{"id":23241,"date":"2025-05-06T14:52:25","date_gmt":"2025-05-06T14:52:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23241"},"modified":"2025-05-06T14:52:25","modified_gmt":"2025-05-06T14:52:25","slug":"fecha-del-acuerdo-2942025-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-2942025-23\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V., D. A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95371-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Mercado Libre SRL interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n dictada en fecha 10\/12\/2024, por medio de la cual el juez de grado dispuso una medida cautelar de no innovar destinada a que Mercado Libre se abstenga de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por 3 operaciones crediticias otorgadas a Vera a trav\u00e9s de Mercado Pago, con fecha 19\/11\/2024, de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000, cuyas primeras cuotas ten\u00edan vencimiento en fecha 11\/12\/2024, por las sumas de $ 277.738,84, $ 112.761,97 y $ 11.655,03 respectivamente; y se abstenga de reputar como morosa la conducta del actor, evitando cualquier informe al BCRA y\/o a cualquier otra empresa de informaci\u00f3n crediticia que altere su calificaci\u00f3n crediticia como consecuencia del il\u00edcito denunciado.<br \/>\nPara as\u00ed proceder, el magistrado de origen, ponder\u00f3 que las constancias de la IPP y la denuncia policial, respaldaban y daban credibilidad a lo relatado en demanda, en cuanto a que a ra\u00edz de la compra de un tel\u00e9fono celular a trav\u00e9s de la plataforma Mercado Libre y ante la demora en la entrega del mismo; a los fines de realizar el reclamo correspondiente, el accionante se contact\u00f3 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n recibiendo posteriormente un llamado telef\u00f3nico desde un n\u00famero de celular (con caracter\u00edstica 011) de una persona que dispon\u00eda de todos los datos tanto de la operaci\u00f3n celebrada como del m\u00f3vil comprado -lo que lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor- y a partir de esta llamada y las gestiones necesarias para la supuesta devoluci\u00f3n de la primera cuota de la compra que ya hab\u00eda sido abonada por Vera, termin\u00f3 el accionante contratando 3 l\u00edneas de cr\u00e9dito en Mercado Pago (de $ 2.000.000, $ 812.000 y $ 84.000 respectivamente) y una en Banco Macro S.A. de $ 15.000.000, depositando esos montos en su cuenta abierta en el Banco de Galicia S.A., desde la cu\u00e1l fueron transferidos en varias operaciones, a terceras personas desconocidas para el accionante.<br \/>\nEn ese sentido, remarc\u00f3 el juez de grado, que se adjuntaron constancias de 9 operaciones de transferencias que totalizan la suma de $ 16.353.989 (detallando cada una de ellas); asimismo analiz\u00f3, el resumen de la cuenta sueldo del accionante abierta en el Banco Macro sucursal 569, correspondiente al mes de noviembre de 2024, donde se observan dos acreditaciones con fecha 19\/11\/2024, una de ellas de los $ 15.000.000 del pr\u00e9stamo otorgado al accionante y posteriormente 16 transferencias individualizadas todas con el n\u00famero de CUIT del accionante, por lo que cabe presumir -dijo el magistrado- que la destinataria fue la cuenta de Vera abierta en el Banco de Galicia S.A., desde donde posteriormente se transfirieron a terceros.<br \/>\nEllo lo llev\u00f3 a pensar, que en principio, Vera hab\u00eda sido v\u00edctima de una estafa virtual, ocurrida el 19\/11\/2024, de modo que se encontraba acreditado en grado necesario, a los fines del dictado de una cautelar, la verosimilitud en el derecho. Respecto al peligro en la demora, lo tuvo por configurado, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de Vera de afrontar el pago de los compromisos asumidos.<br \/>\n2. El actor relat\u00f3 en su demanda, que fue v\u00edctima de un complejo esquema de estafa virtual, y que a trav\u00e9s de manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica, terceros lograron que realizara operaciones bancarias y adquiriera pr\u00e9stamos por montos extraordinarios, todo esto sin su consentimiento libre e informado.