{"id":23190,"date":"2025-04-29T17:12:03","date_gmt":"2025-04-29T17:12:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23190"},"modified":"2025-04-29T17:12:03","modified_gmt":"2025-04-29T17:12:03","slug":"fecha-del-acuerdo-2542025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2542025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., R. J. C\/ C., C. R. Y OTROS S\/ FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95131-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., R. J. C\/ C., C. R. Y OTROS S\/ FILIACION&#8221; (expte. nro. -95131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/4\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 4\/11\/2024 y 8\/11\/2024 contra la sentencia del 30\/10\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Antecedentes del caso.<br \/>\n1.1. Se presenta MAA en representaci\u00f3n de su hijo RJA y promueve demanda de filiaci\u00f3n contra CRC y CNC, abuelo paterno y t\u00edo alegados, respectivamente.<br \/>\nManifiesta que el padre del ni\u00f1o falleci\u00f3 el 26\/6\/1992, y a ese momento los un\u00eda una relaci\u00f3n sentimental que era -en sus palabras- verdaderamente conocida por la gente del pueblo, y que unos meses despu\u00e9s del fallecimiento, precisamente el 6\/12\/1992, naci\u00f3 R.<br \/>\nAnte el fallecimiento del alegado padre, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n es promovida contra los alegados abuelo paterno y t\u00edo paterno, siendo ellos quienes habr\u00edan otorgado durante mucho tiempo un ostensible trato familiar, sumado a que el t\u00edo, resultar\u00eda adem\u00e1s ser el padrino del ni\u00f1o.<br \/>\nAdem\u00e1s, solicita $30.000 en concepto de da\u00f1o moral. Alega que la falta de determinaci\u00f3n de estado de hijo y nieto perturba el goce de los derechos que derivan de la misma, adem\u00e1s, porque el hecho de saber que su abuelo paterno y su t\u00edo se niegan a emplazarlo en su estado familiar, teniendo en cuenta que su padre falleci\u00f3 sin conocerlo y que siempre le habr\u00edan dispensado trato familiar, le generar\u00eda trastornos psicol\u00f3gicos y angustia (v. presentaci\u00f3n del 17\/9\/2004 a fs. 20-31 vta.).<br \/>\n1.2. Contesta CRC, abuelo paterno del ni\u00f1o, y niega los hechos aludidos por la parte actora (v contestaci\u00f3n del 22\/11\/2004, a fs. 45-49 vta.).<br \/>\nManifiesta que aqu\u00e9lla carecer\u00eda de derecho para demandar y reclamar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n; y respecto al da\u00f1o moral dijo que se present\u00f3 luego de m\u00e1s de 12 a\u00f1os del fallecimiento de su hijo y no habr\u00eda sido novia, ni pareja ocasional de \u00e9ste, concluyendo que la acci\u00f3n entablada tendr\u00eda car\u00e1cter solamente econ\u00f3mico y no moral o familiar.<br \/>\nAdem\u00e1s, se niega a la extracci\u00f3n sangu\u00ednea propuesta a los efectos del examen biol\u00f3gico y la exhumaci\u00f3n del cuerpo del su hijo fallecido.<br \/>\n1.3. Luego con fecha 28\/3\/2005 se presenta el co-demandado CNC, t\u00edo paterno. En su escrito opone excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y contesta demanda, niega los hechos invocados por la actora y alega su propia versi\u00f3n de forma similar a lo dicho por el abuelo, adhiriendo de expresamente a lo se\u00f1alado respecto al da\u00f1o moral.<br \/>\n1.4. Con fecha 15\/7\/2011 se cita a R a comparecer al proceso por haber adquirido la mayor\u00eda de edad, y se presenta con fecha 25\/8\/2011 (v. fs. 157 y 158).<br \/>\n1.5. Respecto a las pruebas, se realiza el examen de ADN y con fecha 29\/5\/2015 se presenta informe que arroja una probabilidad de paternidad estimada en el 99.98% entre RJC y R (v. informe a fs. 222-224 vta.).<br \/>\nTeniendo en cuenta el resultado, con fecha 4\/6\/2019 R solicita se dicte sentencia, considerando innecesaria la producci\u00f3n de cualquier otra prueba (fs. 236), aunque luego solicita se produzca la prueba ofrecida en la demanda para probar la concurrencia del da\u00f1o alegado (v. escrito del 14\/6\/2019, a fs. 238).<br \/>\nPara ello, se citaron los testigos propuestos, que prestaron declaraci\u00f3n en el marco de la audiencia de vista de causa realizada el 30\/9\/2021.<br \/>\n2. Pronunciamiento de primera instancia.<br \/>\nCon fecha 30\/10\/2024 se dicta sentencia definitiva.<br \/>\n2.1. Primeramente se rechaza la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por el co-demandado CNC en virtud del fallecimiento de CRC (abuelo paterno alegado, co-demandado en este proceso); situaci\u00f3n que hab\u00eda sido puesta de manifiesto en las presentaciones del 21\/11\/2019 y 19\/12\/2019.