{"id":23224,"date":"2025-05-06T14:39:46","date_gmt":"2025-05-06T14:39:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23224"},"modified":"2025-05-06T14:39:46","modified_gmt":"2025-05-06T14:39:46","slug":"fecha-del-acuerdo-2942025-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-2942025-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., N. F. C\/ T., L. A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95184-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 1\/10\/2024 y 2\/12\/2024 contra las resoluciones de los d\u00edas 22\/8\/2024 y 19\/11\/2024 -respectivamente-.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024 se considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida -art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aqu\u00ed accionante, satisfaciendo as\u00ed el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC; por ello se hace lugar al embargo solicitado sobre el bien inmueble matr\u00edcula (107) 11.031 del Pdo. de Trenque Lauquen, Nomenclatura Catastral C.1 \/ S. B \/ Qta 45 \/ Mzana 45 B \/ Parc. 8; Partida inmobiliaria 107-008018-0; en tanto y en cuanto la titularidad registral del mismo corresponda a T., L. A..<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es recurrida por T., el 1\/10\/2024, y al fundar la apelaci\u00f3n el 15\/10\/2024 introduce un nuevo planteo de caducidad de esa medida cautelar.<br \/>\nEl juzgado se expide rechazando la caducidad peticionada el 19\/11\/2024, y esa resoluci\u00f3n tambi\u00e9n es apelada por el demandado el 2\/12\/2024 y fundada el 16\/12\/2024.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la caducidad planteada, el recurrente alega que la<br \/>\nmediaci\u00f3n prejudicial en el principal se cerr\u00f3 el 24\/09\/2024, y no fue sino despu\u00e9s de m\u00e1s de un mes y medio, el 11\/11\/2024, que el actor promovi\u00f3 la demanda, por lo que el plazo legal de caducidad est\u00e1 ampliamente fenecido, en tanto el art. 207 del c\u00f3d. proc. dispone que se producir\u00e1 la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si trat\u00e1ndose de obligaci\u00f3n exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 d\u00edas siguientes al de su traba.<br \/>\nAl respecto ya se ha dicho (v expte. 89591, sent. del 22\/3\/2016, Libro: 47- \/ Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del c\u00f3d. proc., esto es que primero est\u00e1 la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aqu\u00ed sucedi\u00f3 antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria, el 8\/7\/2024 y luego se trab\u00f3 la medida cautelar de no innovar, el 28\/8\/2024 y la mediaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 24\/8\/2024.<br \/>\nEn efecto, se ha decidido que la iniciaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: \u201cNastasi, Grace Jane E. c\/ Aerol\u00edneas Argentinas S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, 16\/10\/2002, 325-2703; \u201cOstomed S.A. y otros c\/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s\/ Incumplimiento de prestaci\u00f3n de obra social\u201d, 19\/5\/2010).<br \/>\nPor manera que en el caso, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto f\u00e1ctico del art. 207 del c\u00f3d. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el r\u00e9gimen de caducidad all\u00ed normado.<\/p>\n<p>3. Apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la decisi\u00f3n del 22\/8\/2024.<br \/>\nComo se dijo anteriormente, el magistrado considera que con la documental adjuntada en demanda (intercambio epistolar) y las testimoniales recepcionadas queda justificado -con el grado de verosimilitud necesario a los fines del dictado de la cautelar pretendida, art.230 del CPCC- tanto la existencia del contrato bilateral como el cumplimiento del mismo por parte del aqu\u00ed accionante, satisfaciendo as\u00ed el recaudo exigido por el art.209 ap. 3 del CPCC.<br \/>\nPara que proceda el embargo preventivo cuando se demanda el cumplimiento de un contrato bilateral debe acreditarse la existencia de la relaci\u00f3n contractual y el cumplimiento de las obligaciones por parte del peticionante (art. 209.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAqu\u00ed se encuentra indiscutida la relaci\u00f3n contractual en tanto ha sido reconocida por el demandado cuando al cuestionar la medida cautelar sostiene que el actor no dio cumplimiento a sus obligaciones contratadas, ya que la obra no se concluy\u00f3, que se fueron antes, y que T., manifest\u00f3 su disconformidad con la misma en m\u00faltiples oportunidades.