{"id":23235,"date":"2025-05-06T14:44:43","date_gmt":"2025-05-06T14:44:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23235"},"modified":"2025-05-06T14:44:43","modified_gmt":"2025-05-06T14:44:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2942025-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-2942025-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<br \/>\n____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., M. E. Y OTRO\/A C\/ D., H. J. Y OTROS S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95164-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/10\/24 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/24 y el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/24 contra la resoluci\u00f3n del 20\/12\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\na. La apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/10\/24 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/24.<br \/>\nLa parte actora solicit\u00f3 aclaratoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/24 que resolvi\u00f3 sobre la imposici\u00f3n de costas y la tasa de justicia.<br \/>\nPor lo pronto, la apelaci\u00f3n subsidiaria s\u00f3lo est\u00e1 contemplada en la ley como secundando al recurso de reposici\u00f3n, no a un pedido de aclaratoria (art. 241 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, en cuanto tolera ser interpretada como la apelaci\u00f3n subsidiaria de un recurso de revocatoria, cabe decir, abordando el recurso, que respecto de las costas del proceso, las mismas quedaron impuestas a la parte accionada mediante la resoluci\u00f3n emitida el 30\/10\/22 a requerimiento de la aclaratoria deducida 27\/10\/24 (v. tr\u00e1mites citados).<br \/>\nY en lo que ata\u00f1e a la tasa de justicia, tambi\u00e9n, la misma queda comprendida en la condenaci\u00f3n en costas; pues la tasa judicial integra las costas del juicio y ser\u00e1 soportada en la misma proporci\u00f3n en que dicha condena debiera ser satisfecha (art. 339 del C\u00f3d. Fiscal); y en el caso la parte demandada carg\u00f3 con el peso de las costas de acuerdo a la sentencia de fecha 30\/10\/24; la que fue autonotificada y no cuestionada y como tampoco se encuentra comprendida dentro de las exenciones contempladas por la normativa, el recurso debe ser estimado (arts. 338.b y art. 330 inc. 5 del C\u00f3digo Fiscal).<br \/>\nAs\u00ed la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/10\/24 debe ser estimada (arts. 34.4., 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb- El recurso del 27\/12\/24contra la resoluci\u00f3n del 20\/12\/24.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada decidi\u00f3: &#8220;&#8230;.encontr\u00e1ndonos en la instancia de regular los honorarios devengados en el tr\u00e1mite del presente, entiendo que el caso de marras est\u00e1 alcanzado por lo dispuesto por el art. 27 apartado a) ley 14.967 que determina la base aplicable &#8220;cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles&#8221; &#8230;.&#8221;, motivando el recurso del 27\/12\/24.<br \/>\nEl apelante se agravia en cuanto se recepta la pretensi\u00f3n de la actora, en relaci\u00f3n a la base imponible a tomar para la regulaci\u00f3n de honorarios, sea el valor para el impuesto al acto del inmueble, por donde pasaba el presunto canal. Es que, aduce, la pretensi\u00f3n era la desactivaci\u00f3n de un presunto canal y que adem\u00e1s ya estaba desactivado, que la litis no tiene un valor en s\u00ed o que pueda apreciarse en dinero. Los actores no justipreciaron ning\u00fan importe en juego en su planteo sino que el mismo obedec\u00eda y dec\u00eda justificarse en una especie de hipot\u00e9tico da\u00f1o futuro, temido, sin pretender ni siquiera justificar el quantum del mismo. Agrega, que la acci\u00f3n es una medida cautelar que se refer\u00ed a la pretensi\u00f3n de los actores de tener una mayor extensi\u00f3n de las desactivaciones de un pretenso canal o el modo suficiente y adecuado de lograr que una obra sobre el inmueble o perjudicara a un tercero (v. presentaci\u00f3n del 11\/2\/25).<br \/>\nAnte esta situaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que si bien se solicit\u00f3 \u00a0que se otorgue a la presente, el tr\u00e1mite del proceso sumar\u00edsimo, sin perjuicio de la medida cautelar que la parte actora solicit\u00f3, lo cierto es que en el primer despacho el juzgado ya dict\u00f3 resoluci\u00f3n (v. tr\u00e1mites del 26\/8\/222 y 29\/8\/22), y desde el inicio las partes no han propuesto un valor econ\u00f3mico, por lo que ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria (v. tambi\u00e9n 12\/10\/22; expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).<br \/>\nEs que si bien se trat\u00f3 de una medida cautelar, en la misma no se consign\u00f3 ning\u00fan monto a asegurar, y teniendo en cuenta que en el primer despacho ya se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n esa medida cautelar se asimila a una medida autosatisfactiva, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al g\u00e9nero &#8220;protecci\u00f3n judicial urgente&#8221; (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; 49 de la ley 14967 y art. 20 de la ley 13928 t.o. por ley 15016).<br \/>\nDesde otro lado, en cuanto al piso a retribuir, si en los procesos de familia la ley 14967, adjudica un estipendio m\u00ednimo de 20 jus para las medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes (art. 9:I.1.d), lo cual incluye a las medidas anticipatorias, no se ve obst\u00e1culo que impida extender anal\u00f3gicamente esa soluci\u00f3n a las medidas cautelares y afines en cualquier otro proceso (art. 2 del CCyC.).<br \/>\nEn suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 27\/12\/24 debe ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/10\/24 contra la resoluci\u00f3n del 22\/10\/24.<br \/>\nEstimar el recurso del 27\/12\/24 con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 10:49:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:23:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:39:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309$\u00e8mH#m~{\u00c1\u0160<br \/>\n250400774003779491<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2025 13:39:34 hs. bajo el n\u00famero RR-355-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 ____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., M. 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