El Trapal S.A.\u2019 que tiene, al 24\/4\/2013, como presidente del directorio a Daniel Leporati (DNI 12.194.550; fs. 550\/555) y \u2018Leporati y C\u00eda. S.A\u2019, que tuvo como presidente del directorio a Ricardo Eugenio Leporati, fallecido el 10\/1\/2012 (fs. 581\/584, quien aparece el 18\/10\/2002 apoderando por la sociedad al abogado presentado con ese poder el 18\/8\/2014 (v. fs. 636\/637, 638) y a Eugenio Leporati, en el mismo cargo al 10\/5\/2015, momento del escrito de fojas 765\/773. Pero tambi\u00e9n a Daniel Leporati, DNI 12.594.550, al 7\/5\/2013. Quien, al parecer, fue alternativamente presidente del directorio de ambas sociedades, pues en aquella condici\u00f3n lo identifica la escribana Estela Juana Gallo, en la certificaci\u00f3n de fojas 556\/557, habiendo sido poco antes, al 24\/4\/2013, presidente de \u2018El Trapal S.A.\u2019. O, quiz\u00e1s, simult\u00e1neamente, como podr\u00eda inferirse de lo expuesto en el \u2018Compromiso Previo de Fusi\u00f3n\u2019, del 30\/10\/2012 (fs. 551).<br \/>\nPor otra parte, est\u00e1 la factura 0001-00001039, emitida por Larramendi a \u2018El Trapal S.A.\u2019 el 25\/7\/2012 (fs. 422), pero que seg\u00fan informa a fojas 943\/944, luego de asegurar su autenticidad, se le pagaba \u2018(\u2026) con cheques de la firma Leporati y C\u00eda (\u2026)\u2019 (arts. 384 y 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSon datos, pero no menores, que habilitan pensar en cierta correlaci\u00f3n familiar o comuni\u00f3n en el manejo de ambas entidades, que m\u00e1s se corresponde que desentona con que la firma demandada recibiera y conformara t\u00e1citamente las facturas presentadas por Eguren, aun consignando el costo por asesoramientos profesionales a ambas empresas, sin impugnar en tiempo propio los asignados a \u2018El Trapal S.A.\u2019 (v. fojas 636, 637, 717, 744, 748, 767, p\u00e1rrafo 6; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s all\u00e1 que Daniel Leporati, pudiera haberle encomendado al actor una \u2018tarea puntual\u2019, el 12\/11\/2012, facturada a esta \u00faltima (v. fs. 712, y 767, sexto p\u00e1rrafo; v. escrito del 14\/10\/2024, III. A).<br \/>\nEs lo que surte de aplicar el principio de primac\u00eda de la realidad, encaminado a otorgar prioridad a los hechos tal como se permiti\u00f3 se dieran, cuando se observa una discordancia entre lo que ocurri\u00f3 en la experiencia y lo que surge tal vez de documentos o acuerdos, y se postula -en este caso- oponer a aquellos los efectos que normalmente derivan de la personalidad jur\u00eddica, reconocidos por la ley (Morea, Adrian Oscar, \u2018Radiograf\u00eda del principio de primac\u00eda de la realidad\u2019; que puede consultarse en la p\u00e1gina: https:\/\/www.saij.gob.ar\/doctrina\/dacf140002-morea-radiografia_principio_primacia_realidad.htm#; para conceptualizar los principios dentro del orden jur\u00eddico: Dworkin, Roland, \u2018Los derechos en serio\u2019, Ariel Derecho, 2010, traducci\u00f3n de Marta Guastavino, p\u00e1gs. 72 y stes.; arg. arts. 218.4 del C\u00f3digo de Comercio; arts. 7, 10, 141, 143, 961, 1061 y 1065.b del CCyC; arts. 1, 2, de la ley 19.550).<br \/>\nCon lo expuesto, de alguna manera, se responde al interrogante que se plante\u00f3 la demandada a fojas 767, p\u00e1rrafo 4, y se torna est\u00e9ril la observaci\u00f3n que las facturas hayan sido emitidas por un CUIL unipersonal. O a que Eguren no haya tra\u00eddo a juicio a Daniel Leporati, sedicente \u2018responsable\u2019 de \u2018El Trapal S.A.