{"id":23204,"date":"2025-05-06T14:27:24","date_gmt":"2025-05-06T14:27:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23204"},"modified":"2025-05-06T14:27:24","modified_gmt":"2025-05-06T14:27:24","slug":"fecha-del-acuerdo-2942025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/05\/06\/fecha-del-acuerdo-2942025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F., M. E. C\/ Z., D. S. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93603-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En los autos \u2018F., M. E. C\/ Z., D. S. J.S\/ DIVORCIO POR PRESENTACI\u00d3N UNILATERAL\u2019 (Expte N\u00ba: TL-697-2021), que tramit\u00f3 en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 21\/3\/2022 se dict\u00f3 sentencia de divorcio, la cual se encuentra firme (v. c\u00e9dula diligenciada del 28\/3\/2022).<br \/>\nLuego, el 6\/12\/2022 se present\u00f3 la demanda en la causa \u2018F., M. E. C\/ Z., D. S. J.S\/ LIQUIDACI\u00d3N DE R\u00c9GIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO\u2019, para que se liquidara el \u00fanico bien ganancial, que era el automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741 (v. escrito del 6\/12\/2022). D\u00e1ndosele el tr\u00e1mite de los incidentes (v. providencia del 12\/12\/2022; art. 177 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 24\/5\/2023, haciendo lugar a la demanda, quedando establecido el car\u00e1cter ganancial del automotor y reconoci\u00e9ndose un cr\u00e9dito a favor de la actora de $600.000, que fue incrementado a $1.202.857,14, con la sentencia de esta alzada, del 25\/7\/2023, quedando firme en lo dem\u00e1s.<br \/>\nEn este marco, es que se presenta en la misma causa D. S. J. Z., el 7\/12\/2024, denunciando un `hecho nuevo\u2019 que a su criterio guardar\u00eda relaci\u00f3n directa con la cuesti\u00f3n aqu\u00ed ventilada e impactando de lleno con la resoluci\u00f3n definitiva del presente proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial del matrimonio (v. escrito del 7\/12\/2024).<br \/>\nAsimismo solicit\u00f3 como medida cautelar anotaci\u00f3n de litis sobre aquel bien, basando el recaudo de la verosimilitud del derecho en que M. E. F., fuera citada a prestar declaraci\u00f3n indagatoria en la causa penal \u2018PP 17-00-006161-22\/00, caratulada \u2018Z., D. S. J. C\/ F., M. E. Y OTRO S\/ ESTAFA\u2019, de la cual acompa\u00f1a copias digitalizadas (v. archivo del 7\/12\/2024).<br \/>\nSe decret\u00f3 medida de no innovar, con fundamento en al divorcio decretado, reposando en ese dato la verosimilitud y la presunci\u00f3n del peligro en la demora.<br \/>\nTal decisi\u00f3n fue apelada por M. E. F., (v. escrito del 5\/2\/2025).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, la magistrada tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho con el divorcio de las partes (arts. 195, 209, 210 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al peligro en la demora, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia tiene dicho, que entablada la demanda de divorcio, no es necesario acreditar este extremo, ya que \u00e9ste se presume y que en autos, la iniciaci\u00f3n del divorcio es inminente, lo que hace presumir el peligro en la demora.<br \/>\nAgreg\u00f3 que atento el objeto de la medida, bienes gananciales, del cual es titular el otro c\u00f3nyuge, el derecho de quien la pide, resulta en principio del art\u00edculo 498 del c\u00f3digo civil y comercial y por lo tanto, aparece prima facie como una facultad leg\u00edtima, y el hecho de solicitar contracautela coartar\u00eda la posibilidad de que el interesado trabe las medidas que amparen su derecho (res. del 11\/12\/2024).<br \/>\nAnte lo decidido se alza la actora con un recurso de apelaci\u00f3n; persigue que se revoque lo decidido.