{"id":23208,"date":"2025-05-06T14:30:17","date_gmt":"2025-05-06T14:30:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23208"},"modified":"2025-05-06T14:30:17","modified_gmt":"2025-05-06T14:30:17","slug":"fecha-del-acuerdo-2942025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-2942025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. O., S ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95359-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 28\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto ata\u00f1e al trasfondo del recurso en despacho, el 24\/2\/2025 la judicatura dispuso: &#8220;Proveyendo al escrito del 21.2.25 \u00c1lvarez Andrea abogada del ni\u00f1o. T\u00e9ngase por presentada la opini\u00f3n de la ni\u00f1a en autos por intermedio de su abogada, raz\u00f3n de ello y de lo peticionado en escrito a despacho dese vista urgente a la asesor\u00eda interviniente a fin que se expida al respecto .- Interin y tal lo expuesto en relaci\u00f3n a la imposibilidad de concurrencia para el 27.2.25 se deja sin efecto la misma.-&#8221; (remisi\u00f3n a pieza citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la defensora oficial, patrocinante de la madre de la ni\u00f1a de la causa; quien, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, apunt\u00f3 que la providencia en crisis deviene contradictoria en tanto, da vista urgente a la asesor\u00eda interviniente para que se expida en funci\u00f3n de lo planteado por la abogada de la peque\u00f1a, mas deja sin efecto la audiencia oportunamente dispuesta para el 27\/2\/2025 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.<br \/>\nEllo, a tenor de la alegada imposibilidad de aqu\u00e9lla de concurrir al encuentro fijado sin haberse manifestado la causal de dicha imposibilidad ni peticionado nueva fecha; panorama que la ha llevado a inferir -seg\u00fan refiri\u00f3- que, en rigor de verdad, lo que se pretende es impedir la concurrencia de la ni\u00f1a a la sede jurisdiccional.<br \/>\nEn ese sendero, sobrevol\u00f3 el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias con especial \u00e9nfasis en los deberes asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en punto a la integraci\u00f3n de la voz del ni\u00f1o en procesos donde se debate -como en la especie- su inter\u00e9s superior y la consiguiente obligaci\u00f3n estatal de escuchar en forma activa al peque\u00f1o involucrado, a los efectos de dirimir su inter\u00e9s superior.<br \/>\nDesde ese visaje, se\u00f1al\u00f3 los alcances -para este \u00e1mbito- de la acci\u00f3n &#8220;escuchar&#8221; en contrapunto con los que traduce &#8220;o\u00edr&#8221; y remarc\u00f3 que &#8220;sin gesto, sin inflexi\u00f3n de voz, sin efecto de la mirada que acompa\u00f1en el discurso, sin interprete-receptor\u2013activo, la comunicaci\u00f3n es imaginaria&#8221;; panorama que conlleva el riesgo de transitar procesos donde se despersonalice -en primer t\u00e9rmino- la figura del ni\u00f1o y -luego- la del juez, escondida detr\u00e1s de otras funciones no propias de la magistratura.<br \/>\nPor lo que pidi\u00f3, en suma, se revoque la providencia atacada (v. escrito recursivo del 28\/2\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo promovido con la asesora, la abogada de la ni\u00f1a y la guardadora, la representante del Ministerio P\u00fablico breg\u00f3 por su rechazo a tenor de lo manifestado en dictamen de fecha 27\/2\/2025.<br \/>\nEntretanto, la abogada de la peque\u00f1a se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n por la negativa. Por cuanto, conforme expres\u00f3, la petici\u00f3n de desarrollar la escucha de la ni\u00f1a por medio de la expresi\u00f3n de su voluntad a trav\u00e9s de su abogada se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la mentada Convenci\u00f3n, en la medida en que establece el derecho de la ni\u00f1a de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que la afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta.<br \/>\nPor lo que, se\u00f1al\u00f3, se trata de un derecho que la ni\u00f1a puede elegir ejercerlo o no.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, apunt\u00f3 que bien puede su asistida expresar su opini\u00f3n por su intermedio, como lo han hecho, desde que aqu\u00e9lla ha mantenido gran cantidad de entrevistas con diversos profesionales, llegando a exteriorizar cansancio y tensi\u00f3n ante nuevos encuentros pues le toma un tiempo entrar en confianza y adaptarse a espacios nuevos. Al tiempo que ha manifestado no querer viajar al lugar de asiento de la instancia de origen.<br \/>\nAl respecto, peticion\u00f3 que -en caso de decantarse por la recepci\u00f3n del recurso interpuesto- sea la madre de la ni\u00f1a quien costee los gastos propios del traslado; en atenci\u00f3n a su insistencia para que la escucha sea practicada, pese a los deseos que aqu\u00e9lla ya ha manifestado y la imposibilidad de su abuela para afrontar dichas erogaciones por s\u00ed (v. contestaci\u00f3n de traslado del 10\/3\/2025).<br \/>\n4. De su lado, la instancia de grado desestim\u00f3 la revocatoria intentada en atenci\u00f3n a los fundamentos oportunamente expuestos y concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 10\/3\/2025).<br \/>\n5. No escapa este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente- los grav\u00e1menes por ella formulados resultan insuficientes a los fines perseguidos. Por cuanto, a m\u00e1s del detallado compilado doctrinario que aporta respecto de los alcances de la prerrogativa contenida en el art\u00edculo 12 de la referida Convenci\u00f3n y el contrapunto que avizora entre la audiencia de escucha dejada sin efecto y la incorporaci\u00f3n de la voz de la ni\u00f1a al proceso por v\u00eda de su abogada designada, no atina a especificar el perjuicio que -desde su visaje- constituir\u00eda la no realizaci\u00f3n -de momento- de aquella audiencia, ni tampoco consigna qu\u00e9 aspectos de los tramos decisivos para esta etapa del proceso, en cuanto al posicionamiento de la ni\u00f1a refiere, quedan por fuera del ya verbalizado mediante la presentaci\u00f3n del 24\/2\/2025 en punto a desear una revinculaci\u00f3n progresiva con su madre en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados, acorde al segmento vital que transita (v. memorial en estudio, a contraluz de la pieza citada).