\u2019, pero parece que, en alg\u00fan momento, de \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019. Revelando inadmisible, por sus fundamentos, la excepci\u00f3n cuyo tratamiento encabez\u00f3 este tramo (fs. 766\/vta. a y 767; v. las normas ya citadas).<br \/>\n2.1. Si bien esa firma sostuvo que todo lo que hubo entre las partes en la campa\u00f1a 2011\/2012, fue un contrato de aparcer\u00eda respecto de una explotaci\u00f3n puntual, de la pericia agron\u00f3mica \u2013inobservada por aqu\u00e9lla- se desprende que Eguren, no s\u00f3lo realiz\u00f3 trabajos en la campa\u00f1a 2012\/2013 (1\/7\/2012, 1\/7\/2013, seg\u00fan el experto), sino tambi\u00e9n en la campa\u00f1a 2011\/2012.<br \/>\nEn tal sentido, destaca el perito que \u2018(\u2026) existe documentaci\u00f3n presentada en papel en el expediente, anterior al 1\/07\/2012 que no se encuentra en el sistema de gesti\u00f3n, debido a que los registros presentes son en el mismo a partir de dicha fecha. Ej.: ordenes de trabajo N.\u00ba 29 en establecimiento el Cinco de fecha 23\/05\/2012. En las ordenes de trabajo se detalla el personal que realizo la actividad pudiendo observarse que en muchos casos la actividad fue realizada con personal propio de Leporatti y C\u00eda. seg\u00fan lo manifestado en la documentaci\u00f3n papel como el sistema de gesti\u00f3n\u2019 (arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPuede agregarse, compulsando el expediente, la Orden de Retiro del 13\/6\/2012 para el campo \u2018El Cinco\u2019 (fs. 162). Facturas de Desab 00045226, del 22\/6\/2012 (fs. 165), 00045223, del 22\/6\/2012 (fs. 166), 000041188, del 21\/6\/2012 (fs. 167), 00003495, del 12\/5\/2012 (fs. 169), 00045180, del 19\/6\/2012, (fs. 171), 00045262, del 23\/6\/2012, (fs. 173), 00045261, del 23\/6\/2012 (fs. 175), 00003552, del 30\/5\/2012 (fs. 177), 00003494, del 12\/5\/2012 (fs. 179), 00003551, del 30\/5\/2012 (fs. 181), 00003465, del 3\/5\/2012 (fs. 220), 00003489 del 8\/5\/2012 (fs. 221), 00002308, 27\/3\/2012 (fs. 222), 00003307, del 27\/3\/2012 (fs. 224), 00003462, del 30\/5\/2012 (fs. 225), 00003467, del 3\/5\/2012 (fs. 226), 00001438, del 27\/10\/2011(v. fs. 874, avaladas con el oficio de fs. 881\/882vta., respondido por Desab; art. 401 del c\u00f3d. proc.). Facturas de Sigra Cereales-Semillas, n\u00famero 00040069, del 31\/5\/2012 (fs. 244), 0001-00043354, del 28\/5\/2012, (fs. 245; oficio de fs. 946; art. 401 del c\u00f3d. proc.). Planilla de aplicaciones, establecimiento \u2018El Cinco\u2019, n\u00famero 31 del 2\/5\/2012, (fs. 438), y numero 30, del 2\/5\/2012, mismo establecimiento (fs. 439). \u2018Los Baskos\u2019, pulverizaci\u00f3n, \u2018El Trapal S.A.\u2019, factura 001-00000458, del 10\/4\/2012 (fs. 440).<br \/>\nEntonces, volviendo a aquellos $136.000 a los que aludiera la demandada en la carta documento 327842158, del 24\/6\/2013, ya no cabe necesariamente su imputaci\u00f3n tal como la propuso al responder la demanda, a pagos adelantados, sin facturaci\u00f3n, de la campa\u00f1a 2012\/2013, sobre la base de que, en la campa\u00f1a 2011\/2012, s\u00f3lo hubo entre las partes aquella aparcer\u00eda (fs. 768, quinto p\u00e1rrafo). Y tampoco la cuenta consiguiente, generada sobre tal supuesto, arribando as\u00ed al resultado de que nada debe (fs. 769 y vta.).