<br \/>\nExpresa en el memorial, que el solo hecho de haber existido un proceso de divorcio entre las partes, no resulta viable para dar por cumplimentado con el requisito de la verosimilitud del derecho; un divorcio no da certeza sobre la titularidad de un bien, el bien no se encuentra registrado bajo el nombre de ninguna de las partes del proceso; las normas citadas por la jueza para otorgar la medida no resultan aplicables, puesto que el art. 195 se refiere al momento u oportunidad en que puede solicitarse una medida cautelar; los arts. 209 y 210 del c\u00f3d. proc. corren la misma suerte, no guardando relaci\u00f3n con el fundamento que da la jueza y mucho menos para acreditar los extremos necesarios que hay que cumplimentar para el dictado de toda medida cautelar.<br \/>\nConcluye que la medida fue otorgada sin un fundamento v\u00e1lido o con un fundamento err\u00f3neo. Y que el argumento que sostiene la demandada para solicitar la medida, fue alegado como un hecho nuevo, que resultar\u00eda ser el llamado a declaraci\u00f3n indagatoria dictado por el Agente Fiscal a cargo de la UFI N\u00b0 5. Expresa que el hecho nuevo se configurar\u00eda si luego de la contestaci\u00f3n de demanda, el demandado hubiera iniciado una denuncia penal. La denuncia penal fue iniciada con anterioridad a la fecha de contestaci\u00f3n de demanda, en donde all\u00ed el propio demandado, menciona una denuncia y el inicio de un proceso penal. El llamado a indagatoria forma parte del proceso penal y no configura un medio de prueba, se produce cuando existen elementos de car\u00e1cter indiciarios, pero de ninguna manera pueden considerarse prueba que acredite fehacientemente un hecho y\/o un derecho ni siquiera en expectativa. Esos elementos indiciarios no hacen al denunciante titular de ning\u00fan derecho sobre el bien inmueble que denuncia.<br \/>\nTambi\u00e9n hizo referencia a una revocaci\u00f3n de un poder de venta, situaci\u00f3n que tampoco configura hecho nuevo, toda vez que ya fue mencionado cuando contest\u00f3 demanda, como as\u00ed tampoco lo hace titular de un inmueble, parte o en su defecto tampoco constituir\u00eda la p\u00e9rdida de un derecho que nunca tuvo.<br \/>\nA su criterio, el demandado no acredit\u00f3 un derecho veros\u00edmil incorporando elementos de prueba indiciarios obrantes en un proceso penal, que a\u00fan no ha tenido resoluci\u00f3n.<br \/>\nAdunando que el inmueble no fue denunciado al iniciar la demanda como parte de los gananciales, no por querer perpetrar una maniobra premeditada, sino que al no resultar ser titular del inmueble ninguna de las partes, mal podr\u00eda denunciarse como un bien ganancial. Ello, toda vez que el inmueble en cuesti\u00f3n forma parte del acervo hereditario de quienes en vida fueran sus abuelos maternos, es decir, que la medida de no ser dejada sin efecto, ocasiona un perjuicio directo hacia su persona y hacia los restantes herederos declarados.<br \/>\nAtento a lo rese\u00f1ado, entiende que deber\u00eda haber existido contracautela, puesto que el demandado no posee t\u00edtulo suficiente, en tanto la medida no coartar\u00eda posibilidades al interesado, sino que afecta a personas ajenas al proceso En resumen, la medida no pudo ser otorgada, por no existir verosimilitud en el derecho (ver memorial de fecha 13\/2\/2025).<br \/>\nEl demandado contesta el memorial (escrito de fecha 24\/2\/2025).<br \/>\n2. Desde que la resoluci\u00f3n apelada hizo reposar la verosimilitud del derecho s\u00f3lo en el divorcio de las partes, o en que su iniciaci\u00f3n era inminente, cuando la sentencia data del 21\/3\/2022, otorgando incluso una medida m\u00e1s grave que la solicitada, es dable predicar que el fallo omiti\u00f3 proporcionar los fundamentos necesarios para dirimir la cuesti\u00f3n litigiosa, conforme a un examen detenido de las constancias que la causa brinda, al extremo de impedir a esta alzada el conocimiento cabal de la razonabilidad de la decisi\u00f3n, lo cual conduce a decretar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, corresponde que esta alzada se aboque al tratamiento de la medida cautelar solicitada, pues no procede, por principio, el reenv\u00edo de las actuaciones a la instancia de origen (arg. art. 173 