{"id":23210,"date":"2025-05-06T14:31:10","date_gmt":"2025-05-06T14:31:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23210"},"modified":"2025-05-06T14:31:10","modified_gmt":"2025-05-06T14:31:10","slug":"fecha-del-acuerdo-2942025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-2942025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS C\/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91238-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 13\/12\/2024 y 6\/2\/2025 contra las resoluciones de los d\u00edas 9\/12\/2024 y 27\/12\/2024 respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Recurso contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024<br \/>\nAlcanzada la mayor\u00eda de edad, se present\u00f3 Agust\u00edn Ariel Galeano, y solicit\u00f3 se desafecte el plazo fijo constituido de las sumas de dinero que le corresponden (ver escrito del 21\/2\/2024).<br \/>\nLa entidad bancaria, desafect\u00f3 el plazo fijo, inform\u00f3 su monto y lo deposit\u00f3 en la cuenta judicial de autos (respuesta del Banco del 19\/3\/2024).<br \/>\nEs as\u00ed, que Galeano cuestion\u00f3 los intereses liquidados, en el entendimiento que el Banco no hab\u00eda dado cumplimiento del Ac. 3960 SCBA, que dispone la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s m\u00e1s alta a las sumas de dinero as\u00ed constituidas, solicitando se recalculen (ver escrito del 20\/3\/2024).<br \/>\nSustanciado su planteo, escuchada la postura de la entidad bancaria, el magistrado de grado resuelve que con fecha 1\/06\/2019 se le orden\u00f3 al Banco de la Pcia. de Buenos Aires constituir plazo fijo por la suma de $269.271 renovable autom\u00e1ticamente cada 30 d\u00edas; del monto depositado en la cuenta de autos producto del plazo fijo que asciende a $780.787,25, la suma de $511.516,25 correspond\u00eda a intereses (los restantes $269.271 a capital) que deber\u00e1n ser descontados en la liquidaci\u00f3n ya que son intereses que efectivamente se pagaron.<br \/>\nAgreg\u00f3 el juez, que el interesado solicit\u00f3 la transferencia de las sumas depositadas, la que se hizo efectiva con fecha 18\/3\/2024, deposit\u00e1ndose los fondos (de $780.787.25) en la cuenta de autos N\u00ba027-510532\/8; con lo cual, el reclamo por la diferencia de intereses habr\u00e1 de liquidarse hasta esa fecha.<br \/>\nExplic\u00f3 en ese sentido, que el plazo fijo se orden\u00f3 (y as\u00ed se constituy\u00f3) renovable autom\u00e1ticamente cada 30 d\u00edas, de donde se desprende que los intereses que mensualmente se devengaban, se capitalizaban en el nuevo plazo fijo que se constitu\u00eda. Y que el Ac. 3960\/19 SCBA que modifica el texto del art. 30 Ac SCBA 2579\/93 determina que &#8220;Se reconocer\u00e1n las tasas de inter\u00e9s m\u00e1s altas que abone el Banco por los dep\u00f3sitos en Caja de Ahorro Com\u00fan, o Plazo Fijo \u2013cualquiera sea la modalidad de constituci\u00f3n de este \u00faltimo entre el \u00f3rgano judicial y la Entidad Bancaria-, seg\u00fan corresponda.&#8221; por lo que el punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 d\u00edas del Banco de la Pcia. de Buenos Aires, ser\u00e1 el del primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960\/19.<br \/>\nEn suma, seg\u00fan lo resuelto, se debe liquidar la diferencia de intereses entre los pagados por el Banco (que totalizan $511.516,25 desde su constituci\u00f3n hasta su desafectaci\u00f3n) y los que surgen de aplicar la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 d\u00edas, tomando como fecha de inicio el primer vencimiento posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 3960\/19 y hasta el 18\/3\/2024; descontando los intereses pagados por el Banco en la proporci\u00f3n que corresponda y considerando la capitalizaci\u00f3n mensual consecuencia de la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica (res. 9\/12\/2024).<br \/>\n2. Para el interesado, el agravio se configura al establecer como d\u00eda hasta el cual deben correr los intereses a la tasa m\u00e1s alta, el 18\/3\/2024.<br \/>\nReconoce que es correcto lo expresado por el juez en cuanto a que al adquirir la mayor\u00eda de edad se present\u00f3 y peticion\u00f3 la transferencia de los fondos existentes en el plazo fijo; sin embargo no resulta ajustado a derecho pretender que esa desafectaci\u00f3n de dinero efectuada, pueda imputarse al plazo fijo oportunamente constituido porque como surge de la propia resoluci\u00f3n impugnada, el Banco Provincia incumpli\u00f3 con la Acordada 3960\/19.