<br \/>\nEn cambio, si la opci\u00f3n es que de la suma $136.000 (fs. 485, 126.000, fs. 487 $10.000) se aplicara a los trabajos realizados por la campa\u00f1a 2011\/2012, como lo postula el actor, o a los servicios de la campa\u00f1a 2012\/2013, lo veros\u00edmil es lo primero, pues aquellos, aceptablemente demostrados, quedar\u00edan de otro modo sin compensaci\u00f3n alguna (v fs. 485.C y vta,, y 769.c, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nNo siendo impedimento para as\u00ed concluir la falta de emisi\u00f3n de facturas en 2011, a poco que se advierta que la empresa, para sostener su versi\u00f3n, tuvo que admitir que habr\u00eda hecho pagos sin facturas y adelantados (fs. 764.c, cuarto p\u00e1rrafo, 767\/vta., quinto p\u00e1rrafo; arts. 136.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, por m\u00e1s que el perito contable no pudiera establecer un v\u00ednculo directo de los cheques mencionados en la demanda con las facturas, eso no prueba que acaso lo hubiera, por defecto, con lo facturado por la campa\u00f1a 2012\/2013, como lo postula la demandada (fs. 769.c, cuarto p\u00e1rrafo; arts. 43, 63 y concs, del C\u00f3digo de Comercio; art. 61 y cons. de la ley 19.550; arts.320, 321 y concs. del CCyC).<br \/>\n2.2. Naturalmente que la firma sostuvo en su carta documento del 2\/7\/2012, que respecto de la campa\u00f1a 2012\/2013: \u2018(\u2026) se recib\u00edan v\/facturas por asesoramiento que no se \u201cpagaban\u201d sino que se hac\u00edan entregas a cuenta, mientras se le ped\u00eda rendici\u00f3n del man\u00ed. Viendo que eso no suced\u00eda no se autoriz\u00f3 m\u00e1s entregas a cuenta (\u2026)\u2019 (fs. 478 y 748).<br \/>\nY es as\u00ed que \u2013como ya se viera- al contestar la demanda, \u2018Leporati y C\u00eda, S.A.\u2019 adapt\u00f3 aquellos $136.000 que se propusieron pagados en la carta documento del 24\/6\/2013, al pago de las tareas que atribuy\u00f3 a Eguren para la campa\u00f1a 2012\/2013, seg\u00fan el precio que les asignara, para arribar a la conclusi\u00f3n que nada le deb\u00eda (fs. 769.c y vta).<br \/>\nPero tal conclusi\u00f3n, como fue planteada, s\u00f3lo cierra excluyendo toda actividad de Eguren en la campa\u00f1a 2011\/2012, lo que no sintoniza con lo razonado en el punto anterior. Y menos se ajusta a lo expresado en aquella carta documento, donde ni siquiera se dio a entender que todo se pag\u00f3, sino que quedaron saldos pendientes a la espera de la rendici\u00f3n del man\u00ed. Pues de lo contrario no se hubiera mencionado que los pagos a cuenta dejaron de autorizarse, sino derechamente que la deuda hab\u00eda sido saldada.<br \/>\nEncima, esos pagos a cuenta de las facturas recibidas y t\u00e1citamente aceptadas, no aparecen probados de otro modo. Tal que, seg\u00fan se argumentara, la prueba contable no llega a acreditar la asignaci\u00f3n postulada (arg. art. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3. Claro, el perito agr\u00f3nomo, tocante al campo \u2018El Trapal\u2019, sostuvo: \u2018Analizada la documentaci\u00f3n en ambos procedimientos se puede observar que existe una correlaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n presente en papel con lo visto en el sistema de gesti\u00f3n, excepto en los comprobantes papel N.\u00ba 120, 121, 107 y 103 donde en los registros del sistema excepto en los comprobantes papel N.\u00ba 120, 121, 107 y 103 donde en los registros del sistema Physis Gesti\u00f3n se presenta con Numeraci\u00f3n 73,74,68 y 80 coincidiendo en fecha, lote, sup, insumos y aplicador registrados. Como as\u00ed tambi\u00e9n El comprobante N\u00ba103 en papel figuran como cultivo a aplicar ma\u00edz y N\u00ba 80 en el sistema de gesti\u00f3n el cultivo a tratar se informa: cebada. Es posible que en uno se haya registrado el rastrojo (cebada) y en el otro el nuevo cultivo a realizarse (Ma\u00edz)\u2019.