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Sentado lo anterior, lo primero que se impone es advertir que, no es posible darle cabina a lo que Z., presenta como \u2018hechos nuevos\u2019, ni bajo la figura contemplada por el art\u00edculo 363 del c\u00f3d. proc., ni como la de \u2018nuevos hechos\u2019, del art\u00edculo 331, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., ni en la de \u2018hechos sobrevinientes\u2019, prevista en el art\u00edculo 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del mismo c\u00f3digo, pues en todos esos casos su aplicaci\u00f3n es refractaria a un supuesto como el del este incidente. donde ya media sentencia firme respecto de la pretensi\u00f3n oportunamente postulada (art. 184, 185 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo expuesto, sin embargo, no es \u00f3bice para decidir acerca de la medida cautelar oportunamente solicitada, toda vez que su procedencia puede ser abastecida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., a partir que se la funda en los art\u00edculos 195, 229 del c\u00f3d. proc. y 1711 del CCyC, a los efectos de proceder a la correcta liquidaci\u00f3n del bien \u2013como se dice-, lo que habr\u00e1 de postularse mediante la promoci\u00f3n de otra causa (v. escrito del 7\/12\/2024, I, III, segundo, quinto, y ocho).<br \/>\n4. De cara a los presupuestos de la cautela en cuesti\u00f3n, que el 7\/11\/2024, M. E. F., haya sido convocada para recibirle declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 del C.P.P, porque en base a las evidencias colectadas en la I.P.P. mencionada, el juez del fuero apreci\u00f3 que existen elementos suficientes de la perpetraci\u00f3n del delito de estafa y motivo bastante para sospechar que F., ha participado en su comisi\u00f3n, todo ello relacionado con el inmueble objeto de la cautela, es computable en el presente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, con la fuerza de convicci\u00f3n exigible en materia cautelar, que no es la acreditaci\u00f3n plena (arg. art. 195 del c\u00f3d. proc.; esta alzada, causa 90091, I. del 21\/12\/2016, \u2018TRIPLE M S.A. C\/ ZAVALA JUAN JOSE S\/ COBRO EJECUTIVO\u2019; CC0101 MP 132487 RSI-941-5 I 28\/06\/2005, \u2018Gonz\u00e1lez, Carlos M. c\/Radalu S.A. y Ots. s\/Da\u00f1os y Perjuicios-Efecto Devolutivo-Art. 250 del C.P.C. \u2018, en Juba sumario B1352009; CC0101 MP 113044 RSI-1456-00 I 31\/10\/2000, \u2018Zapata \u00c1ngel c\/Bertone Daniel s\/Medidas Cautelares\u2019, en Juba sumario B1352244).<br \/>\nParticularmente, observando: (a) que tambi\u00e9n fue citado a los mismos fines, el 9\/12\/2024, R. F. M., por sospechar que ha participado en calidad de part\u00edcipe necesario del mismo delito; (b) que se desprende de la copia digitalizada de la escritura n\u00famero cuarenta y seis, del 14\/5\/2015, el otorgamiento de un poder especial (venta) y p\u00f3stumo, por parte de R. F. M., y A. M. M., como herederos declarados en los autos \u2018Mart\u00edn, Emilio y otra s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, a M. E. F., y\/o D. S. J. Z., por diez a\u00f1os, autorizando especialmente la autocontrataci\u00f3n, y el otorgamiento de la escritura p\u00fablica del inmueble que se identifica p\u00fablica de venta de un terreno que se identifica, fijar el precio y forma de pago, actuando en forma conjunta o indistinta, liberados de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas (v. la copia digitalizada en el archivo del 7&amp;12\/2024; (c) que seg\u00fan la copia digitalizada de la carta documento del 16\/6\/2022, ese poder fue revocado (v. copia digitalizada de la escritura n\u00famero 24 de esa fecha); (d). que M. E. F., prest\u00f3 su declaraci\u00f3n, asistida por su defensora, el 20\/3\/2025; (e) que esa declaraci\u00f3n aludi\u00f3 a que, luego de aquel poder, se procedi\u00f3 a hacer otro poder, donde pone a su hija J.; (f) que R. F. M., rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n el 9\/4\/2025, tambi\u00e9n asistido por su defensora; (g) que el \u00faltimo movimiento de la causa que se ha podido verificar es el del 24\/4\/2025, y que consiste en una resoluci\u00f3n relacionada con la prueba testimonial ofrecida por la defensa. Continuando en tramite (v. los movimientos en el bot\u00f3n SIMP, a la derecha del registro inform\u00e1tico de la causa).