{"id":23185,"date":"2025-04-29T17:08:25","date_gmt":"2025-04-29T17:08:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23185"},"modified":"2025-04-29T17:08:25","modified_gmt":"2025-04-29T17:08:25","slug":"fecha-del-acuerdo-2542025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2542025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MOR\u00c1N LUCIANO C\/ COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95291-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 2\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n recurrida decidi\u00f3: &#8220;&#8230;Con los mismos criterios vertidos por el Juzgado en resoluci\u00f3n del d\u00eda 20\/8\/2024, continuar\u00e1 la presente por el monto ejecutado y teniendo en consideraci\u00f3n lo all\u00ed mencionado. AUTOS Y VISTOS: T\u00e9ngase presente. No habi\u00e9ndose deducido excepciones leg\u00edtimas dentro del t\u00e9rmino de ley, y en orden a lo previsto por el art. 506 del C.P.C., m\u00e1ndase continuar la ejecuci\u00f3n. Con costas a la accionada (arts. 69 y concs. CPCC.)&#8230;.&#8221;.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motivo el recurso del 2\/12\/24 de la parte demandada, el que concedido con fecha 19\/12\/24, fue mantenido mediante el escrito del 4\/2\/25. Apela la sentencia de conformidad a a los arts. 507\u00a0 y 509 del c\u00f3d. proc., concretamente, propugnando se revoque la sentencia reca\u00edda en los presentes autos, en tanto no es posible definir en cabeza de quien se encuentra el pago de las costas y sobre que monto, hasta tanto el juzgado no defina el planteo sobre el prorrateo en los autos principales y considera que la sentencia resulta claramente improcedente (v. presentaci\u00f3n del 4\/2\/25).<br \/>\nPor su parte, el letrado actor al tiempo de responder los agravios, solicita que se confirme la sentencia apelada, que se impongan las costas y se declare la conducta temeraria y maliciosa de la parte apelante con las sanciones de ley (v. escrito electr\u00f3nico del 12\/2\/25).<br \/>\nAnte este panorama, y la competencia revisora de la Alzada, cabe examinar la sentencia apelada.<br \/>\nRepasando el desarrollo del proceso se observa que con fecha 5\/8\/22 se presenta la demanda y 27\/5\/24 el actor adecua la demanda presentada con anterioridad, solicita se trabe embargo ejecutorio y se cite al demandado (v. tambi\u00e9n escrito del 2\/7\/24); en la misma fecha el juzgado orden\u00f3 el mandamiento y embargo y el 10\/7\/24 se orden\u00f3 citar a la ejecutada y se trab\u00f3 el embargo solicitado (v. tr\u00e1mites citados).<br \/>\nPosteriormente, al momento de presentarse la letrada de la parte ejecutada (demandada), solicita la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hasta tanto no se defina en el expediente principal el planteo del art. 730 del CCyC., pero adem\u00e1s da cuenta de lo embargado. Petici\u00f3n a la que el juzgado no contesta pero s\u00ed tiene por garantizada la cautelar solicitada decidiendo: &#8220;&#8230; Existiendo una diferencia de $67.409.370,91 embargada que debe ser devuelta a la demandada. Por lo que, teniendo en cuenta que la cautelar se encuentra ampliamente garantizada con el saldo de la cuenta judicial de autos supra mencionado, en m\u00e9rito a las facultades conferidas al suscripto por el art. 204 del CPCC, a fin de evitar perjuicios innecesarios al deudor, d\u00e9jase sin efecto la cautelar respecto de los fondos de la demandada en las entidades bancarias (art. 204, del CPCC), a cuyo fin of\u00edciese, con las constancias de estilo. &#8230; Asimismo, proc\u00e9dase a la devoluci\u00f3n de la suma de sesenta y siete millones cuatrocientos nueve mil trescientos setenta ($67.409.370,90) retenida en exceso a la cuenta del demandado IMPORTAINER S.A, la cual deber\u00e1 informar a los efecto la transferencia correspondiente (cuenta bancaria, CBU, entidad Bancaria, CUIT). &#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n del 11\/7\/24).<br \/>\nEl juzgado en la decisi\u00f3n del 20\/8\/24, establece que con el embargo decretado en autos, se encontrar\u00eda garantizada la acreencia del letrado actor, tal es as\u00ed que ordena la devoluci\u00f3n del excedente embargado, pero con los mismos fundamentos expuestos en \u00e9sa, luego, en contradicci\u00f3n con lo decidido, decide hacer lugar a la ejecuci\u00f3n (ver. resoluciones citadas).<br \/>\nSin embargo, seg\u00fan surge de la consulta local que contiene el sistema Augusta, en los autos principales &#8220;Guattini, Daniel O. c\/ Solari, Hebe D. y ot.\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios. Autom. c Les. o muerte (Exc. estado)&#8221; expte. 1\/2\/2014 (nro. de c\u00e1mara 92407), con fecha 18\/2\/25 la parte apelante dio en pago los honorarios regulados (mediante las resoluciones del 16\/5\/22 y 7\/12\/22) a favor del letrado Mor\u00e1n, habiendo el letrado solicitado la transferencia de los fondos el 7\/3\/25; y el 10\/3\/25, ante la manifestaci\u00f3n de insuficientes por parte de Mor\u00e1n se corri\u00f3 traslado a la compa\u00f1\u00eda obligada al pago, es decir que la ejecutada contin\u00faa abonando los honorarios regulados al letrado (v. tr\u00e1mites citados; arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, habi\u00e9ndose trabado embargo conforme lo solicitado en demanda, con lo que se encontrar\u00eda en principio garantizado el cr\u00e9dito de Mor\u00e1n, abonados los honorarios en el expediente principal y ordenada la devoluci\u00f3n del excedente embargado, es fundada la postura de la ejecutada (demandada) de suspender la ejecuci\u00f3n hasta tanto se defina el prorrateo introducido en el expediente principal del tope del art. 730 del CCyC., y dentro del l\u00edmite de los agravios no resulta desacertado hacer lugar al recurso deducido el 2\/12\/24 (arts. 34.4., 509 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a la manifestaci\u00f3n del abog. Mor\u00e1n en cuanto a la sanci\u00f3n por temeridad y malicia de la conducta de la ejecutada -demandada, la misma debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del C\u00f3d. Proc.. Pues ha de ser ah\u00ed cuando se podr\u00e1 apreciar en forma global si la conducta procesal que se reprocha resulta temeraria o maliciosa (arts. 34.6., 45 del c\u00f3d. proc.). De modo que el pedido de temeridad y malicia, ahora, debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn s\u00edntesis de lo expuesto, corresponde estimar el recurso del 2\/12\/24 deducido por la parte ejecutada &#8211; demandada, con costas a la parte actora vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de la parte ejecutada del 2\/12\/24 con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento de honorarios aqu\u00ed.<br \/>\nDesestimar el pedido de sanci\u00f3n por temeridad y malicia de fecha 12\/2\/25.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 12:10:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:48:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:50:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308w\u00e8mH#mp~i\u0160<br \/>\n248700774003778094<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/04\/2025 13:50:12 hs. bajo el n\u00famero RR-333-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MOR\u00c1N LUCIANO C\/ COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. 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