<br \/>\nRespecto del campo El Cinco, que: \u2018Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta con el registro presente en papel donde en algunos casos no coincide su numeraci\u00f3n con lo registrado en el sistema, pero el resto de las actividades, fecha, lote, sup, insumos y aplicador registrados enumerados tanto en un registro como en el otro coinciden\u2019.<br \/>\nAtinente al \u2018Certificaci\u00f3n de Trabajo \/Partes de trabajo y otras Tareas: \u2018En \u00e9l se registran todas las ordenes de trabajo que seg\u00fan el actor efectivamente fueron realizadas de todas las ordenes de trabajo efectuadas presentes tanto en papel como en el sistema Physis\u2019.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a \u2018B\u00fasqueda de comprobantes (Facturaci\u00f3n) sin discriminar por establecimiento, que: \u2018En ella se detalla la facturaci\u00f3n realizada por los proveedores de insumos a Leporatti y C\u00eda. para la realizaci\u00f3n de las ordenes de trabajo. Ej: Proveedor: Desab SA Factura N\u00ba 1003-00004163 fecha 15\/10\/2012 Monto $2143,07. En el sistema de gesti\u00f3n de B\u00fasqueda de comprobantes se encuentra detallada toda la facturaci\u00f3n presentada en el expediente en formato papel. Esta documentaci\u00f3n solo puede ser cargada si Eguren y C\u00eda. recibe copia de dicho comprobante por parte de Leporatti y C\u00eda. ya que la misma es documentaci\u00f3n personal de este \u00faltimo. Dice el experto que para confirmar lo antes dicho se le present\u00f3 una copia del email enviado por leporatiycia@yahoo.com.ar a franco.grumelli@egurenycia.com.ar\u2019 (v. dictamen del 5\/5\/2019).<br \/>\nConcerniente a contrataci\u00f3n de labores, que: \u2018Existe en el expediente y en el sistema de gesti\u00f3n (impresi\u00f3n en papel) Ordenes de Trabajo y Certificaci\u00f3n, de quien fue el prestador del servicio que realizo la tarea\u2019. Y con relaci\u00f3n a gesti\u00f3n de insumos, que: \u2018Existe en el sistema de gesti\u00f3n (impresi\u00f3n papel) quien fue el prestador de servicio que realizo la tarea, el lote donde se realiz\u00f3 el trabajo y los insumos utilizados y dosis de aplicaci\u00f3n\u2019. Similar respecto de barbecho y siembra. Igualmente, sobre seguimiento de cultivos, aunque destaca que no existe informe de por qu\u00e9 aplicar dichos productos, actas de condiciones t\u00e9cnicas de trabajo y receta agron\u00f3mica. Mientras que con relaci\u00f3n al control de cosecha no existe cu\u00e1les fueron los controles de peso de camiones, pero s\u00ed cu\u00e1les fueron los lotes, seg\u00fan cultivos, las hect\u00e1reas cosechadas, costo del servicio y quien fue su prestador. El testigo Pontiggia, asegura el servicio de monitoreo de cultivo por parte de Eguren (fs. 925).<br \/>\nPero no pudo advertir la realizaci\u00f3n de todos los servicios, tareas y etapas descriptas en III A, de la demanda (v. pericia del 5\/5\/2019; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, al responder el pedido de explicaciones, dijo el t\u00e9cnico, en lo que interesa destacar que, en lo referido a si el actor presto servicio no tiene dudas que lo hizo, lo que no puede afirmar, por la documentaci\u00f3n presentada en el expediente y en el sistema de gesti\u00f3n, que todos los servicios denunciados por el actor en la demanda fueran prestados. Concerniente al control de cosecha, sostuvo que era posible que el actor las haya realizado, lo que no pod\u00eda era confirmarlo (v. pericia del 14\/7\/2019).