<br \/>\nEn lo que interesa al tratamiento del recurso, se critica en el memorial, la decisi\u00f3n que a t\u00edtulo de cautelar, dispuso la prohibici\u00f3n de innovar sobre la cuenta que de Vera en Mercado Pago, debiendo abstenerse Mercado Libre de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por las tres operaciones.<br \/>\nEntre los agravios se se\u00f1ala, que los supuestos hechos sobre los que se funda la medida (una supuesta estafa) no se encuentran acreditados; en tanto el actor no acompa\u00f1\u00f3 elementos que permitan tener por acreditada la existencia de una estafa, m\u00e1s all\u00e1 de sus dichos y denuncias, es decir, solo elementos subjetivos y unilaterales, seg\u00fan los califica.<br \/>\nA ello aduna, que los hechos descriptos dan cuenta de que no existi\u00f3 una falla de seguridad en los sistemas de seguridad de Mercado Pago, sino que, habr\u00eda sido el actor quien\u00a0 habr\u00eda seguido las supuestas instrucciones de terceros, para realizar las operaciones que desconoce y por las que reclama en la presente acci\u00f3n; reiterando que no hubo vulneraci\u00f3n alguna de los sistemas de seguridad de Mercado Libre.<br \/>\nLa documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por el actor y mencionada por el juez en la resoluci\u00f3n recurrida no acredita ning\u00fan tipo de estafa o fraude, tampoco existe ninguna constancia que permita fehacientemente tener por cierta la intervenci\u00f3n de terceros, o que las operaciones que el actor pretende invalidar, hayan sido efectuadas producto de una estafa, ya que los datos de la plataforma indican que las operaciones fueron hechas por el propio actor.<br \/>\nResulta inveros\u00edmil que en el marco de un supuesto reclamo por la compra de un tel\u00e9fono hubiera ca\u00eddo en el supuesto y burdo enga\u00f1o que alega haber sufrido, que lo habr\u00eda llevado a realizar operaciones por sumas millonarias, desprendi\u00e9ndose de la demanda una serie de hechos, con entidad suficiente para interrumpir el nexo causal conforme lo dispuesto por los arts. 1719 del CCyC\u00a0 y 40 de la LDC producto de la impericia y negligencia con que habr\u00eda actuado el actor.<br \/>\nDe ninguna de las constancias surge un supuesto contacto o llamado con Mercado Pago, ni hay indicios que permitan entender que se trat\u00f3 de una supuesta estafa, o que haya sido enga\u00f1ado para realizar las operaciones que hizo.<br \/>\nEl actor se limita a impugnar las operaciones que \u00e9l mismo reconoce haber hecho, y que -seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante en los sistemas de Mercado Libre- fueron hechas de forma regular desde su cuenta de Mercado Pago, convalidadas por sus propias medidas de seguridad y c\u00f3digos enviados especialmente para ello, y desde el dispositivo habitual asociado a su cuenta. Sumado a que las transferencias de fondos que se realizaron desde Mercado Pago, tuvieron como destino cuentas bancarias de titularidad del propio actor.<br \/>\nAdem\u00e1s, menciona el apelante, todas los cr\u00e9ditos otorgados se acreditaron en la propia cuenta de V., y todas las transferencias se realizaron a una cuenta de V.,. En lo que respecta a Mercado Libre, todo el dinero siempre estuvo en poder de V.,. Indica que V., contaba en su cuenta, con m\u00e9todos de seguridad activos (Contrase\u00f1a, Verificaci\u00f3n telef\u00f3nica, Reconocimiento facial, Verificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, QR Token), con lo cual nadie que no fuera \u00e9l, podr\u00eda haber accedido a su cuenta de Mercado Pago sin su consentimiento.<br \/>\nConcluye que el supuesto fraude no es una justificaci\u00f3n para la medida cautelar ordenada, que el proceso volitivo detr\u00e1s de estas operaciones escapa al \u00e1mbito de control de Mercado Libre, quien claramente no puede constatar los motivos por los que una persona realiza una operaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto al peligro en la demora, entiende que no se encuentra configurado, no se explica cu\u00e1l ser\u00eda el supuesto da\u00f1o irreversible que se pretende evitar mediante la cautelar, m\u00e1s all\u00e1 de suspender los derechos de Mercado Libre (ver memorial de fecha 14\/2\/2025).