{"id":23214,"date":"2025-05-06T14:33:16","date_gmt":"2025-05-06T14:33:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23214"},"modified":"2025-05-06T14:33:16","modified_gmt":"2025-05-06T14:33:16","slug":"fecha-del-acuerdo-2942025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-2942025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., S. C\/ T., R. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95475-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 11\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 7\/4\/2025 -y a resultas de la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de la representante del Ministerio P\u00fablico del 4\/4\/2025- la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;&#8230; habiendo trascurrido mas de un mes desde la toma de conocimiento de la problem\u00e1tica en la cual se encontrar\u00edan inmersos los ni\u00f1os, requi\u00e9rese al S.L.P.P.D.N. que disponga las medidas que estime corresponder a fin de abordar la problem\u00e1tica se\u00f1alada&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de apelaci\u00f3n en subsidio por parte del Servicio de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes -en adelante, el Servicio Local-; quien -en muy prieta s\u00edntesis- adujo que la resoluci\u00f3n recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300\/05. As\u00ed, el \u00f3rgano la catalog\u00f3 como arbitraria y carente de apoyatura jur\u00eddica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situaci\u00f3n de desconocimiento de facultades, invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local. Pues entendi\u00f3 que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuesti\u00f3n suscitada, m\u00e1xime habi\u00e9ndose ejecutado una bater\u00eda de medidas administrativas que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, el Servicio Local enfatiz\u00f3 que ya existe en el caso bajo examen una intervenci\u00f3n judicial debido a una situaci\u00f3n de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.<br \/>\nBajo ese prisma, arguy\u00f3 que la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situaci\u00f3n planteada. Por manera que, seg\u00fan expres\u00f3, resulta improcedente esta suerte de derivaci\u00f3n realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de sujetos menores de edad, no amerita -por s\u00ed- encomendar al \u00f3rgano la totalidad de las acciones a implementar. En tanto debe primar la necesidad del car\u00e1cter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resoluci\u00f3n alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jur\u00eddicas, se debe dar intervenci\u00f3n al \u00f3rgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).<br \/>\nFunda en derecho, cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios an\u00e1logos; y pide se revoque el fallo puesto en crisis (v. escrito recursivo del 11\/4\/2025).<br \/>\n3. De su lado, la instancia de grado desestim\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n oportunamente deducida en subsidio, que ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 16\/4\/2025).<br \/>\n4. Pues bien. Corresponde tener presente lo explicitado por este tribunal en escenarios an\u00e1logos, en cuanto a que el vocablo &#8220;violencia&#8221; abarca &#8220;todas las formas de da\u00f1o a los ni\u00f1os enumeradas en el art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminolog\u00eda del estudio de la &#8220;violencia&#8221; contra los ni\u00f1os realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros t\u00e9rminos utilizados para describir tipos de da\u00f1o (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotaci\u00f3n) son igualmente v\u00e1lidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia \u00fanicamente el da\u00f1o f\u00edsico y\/o el da\u00f1o intencional. Sin embargo, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se encarg\u00f3 de dejar asentado inequ\u00edvocamente que la elecci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;violencia&#8221; no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no f\u00edsicas y\/o no intencionales de da\u00f1o (como el descuido y los malos tratos psicol\u00f3gicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente&#8221;; cuya presencia se verifica en la causa que nos ocupa [v. esta c\u00e1mara, expte. 94214, sent. del 27\/10\/2023 registrada bajo el nro. RR-841-2023 con cita de la Observaci\u00f3n Nro. 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o nominada &#8220;Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia&#8221;, documento visible a trav\u00e9s de: https:\/\/repositorio.mpd.gov.ar\/jspui\/handle\/123456789\/236 romano I, ap. 4 &#8220;Definici\u00f3n de violencia&#8221;].<br \/>\nAs\u00ed, se ha de resaltar que -por fuera del conflicto primigenio que constri\u00f1e al grupo familiar- se colige, cada vez con mayor intensidad, la vulneraci\u00f3n padecida por los adolescentes de la causa, a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sit\u00faa como francas v\u00edctimas de violencia, en los t\u00e9rminos de la aproximaci\u00f3n conceptual antes vertida (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese trance, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoci\u00f3n del enfoque hol\u00edstico de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convenci\u00f3n de garantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al respeto de su dignidad humana e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, mediante la prevenci\u00f3n de toda forma de violencia (v. pre\u00e1mbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).<br \/>\nEs decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no s\u00f3lo condenar toda forma de violencia sino tambi\u00e9n prevenirla en todo su espectro y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende tambi\u00e9n las formas no intencionales de da\u00f1o; lo que incluye, se reitera, el descuido y trato negligente (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese visaje, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el \u00e1mbito jurisdiccional y justifiquen la derivaci\u00f3n a la sola esfera administrativa, como se hizo. Pues, por el contrario, ante la entidad de los derechos en pugna, se aprecia como imprescindible la adopci\u00f3n de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del grupo familiar de autos, cuya problem\u00e1tica excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resoluci\u00f3n que \u00e9ste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la \u00f3rbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 &#8216;funci\u00f3n de los servicios locales&#8217;).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de hijos adolescentes de la accionada; habi\u00e9ndose puntualizado en la exposici\u00f3n de motivos de la norma la faz pretentiva -no s\u00f3lo condenatoria- que se\u00f1ala: &#8220;nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicaci\u00f3n. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuesti\u00f3n privada&#8221; (exposici\u00f3n de motivos visible en: https:\/\/intranet.hcdiputados-ba.go<br \/>\nv.ar\/refleg\/fw12569.pdf).<br \/>\nEn ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no s\u00f3lo a condenar la violencia sufrida, sino tambi\u00e9n a prevenirla, desde que -adem\u00e1s de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de car\u00e1cter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las v\u00edctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; adem\u00e1s, art. 1710 y concs. CCyC).<br \/>\nAbordaje que esta c\u00e1mara entiende que aqu\u00ed amerita, en atenci\u00f3n a los antecedentes del caso y los hechos oportunamente denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervenci\u00f3n protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deber\u00e1n habilitar -de ser menester- d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que luego se le otorgue al \u00f3rgano administrativo para que efect\u00fae las acciones que amerite corresponder en raz\u00f3n de la especial problem\u00e1tica familiar, en el sentido y con los alcances se\u00f1alados por esta c\u00e1mara en los precedentes tra\u00eddos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotecci\u00f3n infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las \u00f3rbitas administrativo-jurisdiccional para una protecci\u00f3n eficaz de los derechos vulnerados [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 26\/10\/2023 en autos &#8220;C., A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (LEY 12569), expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023; con cita del art. 19 CDN].<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 11\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025.<br \/>\n2. Disponer para las presentes la urgente intervenci\u00f3n protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569; a cuyo fin se deber\u00e1n habilitar -de ser menester- d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que -en lo sucesivo- se le otorgue al \u00f3rgano administrativo para que efect\u00fae las acciones que amerite corresponder en raz\u00f3n de la especial problem\u00e1tica familiar, en el sentido y con los alcances se\u00f1alados por esta c\u00e1mara en los precedentes tra\u00eddos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotecci\u00f3n infanto-juvenil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las \u00f3rbitas administrativo-jurisdiccional para una protecci\u00f3n eficaz de los derechos vulnerados.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 10:37:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:12:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:21:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#m||^\u0160<br \/>\n249400774003779292<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2025 13:22:13 hs. bajo el n\u00famero RR-345-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., S. 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