<br \/>\nLuego, si lo que informa el experto en cuanto a los trabajos realizados por Eguren en la campa\u00f1a 2012\/2013, no permite sostener que no hubo \u2018asesoramiento profesional\u2019 ni labores por parte de aqu\u00e9l, cobra relevancia el reconocimiento de las facturas recibidas por la empresa, que deriva de lo normado en los art\u00edculos 474 del C\u00f3digo de Comercio y 1145 del CCyC., que no fueron observadas ni en su concepto, ni en sus importes, salvo la 0001-00000057, del 5\/6\/2013, que s\u00ed fue objetada (v. fs. 23, 478 y 748).<br \/>\nEn tales circunstancias, si tareas se concretaron en ese ciclo y la firma, que debi\u00f3 conocer las realizadas, opt\u00f3 por no rechazarlas \u2013con aquella excepci\u00f3n-, no puede desconocerse efectos a esa actitud, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz, oponiendo una contraria al contestar la demanda, sin acreditar un motivo valedero que desacople aquella como antecedente (Weingarten, Celia, \u2018El principio de confianza en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2020, p\u00e1gs. 154 y 155; art. 1198 del C\u00f3digo Civil; art. 961 del CCyC).<br \/>\nEn suma, con el alcance que resulta de lo anterior, la demanda prospera.<br \/>\n2.4. Pero resta decidir acerca de aquella factura 0001-00000057, del 5\/6\/2013 (fs. 23), impugnada por la demanda en la carta documento 3227842467, del 2\/6\/2013 (fs. 478 y 748), por no corresponder a ning\u00fan servicio prestado.<br \/>\nCon arreglo a lo que admite la actora, habr\u00eda sido emitida por el importe total del contrato, m\u00e1s la facturaci\u00f3n de los intereses de las anteriores facturas a su fecha (fs. 488. F; v. fs. 29, \u2018Declaraci\u00f3n de composici\u00f3n de saldo a reclamar\u2019).<br \/>\nDe modo que, si es as\u00ed, deber\u00e1 ser puntualmente analizada, en correlaci\u00f3n con las dem\u00e1s facturas cuyo pago se reclama \u2013descontando de la 0001-00000012, del 12\/1\/2012, los $15.000 que se indican a fojas 487, segundo p\u00e1rrafo-, para esclarecer la relaci\u00f3n con ellas, a fin de no incurrir en duplicidades, desglos\u00e1ndose cu\u00e1l es el importe total a que se refiere, concretamente qu\u00e9 es lo que comprende, cuales los importes por intereses, a qu\u00e9 tasa y por qu\u00e9 tiempo fueron aplicados (fs. 29: \u2018Declaraci\u00f3n de composici\u00f3n de saldo a cobrar\u2019).<br \/>\nPor ello, dada esa situaci\u00f3n y la petici\u00f3n de la actora en cuanto al ajuste por tipo de cambio d\u00f3lar vendedor del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, la determinaci\u00f3n del monto por el cual prospera la demanda, ha de resultar de la liquidaci\u00f3n que deber\u00e1 concebirse en la instancia inicial, con la debida sustanciaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente (art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Yendo ahora al contrato de aparcer\u00eda, apegado a los t\u00e9rminos de la reconvenci\u00f3n, es manifiesto que se reclama a partir de una producci\u00f3n total de 689.460 kgs. de man\u00ed (fs. 770). De los cuales correspond\u00eda a Eguren el 25 %, o sea 172.365 kgs.. Pero que entreg\u00f3 a su nombre 236.475 kgs., es decir 64.110 kgs. en exceso. Al precio de venta, de U$s. 745,90\/tl. da la U$s. 47.820 (fs. 770 \u00faltimo p\u00e1rrafo). Eso es lo que pretendi\u00f3 con m\u00e1s sus intereses (art. 330.6 del c\u00f3d. proc.). Sin otro aditamento o reserva.