<br \/>\nDeseo que -sea dicho de camino- resulta coincidente con la manifestado por la propia recurrente en contexto de la presentaci\u00f3n espont\u00e1nea del 11\/3\/2025 en la sede jurisdiccional -es decir, posterior a la apelaci\u00f3n impetrada- en la medida en que refiri\u00f3 querer revincularse con su peque\u00f1a al se\u00f1alar: &#8220;&#8230;que cuenta y siente que ha perdido dos hijas antes que a R. que actualmente residen en Mar del Plata y son mayores de edad.- Que no quiere pasar por lo mismo y pretende retomar el contacto con R. que se conf\u00ede en ella.- Que siente que de lo contrario se la quiere incapacitar en todas sus facetas como persona humana.- Que no ha podido conversar con su abogada para proponer una modalidad de contacto con R. pero que estar\u00eda dispuesta a comenzar si fuera posible a sostener alg\u00fan encuentro en el Juzgado&#8230;&#8221; (v. acta de audiencia del 11\/3\/2025).<br \/>\nDe modo que, si lo pretendido por la quejosa estriba en que -en el marco de una eventual audiencia de escucha- la ni\u00f1a exprese su deseo de retomar el v\u00ednculo materno-filial, ello ya ha sido por ella oportunamente puntualizado. Al margen, es de notar, que deban efectuarse -en lo eventual- para una instrumentalizaci\u00f3n progresiva que contemple el estado psico-emocional de la peque\u00f1a y la estabilidad de la progenitora interesada; para descartar un potencial impacto iatrog\u00e9nico en aqu\u00e9lla [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nA resultas de ello, este tribunal entiende crucial subrayar -a la luz de las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna que ata\u00f1en a la ni\u00f1a, principal protagonista de la causa- lo apuntado en casos an\u00e1logos respecto de la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Principio rector en procesos de esta \u00edndole conforme el lineamiento estatuido en el art\u00edculo 706 inciso c) del c\u00f3digo fondal que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en di\u00e1logo con la normativa nacional af\u00edn- prescribe que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221;; abordaje que no emerge que pudiera surgir de la recepci\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria promovida, en tanto no se ha enlazado la realizaci\u00f3n de la audiencia en cuesti\u00f3n a la concreci\u00f3n de prerrogativas de la ni\u00f1a que pudieran -acaso- hallarse vulneradas o a la exploraci\u00f3n de aristas de trascendencia para la causa que hasta el momento no hubieren recibido adecuado tratamiento [v. para todo este tema, Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8216;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8217;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017; en di\u00e1logo con arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se ha encargado de advertir sobre los efectos nocivos de la pr\u00e1ctica desconsiderada de escucha a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: &#8220;el ni\u00f1o tiene el &#8216;derecho de expresar su opini\u00f3n libremente&#8217; y &#8216;libremente&#8217; significa que el ni\u00f1o puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. &#8216;Libremente&#8217; significa tambi\u00e9n que el ni\u00f1o no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presi\u00f3n indebidas. &#8216;Libremente&#8217; es adem\u00e1s una noci\u00f3n intr\u00ednsecamente ligada a la perspectiva &#8216;propia&#8217; del ni\u00f1o: el ni\u00f1o tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los dem\u00e1s. El Comit\u00e9 hace hincapi\u00e9 en que el ni\u00f1o no debe ser entrevistado con m\u00e1s frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos da\u00f1inos. El proceso de &#8220;escuchar&#8221; a un ni\u00f1o es dif\u00edcil y puede causar efectos traum\u00e1ticos en \u00e9l&#8221;; directriz que encuentra directo correlato con el cuadro de situaci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila y termina por decantar en la infructuosidad del recurso interpuesto (sobre los mentados efectos nocivos de la sobre-escucha de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en contextos administrativos y jurisdiccionales, v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 5\/9\/2023 en autos &#8220;S., A. F. C\/ H., V. I. S\/ Incidente De Cuidado Personal de Hijos&#8221; -expte. 93673-, registrada bajo el nro. RR-682-2023, con cita de p\u00e1rrafos 22\/25 de la antedicha observaci\u00f3n).<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio de que -a futuro y si las circunstancias del caso as\u00ed lo aconsejaren- se arbitre un espacio de escucha para la ni\u00f1a en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la convenci\u00f3n aludida [args. arts. 706 inc. c); y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 28\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 10:35:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:07:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:16:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308c\u00e8mH#m|q,\u0160<br \/>\n246700774003779281<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2025 13:16:34 hs. bajo el n\u00famero RR-342-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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