<br \/>\nEs que, seg\u00fan se decide all\u00ed, al momento de dictar sentencia pierde toda virtualidad cualquier debate que podr\u00eda haberse generado en torno a su legitimaci\u00f3n, ya que en consecuencia del fallecimiento mencionado, el \u00fanico heredero resultar\u00eda ser el restante co-demandado aqu\u00ed, CNC, y por ende su legitimaci\u00f3n pasiva devendr\u00eda indiscutible (con cita de los art\u00edculos 254 del C\u00f3d. Civ. y arts. 576, 579 y 582 del CCyC; v. punto A. de la sentencia).<br \/>\n2.2. En segundo lugar, en base a la prueba de ADN realizada y el resultado obtenido, declara a RJA hijo de RJC (v. punto B. de la sentencia).<br \/>\n2.3. Luego, tocante el da\u00f1o moral, se dijo que el reconocimiento de los hijos es un acto personal\u00edsimo que est\u00e1 en cabeza del progenitor y que no les cabr\u00eda esa responsabilidad al abuelo y al t\u00edo porque no pudo existir de su parte un obrar antijur\u00eddico, sin que modifique la situaci\u00f3n el hecho de que R. haya tenido relaci\u00f3n familiar con sus abuelos y t\u00edo durante los primeros cuatro o cinco a\u00f1os de vida, desestim\u00e1ndose el reclamo (v. punto C.).<br \/>\n2.4. Por \u00faltimo, se impusieron las costas por la filiaci\u00f3n a la demandada, por no encontrar razones para imponerlas por el orden causado, m\u00e1xime que -conforme all\u00ed se expresa- los demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilizaci\u00f3n del proceso; y por el da\u00f1o moral, las costas se impusieron a la actora en su calidad de vencida (v. punto D.).<br \/>\n3. Recursos.<br \/>\n3.1. Apela la parte actora con fecha 4\/11\/2024 y el 22\/11\/2024 expres\u00f3 agravios.<br \/>\nAll\u00ed manifest\u00f3 que el abuelo y el t\u00edo siempre le habr\u00edan propiciado a R trato de &#8220;nieto&#8221; y &#8220;sobrino&#8221;, y que incluso CNC asumi\u00f3 ser su padrino de bautismo, hasta que despu\u00e9s de los 11 a\u00f1os, el ni\u00f1o habr\u00eda pedido conocer su identidad y eso hizo que la relaci\u00f3n desmejore por completo, discontinuando el trato familiar que le brindaban.<br \/>\nLo que argumenta es que no se habr\u00eda reclamado el da\u00f1o moral basado en la ausencia de reconocimiento paterno filial, si no que la actitud que habr\u00eda generado el da\u00f1o moral es la negativa del trato familiar.<br \/>\nA su entender, se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n equivocada del reclamo de da\u00f1o moral, ya que no se analiz\u00f3 que la conducta asumida por el t\u00edo y el abuelo en &#8220;negar&#8221; al ni\u00f1o todo trato familiar y privarle del trato de nieto y sobrino que hasta entonces propiciaban fue lo que caus\u00f3 una intranquilidad espiritual que merece ser reparada.<br \/>\nEn definitiva concluye que el hecho de que los demandados propiciaran un trato familiar y otorgaran al ni\u00f1o una posesi\u00f3n de estado familiar que luego le habr\u00edan negado es lo que caus\u00f3 el da\u00f1o moral.<br \/>\n3.2. El 8\/11\/2024 interpuso recurso de apelaci\u00f3n la demandada y el 26\/11\/2024 expres\u00f3 agravios.<br \/>\nSe agravia por la forma que fueron impuestas las costas, argumentando que sin tener responsabilidad por no ser parte necesaria ni obligado en los hechos y el derecho, adem\u00e1s que se rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de da\u00f1o moral por no existir antijuridicidad, debe asumir el pago de las mismas.<br \/>\nA su entender, es equitativo imponerlas en el orden causado, porque al momento de resolver se habr\u00edan impuesto a la accionada sin dar ning\u00fan tipo de raz\u00f3n o argumento que justifique la postura, y ese comportamiento es el que se cuestiona con el recurso.<br \/>\n4. Soluci\u00f3n.<br \/>\n4.1. Primeramente, en lo que respecta al recurso de la parte actora, se debe analizar si la conducta que el actor menciona como detonante del da\u00f1o moral constituye un accionar antijur\u00eddico; es decir, si se puede considerar como generadora de da\u00f1o -y por ende susceptible de reparaci\u00f3n- la conducta asumida por el t\u00edo y el abuelo del ni\u00f1o -tal como se menciona en la expresi\u00f3n de agravios- en tanto le habr\u00edan dejado de brindar trato familiar como consecuencia del inicio del proceso de filiaci\u00f3n (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).<br \/>\nEn lo que interesa destacar, con fecha 7\/6\/2019, se provey\u00f3 que no se hab\u00eda producido prueba tendiente a demostrar los da\u00f1os y perjuicios alegados, y se requiri\u00f3 al actor que manifieste lo que estime corresponder al respecto (v. prov. del 7\/6\/2019).