<br \/>\nAl respecto, de la pericia contable, se obtiene que el total de kilogramos de man\u00ed obtenido en la aparcer\u00eda fue de 976.000 (v planillas de fs. 723\/726 y 735\/738). Kilogramos de la campa\u00f1a 2011\/2012 entregados por \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019, procedentes del establecimiento La Laura, 640.200. Y por Eguren, de la misma procedencia 335.800 (fs. 977). Por contrato le correspond\u00edan 244.000. Exceso 91800. Esa informaci\u00f3n no fue observada por el actor, quien no solicit\u00f3 explicaciones (art. 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco en los agravios expres\u00f3 Eguren que el informe pericial se basara en datos equivocados. Lo que sostiene all\u00ed (v. gr., que como todos estos contratos, se ajustan o equilibran al final; se balancean con la distribuci\u00f3n de los granos cosechados; que habiendo sido anoticiada la demandada con fecha 6 de julio de 2012 de la distribuci\u00f3n de kilos, reci\u00e9n realizara el reclamo de la diferencia el d\u00eda 24 de junio de 2013 y que eso se debi\u00f3 al aporte que hizo el actor de agroqu\u00edmicos y labores), ciertamente no ataca los datos sobre los que reposa el dictamen.(arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLos agravios, en esa parcela, son insuficientes (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo obstante, que la diferencia se\u00f1alada por el experto haya sido de 91.800 kgs. de man\u00ed, no tiene correlato con que se condene al actor sobre esa base, si en la reconvenci\u00f3n el objeto mediato de la pretensi\u00f3n fue por una cantidad menor, sin referencia alguna a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba. Pues opera el principio de congruencia, el que se viola, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el fallo excede las peticiones contenidas en la pretensi\u00f3n, concediendo una suma superior a la reclamada por las partes, que no fue sometida a condicionamiento alguno (CC0101 MP 84056 RSI-742-92 I 18\/8\/1992, \u2018Instituto Servicios Sociales Bancarios c\/Banco Zonanor Coop. Ltdo. s\/Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito en Banco Zonanor Coop. Ltdo. s\/ Quiebra\u2019, en Juba sumario B1350240; SCBA LP C 125994 S 5\/6\/2024, \u2018Buono, Jenaro y otro contra Di Scala, Jorge y otros. Cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, en Juba fallo completo B4202093; arts. 34.4, 163.6, y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa menci\u00f3n acerca \u2018o lo que en m\u00e1s o en menos V.S. prudencialmente fije\u2019, fue exclusivamente referido al monto reclamado por da\u00f1o al cr\u00e9dito y al nombre o predicamento comercial. No al monto resultante de la diferencia de semillas (fs. 769\/vta., IV, g y 771, sexto p\u00e1rrafo).<br \/>\nDe consiguiente, prospera el reclamo subsidiario del actor, que breg\u00f3 por el respeto a lo pretendido por el reconviniente, quien habr\u00e1 tenido sus razones para as\u00ed proceder.<br \/>\nDe cara a la mora, \u2018Leporati y C\u00eda. S.A. la fij\u00f3 el 26\/3\/2013, lo que se corresponde con la carta documento de fojas 476. En cambio, la actora reconvenida, la postula desde el 24\/6\/2013, aunque lo hace en sus agravios. De todas maneras, tal como se dieron las cosas, cabe atenerse a la fijada por aqu\u00e9lla, pues es el primer reclamo referido al exceso recibido por Eguren (art. 509 del C\u00f3digo Civil; arts. 871.a y 886 del CCyC).