<br \/>\n3. Para empezar, vale recordar que el recurso de apelaci\u00f3n procede cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del \u00f3rgano judicial que la decret\u00f3. Esto as\u00ed, porque esta apelaci\u00f3n no admite la alegaci\u00f3n de hechos nuevos ni la producci\u00f3n de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del C\u00f3d. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisi\u00f3n impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aqu\u00e9l. Ya que, si se quiere atacar la medida refiri\u00e9ndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal id\u00f3nea es el incidente. En cuyo \u00e1mbito se podr\u00e1n y deber\u00e1n aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisi\u00f3n del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del C\u00f3d. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t, II p\u00e1g. 150, n\u00famero 7; esta alzada, causa 92897, I de. 29\/03\/2022, &#8216;Falciglia, Ana Mar\u00eda (Sindico) c\/ Ameijeiras Adriana Elena y Otro s\/ Da\u00f1os y Perjuicios Extrac (Exc. Automot.\/Estado)&#8217;, RR-163-2022).<br \/>\nCon esa limitaci\u00f3n entonces, se analizar\u00e1n los agravios tra\u00eddos.<br \/>\n4. Mercado Libre sostuvo que el juez no puede, con los elementos de prueba arrimados por Vera, tener por acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto fueron insuficientes, y se tratan de manifestaciones subjetivas y unilaterales.<br \/>\nSin embargo, si reparamos en la denuncia policial realizada al d\u00eda siguiente del presunto hecho delictivo, en el relato de los hechos, el actor expone que a principios de noviembre de 2024 hab\u00eda comprado un celular en Mercado Libre, que del seguimiento de la compra el env\u00edo se concretar\u00eda entre los d\u00edas 12 y 14 de ese mes, que luego de ello se le inform\u00f3 que hab\u00eda una demora en el env\u00edo y que iba a llegar a destino entre el 15 y el 20 de noviembre. Ante esto, es que su se\u00f1ora M. V. P.,, se acerc\u00f3 en el 19\/11\/2024 a la sucursal de OCA para averiguar si el celular estaba ah\u00ed y de la empresa le dijeron que no y al brindarle su mujer el n\u00famero de seguimiento le respondieron que la compra no hab\u00eda sido enviada, que estaba pendiente de envi\u00f3 desde el d\u00eda 7 de noviembre; desde OCA le sugirieron que haga el reclamo ante el vendedor. As\u00ed, es que su mujer ingresa a la aplicaci\u00f3n de Mercado Libre y siguiendo los pasos la derivaron a un whatsapp de mercado libre verificado abonado 3518581110. Que al ingresar inmediatamente le pusieron en que pod\u00edan ayudarle y le mando opciones de c\u00f3mo pod\u00edan ayudarla, y ah\u00ed es que la llamo una persona de sexo masculino de otro abonado telef\u00f3nico -1126696298- a las 17:27 hs y la persona que la llama le brinda todos los datos de la compra que realiz\u00f3 su marido, su nombre, el cuil, el tel\u00e9fono que se hab\u00eda comprado, y la fecha en la que se hab\u00eda originado la factura de la compra y su mujer comprob\u00f3 que toda la informaci\u00f3n que le brindaba era certera. Que inmediatamente, lo llama a \u00e9l, una persona de sexo masculino desde el mismo abonado telef\u00f3nico abonado 1126696298 y le dice si su nombre es Daniel y le preguntaron si su CUIL empezaba con 20 y terminaba con 4, a lo que respondi\u00f3 que s\u00ed. Tambi\u00e9n le dijo de manera afirmativa que hab\u00eda abonado la primera cuota del celular, dici\u00e9ndole que le iba a cortar, que le iba a realizar una video llamada para hacer un reconocimiento facial para constatar que era la misma persona que hab\u00eda realizado la compra. Que en ese momento le hacen una videollamada desde el mismo n\u00famero; que le dice que seleccione la opci\u00f3n para compartir la pantalla del celular y as\u00ed \u00e9l pod\u00eda guiarlo para los pasos a seguir para que le hagan la devoluci\u00f3n de la cuota que hab\u00eda hecho para la compra del celular. Luego relata todos los pasos realizados para llegar a obtener los cr\u00e9ditos y las transferencias posteriores (ver denuncia en adjunto al escrito inicial, p\u00e1g. 12 del pdf).