{"id":23187,"date":"2025-04-29T17:09:48","date_gmt":"2025-04-29T17:09:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23187"},"modified":"2025-04-29T17:09:48","modified_gmt":"2025-04-29T17:09:48","slug":"fecha-del-acuerdo-2542025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2542025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;K., C. A. C\/ F., S. F. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94535-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/11\/2024 contra la sentencia del 12\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En el caso, e juzgado decidi\u00f3: &#8220;&#8230;Mantener la cuota alimentaria a cargo de C. D- K., en la suma equivalente al 35,55 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada per\u00edodo mensual y (&#8230;) condenar subsidiariamente y solidariamente a los abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., a abonar a su nieta C. A. K., la suma mensual de $ 80.500, obligaci\u00f3n que se activar\u00e1 sin m\u00e1s ante el incumplimiento del obligado principal&#8230;&#8221; (v. sent. del 12\/11\/2024). Ello porque -seg\u00fan se entendi\u00f3-, a pesa de entender probadas las necesidades de quien acciona, no se hab\u00eda efectuado reserva con la f\u00f3rmula de &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a rendirse&#8221;, de suerte que encuentra como la mejor situaci\u00f3n mantener la cuota anterior a cargo del alimentante y establecer en aquella suma a cargo de los abuelos demandados.<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n es apelada por la parte actora el 12\/11\/2024.Sus agravios versan en que al momento de presentar la demanda solicit\u00f3 una suma de $80.000, lo que por ese entonces, representaban el 119% del SMVyM para sustentar sus gastos y estudios universitarios.<br \/>\nAduce que la suma otorgada por el juzgado en concepto de cuota alimentaria la colocar\u00eda por debajo de la linea de indigencia seg\u00fan los c\u00e1lculos realizados en donde compara la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT- y la Canasta B\u00e1sica Alimentaria -en adelante CBA-, y la suma otorgada no alcanza a cubrir ni lo m\u00ednimo para no caer en la linea de indigencia ni los gastos que debe afrontar y que han quedado probados en autos. Alega tambi\u00e9n que no se ha valorado la capacidad econ\u00f3mica de los abuelos paternos, lo que -a su entender- denotan buenos ingresos y no escasos como dicen tener. Para finalizar se agravia en tanto a los obligados subsidiarios se les ha fijado un monto est\u00e1tico, sin tener en cuenta el proceso inflacionario actual lo que provoca la perdida del poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n alimentaria sino tambi\u00e9n el aumento de los costos de los servicios y bienes de consumo en general. Solicita se revoque la sentencia apelada y se fije la cuota utilizando la CBT seg\u00fan su edad y sexo y se evite que caiga en la linea de indigencia respecto del aporte econ\u00f3mico que debe efectuar su progenitor y subsidiariamente sus abuelos paternos (v. memorial del 4\/12\/2024).<br \/>\n2.1. Principiaremos con un par de consideraciones tocante a lo expresado en la sentencia respecto a la petici\u00f3n de una suma fija de $80.500 sin hacer reserva alguna de &#8220;lo que en m\u00e1s o menos resulte de la prueba&#8221; (v. pto IV de la sentencia del 12\/11\/2024).<br \/>\nA poco de observar el escrito liminar, se observa la intenci\u00f3n de la parte actora de dar cierta movilidad a la cuota peticionada, por la notoria inflaci\u00f3n imperante en nuestro pa\u00eds, ya sea por medio de la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, ya sea el SMVyM, como peticion\u00f3 respecto del obligado principal y tambi\u00e9n, respecto de los obligados subsidiarios seg\u00fan se desprende del detalle de sus necesidades.<br \/>\nPor ejemplo, en el pto. v, titulado &#8220;ESTIMACI\u00d3N DE LA CUOTA&#8221;, en el acapite a), detalla sus necesidades y solicita: &#8220;&#8230; se establezca a cargo del demandado el 50% de estos gastos que aproximadamente ascienden &#8230;&#8221;<br \/>\nEn el mismo camino y, en otro pasaje de dicha petici\u00f3n dice: &#8220;&#8230;sus necesidades de vestimenta (&#8230;) en este rubro solicito SS el costo que demanda mensualmente adquirir alguna prenda de vestir (&#8230;) considerando que el rubro textil ha sido el m\u00e1s afectado por el proceso inflacionario&#8230;&#8221;<br \/>\nEs decir, se colige la intenci\u00f3n de no inmovilizar su pretensi\u00f3n a una suma fija m\u00e1xime por las condiciones que atraviesa nuestro pa\u00eds y, conforme surge del escrito de demanda, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad de evaluar al momento de demandar a cu\u00e1nto ascend\u00edan las necesidades en cuesti\u00f3n.