<br \/>\nFinalmente, en materia de tasa de inter\u00e9s, la actora no propuso una determinada, sino que reclam\u00f3 \u2018intereses\u2019, a secas. De modo que lo relativo a la raz\u00f3n aplicable, -impugnada por la actora aquella dispuesta en el fallo\u2013 deber\u00e1 ser tema de debate en la instancia inicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc. (fs. 769\/vta., IV. g, primer p\u00e1rrafo y 770, p\u00e1rrafo final; arts. 34.4m y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 23\/9\/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para:<br \/>\n1.1. Admitir la demanda de Ignacio Lautaro Eguren contra \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019 por la suma que resulte de la cuenta que deber\u00e1 practicarse de acuerdo a lo expuesto en el punto 2.4. del primer voto, que deber\u00e1 ser abonada dentro de los diez d\u00edas de quedar firme dicha liquidaci\u00f3n (arts. 163.7, 501 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n1.2. Disponer que la suma por la que se hace lugar a la reconvenci\u00f3n ser\u00e1 la que surja de la liquidaci\u00f3n a efectuarse, tambi\u00e9n en la instancia inicial, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en el punto 3. de ese primer voto (art. 501 y concs. C\u00f3d. citado).<br \/>\n2. Cargar las costas de ambas instancias en cuanto prospera la demanda, en su totalidad a la parte apelada \u00edntegramente vencida (arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3. Imponer las costas de esta instancia devengadas por la apelaci\u00f3n bajo tratamiento pero en relaci\u00f3n a la reconvenci\u00f3n, en el orden causado, en funci\u00f3n del \u00e9xito solo parcial obtenido por la parte apelante (art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 23\/9\/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para:<br \/>\n1.1. Admitir la demanda de Ignacio Lautaro Eguren contra \u2018Leporati y C\u00eda. S.A.\u2019 por la suma que resulte de la cuenta que deber\u00e1 practicarse de acuerdo a lo expuesto en el punto 2.4. del primer voto, que deber\u00e1 ser abonada dentro de los diez d\u00edas de quedar firme dicha liquidaci\u00f3n.<br \/>\n1.2. Disponer que la suma por la que se hace lugar a la reconvenci\u00f3n ser\u00e1 la que surja de la liquidaci\u00f3n a efectuarse, tambi\u00e9n en la instancia inicial, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en el punto 3. de ese primer voto.<br \/>\n2. Cargar las costas de ambas instancias en cuanto prospera la demanda, en su totalidad a la parte apelada \u00edntegramente vencida.<br \/>\n3. Imponer las costas de esta instancia devengadas por la apelaci\u00f3n bajo tratamiento pero en relaci\u00f3n a la reconvenci\u00f3n, en el orden causado, en funci\u00f3n del \u00e9xito solo parcial obtenido por la parte apelante.<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/04\/2025 11:50:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/04\/2025 12:52:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/04\/2025 13:14:11 &#8211; BOMBERGER Jos\u00e9 Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308%\u00e8mH#n%C5\u0160<br \/>\n240500774003780535<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30\/04\/2025 13:14:23 hs. bajo el n\u00famero RS-23-2025 por BOMBERGER JOSE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;EGUREN IGNACIO LAUTARO C\/ LEPORATI Y CIA S.A. S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -89344- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}