<br \/>\nEllo aparece respaldado con la captura de pantalla del historial de llamadas tambi\u00e9n adjuntada como documental, de las que pueden extraerse a simple vista datos como n\u00famero de celular, llamada entrante y saliente, hora de la cada una de ellas, y duraci\u00f3n de las llamadas (ver documental adjunta al escrito inicial).<br \/>\nAl parecer seg\u00fan se relata, todo se habr\u00eda originado en un primer contacto del actor -a trav\u00e9s de la plataforma de Mercado Libre- con un vendedor, de quien habr\u00eda adquirido un tel\u00e9fono celular, y ante la demora en recibirlo habiendo abonado el mismo, es que efect\u00faa el reclamo a trav\u00e9s de la misma plataforma, y casi inmediatamente a ello, recibe una llamada telef\u00f3nica, de una persona que seg\u00fan afirma, dijo ser de la empresa Mercado Libre.<br \/>\nEsa coincidencia, de que al momento de estar efectuado el reclamo por el whastapp de Mercado Libre, lo llamaran por tel\u00e9fono, lo indujo a creer que realmente hablaba con el vendedor.<br \/>\nEn este punto, no puede soslayarse que V.,, estaba intentando contactar al vendedor, para poder recuperar lo pagado por un tel\u00e9fono celular que afirma que nunca fue enviado, con lo cual las posibilidades de convencerse que se trataba del propio vendedor que habr\u00eda efectuado su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de Mercado Libre, o de personal de Mercado Libre, aparecen veros\u00edmiles.<br \/>\nVale resaltar, que V., no aleg\u00f3 una falla en el sistema de seguridad de la plataforma. V., reconoce que fue guiado por una persona al tel\u00e9fono, pero las operaciones seg\u00fan el mismo relata, se realizaron sin vulnerar ning\u00fan sistema de seguridad. Incluso dice haber sido v\u00edctima de ingenier\u00eda social (en sus palabras, manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica).<br \/>\nEllo resulta veros\u00edmil, no s\u00f3lo del relato proporcionado en la denuncia policial, sino porque s\u00f3lo alguien que hubiera depositado toda la confianza en el interlocutor que lo guiaba al tel\u00e9fono, pudo convencerse que los pasos indicados eran los necesarios para recuperar el dinero abonado por la compra de un celular que nunca lleg\u00f3. De tal modo, el estar convencido de mantener una comunicaci\u00f3n con personal de la empresa, que le ayudar\u00eda a solucionar el inconveniente, puede verse reflejado en los actos realizados, casi autom\u00e1ticamente y sin detenimiento en pensarlos, ya que siquiera se detuvo a analizar, que las acciones que estaba tomando en sus billeteras virtuales, pod\u00edan guardar alg\u00fan sentido para recuperar una cuota del pago del celular, para lo cual V., gestion\u00f3 y obtuvo cr\u00e9ditos por varios millones. Ello parece inducir a pensar, que abusando de la confianza y hasta ingenuidad de V.,, pudo eventualmente concretarse el il\u00edcito que se investiga.<br \/>\nDe modo, que el relato brindado por V.,, goza de cierta presunci\u00f3n de verdad en cuanto al hecho de haber sido presuntamente v\u00edctima de una estafa (art. 172 CP).<br \/>\nLuego, como la medida alcanza a Mercado Libre SRL, a los fines de complementar la verosimilitud en el derecho, cabe se\u00f1alar que ha mencionado el actor, que el celular adquirido lo habr\u00eda sido a trav\u00e9s de esa plataforma. Adem\u00e1s de la circunstancia, que fue en la billetera de Mercado Pago, a trav\u00e9s de la cual se concret\u00f3 la obtenci\u00f3n de los varios cr\u00e9ditos.<br \/>\nEn ese sentido, es p\u00fablico y notorio el rol que Mercado Libre tiene en el comercio electr\u00f3nico, siendo uno de los mercados en l\u00ednea de la regi\u00f3n, que conecta compradores con vendedores, tanto particulares como empresas. Actuar\u00eda como intermediario, facilitando la transacci\u00f3n y brindando herramientas para publicar, pagar, enviar y calificar, cuenta con un sistema de reputaci\u00f3n y protecci\u00f3n al comprador, que fomenta la transparencia y la resoluci\u00f3n r\u00e1pida de conflictos, pudiendo generar confianza en usuarios que no est\u00e1n habituados a las compras en l\u00ednea.