<br \/>\nPor ello, al no constituir la suma desafectada el total del monto adeudado por la instituci\u00f3n bancaria, no pod\u00eda ser considerada m\u00e1s que una entrega a cuenta, y, en ese sentido el art. 869 del CCyC lo habilita a no recibir pagos parciales. La desafectaci\u00f3n como tal, fue una ficci\u00f3n, pero no s\u00f3lo una ficci\u00f3n jur\u00eddica, sino una ficci\u00f3n material porque el dinero nunca fue extra\u00eddo de la cuenta judicial, ergo, el Banco nunca lo dej\u00f3 de poseer en su \u00e1mbito de disponibilidad sea a t\u00edtulo de plazo fijo, de dep\u00f3sito a la vista, o al t\u00edtulo que quieran denominarlo, y con ello sigui\u00f3 -y sigue a la fecha- utiliz\u00e1ndolo y lucrando con dicho dinero sin costo alguno.<br \/>\nPara el apelante, la decisi\u00f3n cuestionada, termina trasladando los costos del incumplimiento del Banco depositario, al usuario; encubriendo el enriquecimiento sostenido del Banco desde el 18\/3\/2024 emergente de la utilizaci\u00f3n de dichos fondos. Aduna, que no resulta posible considerar que la suma desafectada que continuaba -y continua a la fecha- depositada en la cuenta de autos, haya estado en su poder desde el d\u00eda 18\/3\/2024, por dos motivos, uno material, ya la suma mencionada nunca fue extra\u00edda de alg\u00fan modo de la cuenta judicial, ergo a\u00fan se encuentra en poder del Banco, y en segundo lugar, uno jur\u00eddico, el pago para tener alg\u00fan efecto como se pretende en la resoluci\u00f3n impugnada debi\u00f3 cumplir los requisitos de id\u00e9ntico, \u00edntegro, puntual y localizable y en el caso, al no haberse depositado el total de la remuneraci\u00f3n del plazo fijo establecida por la Acordada 3960\/19 habilita al acreedor a no recibir pagos parciales.<br \/>\nPersigue con el recurso, que se deje sin efecto que la aplicaci\u00f3n de intereses lo sea hasta el d\u00eda 18\/3\/2024 y se ordene aplicar los mismos a la tasa m\u00e1s alta hasta el d\u00eda del efectivo e \u00edntegro pago (ver memorial del 30\/12\/2024).<br \/>\n2.1. El plazo fijo judicial se orden\u00f3 constituir antes de la entrada en vigencia del Ac. 3960\/19, no hay discusi\u00f3n en que una vez vigente, el Banco debi\u00f3 aplicar al plazo fijo la tasa de inter\u00e9s m\u00e1s alta, y no lo hizo.<br \/>\nCon lo cual, al desafectar el plazo fijo, fue advertida esa circunstancia por el interesado, lo que mereci\u00f3 una serie de traslados, hasta arribar a la resoluci\u00f3n que nos convoca.<br \/>\nLa cuenta parece sencilla pues deber\u00e1n liquidarse los intereses de la suma de dinero constituida a plazo fijo, y luego ante la entrada en vigencia del Ac. 3960 y de all\u00ed en m\u00e1s, liquidarse conforme la tasa m\u00e1s alta.<br \/>\nEl Banco aplic\u00f3 la misma tasa de inter\u00e9s, con la que fue constituido originariamente el plazo fijo, en principio m\u00e1s baja de la que hubiera correspondido.<br \/>\nAqu\u00e9l c\u00e1lculo, arrojar\u00e1 una diferencia en m\u00e1s, por intereses a integrar por la entidad bancaria.<br \/>\nPara el juez, la obligaci\u00f3n de liquidar los intereses ces\u00f3 con la desafectaci\u00f3n del plazo fijo, es decir en fecha 18\/3\/2024, fecha en que, de haberse liquidado correctamente, se encontrar\u00eda depositada en la cuenta judicial la suma a percibir por el interesado.<br \/>\nComo ello no fue as\u00ed, y lo depositado por el Banco al desafectar el plazo fijo, fue una suma menor, atento la incorrecta la tasa de inter\u00e9s aplicada -al menos por el per\u00edodo correspondiente desde la entrada en vigencia el Ac. 3960-, es que el apelante pretende que se calculen con la misma tasa que se aplicar\u00eda al plazo fijo judicial y hasta el efectivo pago.<br \/>\nEl devengamiento de los intereses por los certificados a plazo fijo cesan, desde el momento que a su vencimiento se desafecta el mismo.<br \/>\nCon lo cual, el apelante, debi\u00f3 haber requerido, ante la situaci\u00f3n advertida, que hasta tanto se resolviera la cuesti\u00f3n, las sumas desafectadas fueran colocadas nuevamente a plazo fijo, pues era el \u00fanico interesado y legitimado para hacerlo, en tanto el Banco hab\u00eda quedado sin poder de decisi\u00f3n sobre esas sumas, por haber cumplido la orden de depositarlas en la cuenta judicial de autos.