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, tendiente a acreditar el da\u00f1o moral alegado, el actor solicit\u00f3 se provea la prueba ofrecida en demanda (v. escrito del 14\/6\/2019, a fs. 238), y de las pruebas ofrecidas all\u00ed, solo quedaba producir la prueba testimonial (v. punto VIII.- 3) del escrito de demanda a fs. 27).<br \/>\nDe las declaraciones producidas, surge -en s\u00edntesis- que el ni\u00f1o habr\u00eda tenido trato familiar durante los primeros a\u00f1os de vida con su abuelo y con su t\u00edo (v. declaraciones testimoniales de B y A, en URL de audiencia adjunto al tr\u00e1mite del 30\/9\/2021), pero no se puede inferir de esas declaraciones que el hecho por el que habr\u00edan dejado de tener relaci\u00f3n familiar fue cuando el ni\u00f1o habr\u00eda pedido conocer su identidad, como se alega en la expresi\u00f3n de agravios; mucho menos que esa circunstancia haya generado cierta angustia e intranquilidad en el ni\u00f1o (arg. arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, no es posible determinar que la falta de trato familiar se haya manifestado como una conducta antijur\u00eddica generadora de malestar y angustia en el reclamante, y que deba ser reparada en sede judicial (arg. arts. 1716 y 1717 CCyC)<br \/>\nEs que por s\u00ed sola la falta de trato familiar no se traduce en una conducta antijur\u00eddica reprochable, teniendo en cuenta que la alegaci\u00f3n de cualquier da\u00f1o moral no es resarcible; es que tal da\u00f1o debe resultar constatable en su existencia y esa certidumbre que se relaciona con la \u00edndole del inter\u00e9s lesionado y con la consecuencia que genera la acci\u00f3n lesiva, ya que un da\u00f1o puramente eventual o hipot\u00e9tico no es id\u00f3neo para generar consecuencias resarcitorias (cfrme. Ram\u00f3n Daniel Pizarro en &#8220;Da\u00f1o Moral&#8221; Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2021, tomo I, p\u00e1g. 153), y eso no qued\u00f3 demostrado aqu\u00ed.<br \/>\nY sin ese accionar antijur\u00eddico no es posible acceder a los reclamos indemnizatorios de la parte actora respecto al da\u00f1o moral (arg. arts. 1716, 1717, 1721, 1726 y concs. del CCyC).<br \/>\nEn ese sentido, la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora el 4\/11\/2024 debe ser desestimada, con costas.<br \/>\n4.2. Sobre el recurso de la demanda, es de destacarse que las costas se impusieron en dos tramos, por un lado la filiaci\u00f3n, y por el otro el da\u00f1o moral.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al da\u00f1o moral fueron impuestas a la parte actora en tanto se desestim\u00f3 su petici\u00f3n, por lo que no se advierte ahora el agravio que causar\u00eda a la parte demandada (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en lo que respecta a las costas por la filiaci\u00f3n, es de hacerse notar que, al contrario de lo que argumenta el apelante, s\u00ed se dio motivo por el que se aplicaron a la demandada, y fue que los dos demandados no tuvieron una actitud colaboradora a los efectos de la agilizaci\u00f3n del proceso, sumado a que en sus contestaciones de demanda se hab\u00edan opuesto a la prueba pericial, que fue de vital importancia para resolver el fondo de la cuesti\u00f3n (v. punto D.- de la sentencia apelada).<br \/>\nEntonces, desde la perspectiva en que fueron planteados los agravios, el recurso debe ser desestimado (art. 272 c\u00f3d. proc.); y en ese camino, sin dejar de lado que la demanda prosper\u00f3 en esta pretensi\u00f3n, conforme el principio objetivo de la derrota es la parte demandada la que debe cargar con las costas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo tanto, la apelaci\u00f3n del 8\/11\/2024 se desestima, con costas.<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nPor los motivos expuestos, corresponde desestimar las apelaciones del 4\/11\/2024 y del 8\/11\/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 4\/11\/2024 y del 8\/11\/2024; con costas de esta instancia a las partes apelantes vencidas en sus apelaciones, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 12:11:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:50:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:52:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#mr(a\u0160<br \/>\n245000774003778208<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/04\/2025 13:52:34 hs. bajo el n\u00famero RR-335-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;A., R. J. C\/ C., C. R. 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