<br \/>\nAdem\u00e1s, no puede soslayarse que el deber de informaci\u00f3n para el correcto uso de los medios electr\u00f3nicos para la celebraci\u00f3n de un contrato de consumo, contemplado expresamente en el art. 1107 del C\u00f3d. Civ. y Com. y que recae en el proveedor, parte del supuesto de que el consumidor carece del conocimiento tecnol\u00f3gico que ostenta el primero y no necesariamente conoce o sabe desenvolverse en la Internet, por lo que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad se ve aumentada por la complejidad t\u00e9cnica de los sistemas y la imposibilidad que tiene de verificar todos los aspectos de la contrataci\u00f3n en s\u00ed y del producto o servicio antes de efectuar la contrataci\u00f3n (conf. Tambussi, C.E. en &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial.&#8221;, Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2018, T.\u00b0 3-C, p\u00e1gs. 649\/650; arts. 1093, 1094, 1107, 1384, 1758 y ccs. del C\u00f3d. Civ. y Com. seg. Ley 26.994; art. 1, 3, 5, 37 y ccs. de la Ley 24.240 y arg. arts. 195, 232, 260 y ccs. del CPCC; tambi\u00e9n: Weingarten, Celia, &#8216;El principio de confianza en el c\u00f3digo civil y comercial&#8217;, Rubinzal-Culzoni Editores, 2020, p\u00e1gs. 365, 3.2;).<br \/>\nY que trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n de consumo (arts. 3 ley 24.240; 1384, 1093 del CCyC) obliga a ponderar la cautelar desde una mirada protectora de los derechos del usuario\/consumidor (arts. 42, 72, inc. 23 de la CN, 38 de la Const. Pcial., 1, 2, 36, 65 y cctes. de la Ley 24.240, 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs as\u00ed, que las pruebas arrimadas, de momento, son suficientes para considerar, al menos prima facie, veros\u00edmil el relato del actor, en lo que respecta a que mediante la acci\u00f3n de un tercero se habr\u00eda logrado que realice ciertas acciones para conseguir varios pr\u00e9stamos de dinero, tanto en la app de Mercado Pago, como en el Banco Macro, originado todo ello, a partir de una compra que habr\u00eda efectuado a trav\u00e9s de la plataforma Mercado Libre. Sin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que pudiera resolverse al momento de la sentencia de m\u00e9rito.<br \/>\nResumiendo, el actor ha arrimado al proceso, no s\u00f3lo su relato de los hechos, pues adem\u00e1s adjunt\u00f3 prueba documental acreditando con ello, el grado de veracidad necesario para el otorgamiento de la protecci\u00f3n cautelar, en tanto el hecho denunciado se habr\u00eda originado al adquirir un producto a trav\u00e9s de la plataforma Mercado Libre, con lo cual, ello guarda vinculaci\u00f3n suficiente, para mantener por ahora y con los elementos hasta aqu\u00ed incorporados, la medida cautelar decretada (arts. 195, 374, ,384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. En cuanto al peligro en la demora, que el apelante, entiende no es tal, se ha sostenido que: &#8220;El criterio de eficiencia en las decisiones cautelares indica que el peligro en la demora se aprecia en la certeza suficiente de que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que pudiera causar una decisi\u00f3n provisoria errada ser\u00e1 tanto menos gravosa para el patrimonio del banco proveedor, como casi irreparable para la usuaria, CC0102 MP 172771 148-R I 18\/11\/2021, caratula: TABORDA, MIRTA C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS &#8211; INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Magistrados Votantes: Loustaunau-Monterisi, Tribunal Origen: CC0102MP, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 11:33:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:43:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:44:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306l\u00e8mH#n\u00e85\u201a\u0160<br \/>\n227600774003780021<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2025 13:46:04 hs. bajo el n\u00famero RR-358-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V., D. 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