<br \/>\nPunto de vista la de la inmovilidad que resultar\u00eda, por lo dem\u00e1s, paradojal, si se tiene en cuenta que -demostradas las nuevas necesidades, seg\u00fan la sentencia-, llevara a concluir que lo que pretend\u00eda la actora era que se persistiera con la misma cuota anterior; cuando se trata del caso de un incidente de aumento de la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin que pueda predicarse que existe una f\u00f3rmula r\u00edgida a la que deba acudirse para entender peticionada la no inmovilizaci\u00f3n de las cuotas, bastando con que surja, de alguna manera, esa pretensi\u00f3n de las circunstancias del caso; como aqu\u00ed, de acuerdo a la gama de situaciones que ha sido descripta antes y que permiten aseverar -m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un proceso de alimentos- que no media afectaci\u00f3n del principio de congruencia si se merit\u00faa y establece en su caso, una cuota alimentaria sujeta a movilidad y recurrir a la utilizaci\u00f3n de alg\u00fan m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad para poder acompasar los efectos de la inflaci\u00f3n (arts. 706 y 709 CCyC, 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Siguiendo con el an\u00e1lisis de los agravios, cierto es que no se ha cuestionado que tanto el progenitor como la abuela y el abuelo paterno deben pagar alimentos (no mereci\u00f3 apelaci\u00f3n de los interesados la sentencia que los fij\u00f3 a su cargo); tampoco que un m\u00e9todo para establecer esos alimentos sea a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la CBT o CBA como se contin\u00faa alentando en el memorial bajo an\u00e1lisis (arg. arts. 34.4, 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde esa perspectiva, bien puede seguirse ese camino y verificar si el porcentaje fijado en sentencia respecto del progenitor o de la suma fija a cargo de los obligados subsidiarios es ajustado a las constancias de la causa o debe ser aumentado.<br \/>\nAnalizaremos en primer lugar la cuota fijada a cargo del obligado principal.<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija; para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos la CBT correspondiente a la joven era de $246.315,31 (1CBT: $324.099,10* 0.76 -coeficiente de Engel-; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/ informesdeprensa\/canasta), mientras que la que se fij\u00f3 en la suma equivalente al 35.55% del SMVyM representa $ 96.543,49, por lo que dicha suma es escasa y la colocar\u00eda a la joven en la linea de pobreza.<br \/>\nPor ende, el recurso en este tramo debe ser receptado (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\n2.3. Ahora bien, siguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos la cuota a cargo de los abuelos.<br \/>\nPara resolver esa cuesti\u00f3n, es de tenerse en cuenta que, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s amplio en este \u00faltimo caso y m\u00e1s restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12710\/2021).<br \/>\nY ya desde esa perspectiva, la cuota establecida es escasa; porque la fijada en $80.500 no cubre ni siquiera la CBA, que es lo minino para cubrir necesidades b\u00e1sicas, es decir, la CBA para la joven -al momento de la sentencia para utilizar valores homog\u00e9neos- representaban la suma de $ 108.033,03 por lo que la suma fijada es escasa y debe ser aumentada a la suma equivalente a la CBA (CBA por adulto equivalente: $142.148,73 * 0.76, siempre seg\u00fan datos establecidos por el INDEC).<br \/>\nSin que se adviertan que en esta causa concurran circunstancias atenuantes aportadas por quienes resultan obligados al pago de la cuota, que no permitan partir de la base propuesta de la CBA; ello porque se afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de demanda que tienen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica acomodada; ambos obligados subsidiarios son jubilados y F., resulta ser propietaria de al menos 2 veh\u00edculos Fiat Cronos Precisi\u00f3n, modelo 2021 y Renault Sandero Stepway modelo 2011, como as\u00ed tambi\u00e9n resulta ser titular de un inmueble cuyos datos catastrales son los siguientes: 5348\/2005 Mat.: II-8298 (v. pto. II, de la contestaci\u00f3n de demanda del 10\/4\/2023 y oficios de Registro del automotor y de la Propiedad Inmueble de la provincia de La Pampa, adjuntos al tr\u00e1mite del 21\/2\/2024).<br \/>\nNo hay prueba en contrario respecto de su capacidad econ\u00f3mica, siendo ellos quienes se encontraban en mejores condiciones de probar (art. 710 CCyC); y, tampoco mereci\u00f3 objeci\u00f3n el memorial del cual han sido notificados en forma automatizada con fecha 27\/12\/2024 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, tales datos considerados en su conjunto, alientan a establecer la cuota en favor de la joven en la suma equivalente a 1 CBT seg\u00fan la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, seg\u00fan la edad de la joven.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/11\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 12\/11\/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la joven ser\u00e1 en la suma equivalente a 1 CBT seg\u00fan la edad de quien recibe alimentos y a cargo del progenitor y, en caso de incumplimiento por parte del obligados principal, condenar a los abuelos en forma solidaria a abonar la suma equivalente a 1 CBA, seg\u00fan la edad de la joven.<br \/>\n2. Imponer las costas a los alimentantes, pues de lo contrario se ver\u00eda afectada la prestaci\u00f3n que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara: causa 91805, \u2018F., B., S., y otros c\/ F., H., A., y otro\/a s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg. 323; causa 91880, \u2018I., P., E., c\/ V., F., A., s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg- 317) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 12:10:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:50:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:51:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309e\u00e8mH#mq\u0192{\u0160<br \/>\n256900774003778199<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/04\/2025 13:51:23 hs. bajo el n\u00famero RR-334-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;K., C. A. C\/ F., S. F. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94535- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}