<br \/>\nEl tiempo transcurrido desde la desafectaci\u00f3n y colocaci\u00f3n en cuenta judicial (18\/3\/2024), hasta el efectivo pago (supeditado a la liquidaci\u00f3n de los intereses conforme Ac. 3960), privar\u00e1n al apelante de disponer del total de la suma de dinero que le corresponde, y si bien, ello podr\u00eda dar derecho a reclamar alg\u00fan tipo de inter\u00e9s, no ser\u00e1 el que pretende. Ya que, para poder aplicar la tasa de inter\u00e9s establecida en el Ac. 3960 es necesario que se est\u00e9 en presencia de un plazo fijo judicial, lo que en el sub lite, dej\u00f3 de serlo desde el momento en que se desafect\u00f3 y no se solicit\u00f3 una nueva constituci\u00f3n de plazo fijo.<br \/>\nEntonces, si con el recurso se pretende que se ordene calcular los intereses del Ac. 3960 hasta la fecha del efectivo pago, el mismo debe ser rechazado, porque para que ello sea viable, debe existir una plazo fijo judicial constituido.<br \/>\nEl recurso, en lo que ha sido motivo de agravio, entonces se desestima.<\/p>\n<p>3. Recurso contra la resoluci\u00f3n del 27\/12\/2024<br \/>\nApela el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la imposici\u00f3n de costas por la incidencia tratada en el considerando precedente (recurso del 6\/2\/2025 y memorial del 20\/2\/2025). El interesado contesta el memorial el 25\/2\/2025.<br \/>\nLas costas fueron impuestas sobre la base del principio de la derrota atento a como fue resuelta la cuesti\u00f3n suscitada respecto de la aplicaci\u00f3n del Ac. 3960 SCBA, y la postura adoptada por el Banco al respecto, resuelta en la interlocutoria de fecha 9\/12\/2024. Rep\u00e1rese que el juez de grado se apoya para imponerlas al Banco, en lo normado en el art. 69 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEs de destacar que el Banco, ha consentido la resoluci\u00f3n dictada con fecha 9\/12\/2024, y s\u00f3lo critica al resoluci\u00f3n del 27\/12\/2024 que ampl\u00eda aquella, en lo relativo a las costas, atento haberse omitido su consideraci\u00f3n en la primer interlocutoria dictada.<br \/>\nCon lo cual, de la lectura del extenso memorial, atendiendo a los agravios puntuales respecto a las costas, esgrime el apelante que el quid del art. 69 va a estar en la lectura que se haga sobre la conducta de las partes, y no siempre es aplicable el principio objetivo de la derrota.<br \/>\nYa que seg\u00fan sostiene, el art. 69 permite eximir de costas al litigante vencido en el incidente al colegir la actuaci\u00f3n de buena fe como es su caso; o bien apoyando la presunci\u00f3n fundada de estar asistido por el derecho que se invoca; y es as\u00ed como actu\u00f3 apoyado por la argumentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la acordada 3960\/2019 (ver memorial puntos VI y VII).<br \/>\nDe ello se desprende, que el banco se reconoce derrotado en la incidencia. Sin embargo, proclama haber actuado de buena fe, o apoyado en la presunci\u00f3n de estar asistido por el derecho que invoc\u00f3.<br \/>\nAhora bien, el art. 69 del c\u00f3d. proc., expresamente se\u00f1ala que podr\u00e1 eximirse de las costas \u00fanicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br \/>\nY aqu\u00ed esa raz\u00f3n no fue invocada, se sostuvo que se actu\u00f3 de buena fe, o con la convicci\u00f3n de presumir que el derecho lo asist\u00eda; argumentos estos, que a\u00fan cuando fueran atendidos, no ser\u00edan id\u00f3neos para eximir al apelante de las costas, como pretende.<br \/>\nCon lo cual, el recurso se rechaza.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 9\/12\/2024, sin costas atento no haber el Banco contestado el memorial.<br \/>\n2. Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la resoluci\u00f3n del 27\/12\/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.,31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 10:36:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:09:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:18:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203089\u00e8mH#m~Hz\u0160<br \/>\n242500774003779440<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2025 13:18:23 hs. bajo el n\u00famero RR-343-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS C\/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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