<br \/>\nNo obstante, en este punto cabe destacar que a esta altura del proceso el contenido del contrato no est\u00e1 claro, pues la actora adjunt\u00f3 en demanda documentaci\u00f3n donde se detallan varios trabajos de alba\u00f1iler\u00eda, pero la contraparte ha negado la autenticidad de la misma sosteniendo que se tratan de &#8220;anotaciones autocreadas por el propio actor en formularios X Documento no valido como factura&#8221; resulten aut\u00e9nticas, prueben algo y\/u resulten oponibles a esta parte (como ya se ha dicho dicha documental autocreada por el actor resultan adulteradas y fraguadas por \u00e9ste con el fin de causar perjuicio a esta parte).<br \/>\nPero de la carta documento agregada tambi\u00e9n en demanda, mediante la cual T., contesta la intimaci\u00f3n realizada previamente tambi\u00e9n por esa v\u00eda por Aloma, puede advertirse que ya en esa oportunidad T., le comunic\u00f3 que no abon\u00f3 el saldo pendiente porque el trabajo fue abandonado por A.,, expresando concretamente que la suma reclamada que se encontrar\u00eda pendiente de pago no se corresponde con el presupuesto que tiene en su poder firmado de pu\u00f1o y letra por A.,.<br \/>\nAs\u00ed entonces, si se tiene en cuenta el intercambio epistolar, y las declaraciones testimoniales, si bien puede afirmarse -por encontrarse indiscutido- que existi\u00f3 un contrato bilateral entre las partes, no ha sido acreditado su contenido, esto es las obligaciones a cargo de cada una de ellas. Con la prueba documental hasta ahora aportada no puede inequ\u00edvocamente afirmarse todas las obras que deb\u00eda realizar A.,, pues como se dijo mas arriba por un lado el actor agrego un documento donde se detallan las mismas pero no est\u00e1 suscripto por el demandado, quien por lo dem\u00e1s lo desconoce puntualmente al contestar la carta documento al afirmar ya en esa oportunidad que tend\u00eda en su poder el presupuesto firmado por A., que difiere del agregado en autos y que no ha abonado porque este \u00faltimo abandon\u00f3 la obra dejando trabajos inconclusos (v. cartas documentos agregadas en demanda del 28\/06\/2024).<br \/>\nEn cuanto a las declaraciones testimoniales, en el mejor de los casos para el actor, a\u00fan cuando se considere que las obras a realizar eran las que constan el presupuesto agregado en demandada, cierto es que de las declaraciones testimoniales no se desprende que hayan concluido todos los trabajos all\u00ed detallados, pues ambos testigos si bien mencionan distintos trabajos realizados no mencionan todos aquellos que surgen de los documentos agregados con la demanda, como para que quede demostrado que cumpli\u00f3 con la parte que era a su cargo (v. audiencia del 20\/8\/2024; art. 209.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, con las pruebas aportadas por la actora hasta esta altura del proceso, donde ni siquiera se ha conferido a\u00fan traslado de la demanda, no puede afirmarse que se encuentre acreditado que el actor cumpli\u00f3 con todas las obligaciones que eran a su cargo, como lo exige el art. 209.3 del c\u00f3d. proc., a fin de que torne procedente el embargo del inmueble.<br \/>\nEntonces, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que le asiste raz\u00f3n al apelante al sostener que el embargo preventivo trabado en autos ha sido incorrectamente dispuesto por no encontrarse en el caso acreditado el requisito de procedencia dispuesto en el art. 209.3 del c\u00f3d. proc., esto es que el peticionante ha cumplido con su parte del contrato.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2024.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 1\/10\/2024 contra la decisi\u00f3n del 22\/08\/2024, con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 10:46:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:17:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:30:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309)\u00e8mH#m\u00c0;U\u0160<br \/>\n250900774003779527<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2025 13:31:11 hs. bajo el n\u00famero RR-350-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., N. 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