<br \/>\nNo se aprecia que las constancias de la causa penal acompa\u00f1adas, hayan merecido objeciones acerca de su autenticidad, en el escrito que contiene el memorial presentado por F., (v. registro del 13\/2\/2025).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien la apelante brega por descalificar alg\u00fan grado de verosilimitud, cabe recordar que respecto de este requisito, trat\u00e1ndose de la medida de anotaci\u00f3n de litis, se ha destacado que aunque rigen tambi\u00e9n los comunes en la materia, en cuanto al indicado, debe ser analizado con generosidad (CC0203 LP 120920 RSI-04-17 I 2\/2\/2017, \u2018Suait, Eva Mar\u00eda c\/ Ocupantes De Inm Calle Jauregui s\/N E Emma Crespi y F. Am s\/ Medidas Cautelares (Traba\/Levantamiento)\u2019, en Juba sumario B356478). Pues s\u00f3lo hace a la publicidad (CC0201 LP 119407 rsd 180\/15 S 5\/11\/2015, \u2018AQUINO RICARDO LUIS Y OTRO\/A C\/ OSTAPCHUK MARIA DE LOS \u00c1NGELES Y OTRO\/A S\/ REIVINDICACI\u00d3N -EXPEDIENTILLO ART. 250 CPCC\u2019, en Juba sumario B258103).<br \/>\nEn definitiva, no se est\u00e1 juzgando ahora sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, ni la medida de que se trata importa siquiera un adelantamiento de lo que vaya a ser decidido en la sentencia de m\u00e9rito, sino que se trata de asegurar, en alguna medida, el derecho sustancial \u00ednterin se debate su procedencia o no (arts. 195, 191, 202 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl peligro en la demora, deviene de suyo. Toda vez que veros\u00edmil el derecho invocado por el peticionante, no desmentida la vigencia de un poder otorgado por R. F. M., en favor de M. E. F., y su hija J., se presenta como un riesgo que de su ejercicio, en el lapso que dure la tramitaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de fondo, resulte aquel afectado.<br \/>\nEn cuanto a la contracautela, dado que la anotaci\u00f3n de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreci\u00f3n o en la cotizaci\u00f3n, la cauci\u00f3n ha de ser real (arg. art. 199 del c\u00f3d. proc.). Debiendo determinarse en su monto y modo de satisfacci\u00f3n, en la instancia de origen.<br \/>\nFinalmente, como esta medida se otorga en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207 primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., se producir\u00e1 su caducidad si en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes al de su traba, el interesado no hubiera promovido la demanda respectiva.<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara, RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento (arg. arts. 3 del CCyC; arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Decretar la anotaci\u00f3n de litis en el inmueble ubicado en calle Cuello 537 de esta ciudad, y cuya nomenclatura catastral es Circunscripci\u00f3n I; Secci\u00f3n B; Manzana 43-c; Parcela 1-e.<br \/>\n3. En cuanto a la contracautela, dado que la anotaci\u00f3n de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreci\u00f3n o en la cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n real, cuyo monto y modo de satisfacci\u00f3n deber\u00e1 establecerse en la instancia de origen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 10:34:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:05:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/04\/2025 13:12:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309.\u00e8mH#mzm]\u0160<br \/>\n251400774003779077<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/04\/2025 13:12:58 hs. bajo el n\u00famero RR-340-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F., M. 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