{"id":23183,"date":"2025-04-29T17:07:45","date_gmt":"2025-04-29T17:07:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23183"},"modified":"2025-04-29T17:07:45","modified_gmt":"2025-04-29T17:07:45","slug":"fecha-del-acuerdo-2542025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2542025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;EXO S.A. C\/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94821-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;EXO S.A. C\/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -94821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/2\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 8\/7\/2024 y 11\/7\/2024 contra la sentencia del 5\/7\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. A fs 19\/22 vta. soporte papel se presenta EXO S.A. y presenta demanda contra CABLE VISI\u00d3N SALLIQUEL\u00d3 SRL por la suma de $278.356,57,o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba, con m\u00e1s intereses y valor actualizado de la mercader\u00eda entregada. Se funda el reclamo en la factura 0049407, expedida el 6\/12\/2017, por la venta de 3 rollos de fibra 24 PR 50 M rollo 4 K (v. f. 16 soporte papel).<br \/>\nSe alega que la mercader\u00eda explicitada en esa factura fue entregada (trae remito a tal efecto; v.fs. 17\/18 tambi\u00e9n soporte papel), pero nunca fue pagada por la parte demandada.<br \/>\nOfrece prueba documenta, confesional, pericial contable, informativa supletoria para el caso de desconocimiento de las cartas documentos agregadas y de la factura referida, e informativa.<br \/>\nLuego, seg\u00fan consta a fs. 34\/35 vta. soporte papel, CABLE VISI\u00d3N SALLIQUEL\u00d3 SRL contesta la demanda y pide su rechazo; dice que en realidad se adquirieron rollos de fibra de 12 PR y no de 24 PR (la facturaci\u00f3n y el remito est\u00e1n errados, alega) y que luego de un intercambio de correos electr\u00f3nicos se hab\u00eda determinado que la deuda era de $152.835 y fue realizado dep\u00f3sito bancaria por esa suma en la cuenta corriente de EXO SA el d\u00eda 13\/3\/2018, pago que fue anunciado por correo electr\u00f3nico a \u00e9sta y no hubo m\u00e1s reclamo. Agrega que el apoderado de la empresa reconoce el error de facturaci\u00f3n.<br \/>\nTambi\u00e9n ofrece prueba, que consiste en documental, confesional, testimonial e informativa, adem\u00e1s de adherir a la pericial contable la que ampl\u00eda en algunos puntos; tambi\u00e9n se ofreci\u00f3 pericia en ingenier\u00eda inform\u00e1tica para el caso de desconocimiento de los correos electr\u00f3nicos tra\u00eddos as\u00ed como subsidiaria de la prueba documental.<br \/>\n2. Finalizado el per\u00edodo probatorio, se dicta sentencia el 5\/7\/2024 en que se hace lugar parcialmente a la demanda, con costas por su orden.<br \/>\nPara ello se argumenta que de acuerdo a la pericia contable llevada a cabo el 18\/2\/2020 surge que en la cuenta corriente all\u00ed analizada que la demandada ten\u00eda con la actora, existe saldo deudor que asciende a la suma de $202.543,81; que no puede ser imputado a factura alguna y no se condice con el reclamo de autos, en tanto el mismo se basa en la falta de pago de una factura puntual, de monto mayor que ese saldo deudor, lo que lleva al juez de grado a concluir que una parte de la facturaci\u00f3n reclamada se encuentra impaga.<br \/>\nPero encuentra -al fin y al cabo- que ni la tesis de la actora ni la de la demandada resultan adecuadas a la verdad de lo sucedido, haciendo lugar a la demanda por el monto que detalla la pericia contable como adeudado dentro de la cuenta corriente, es decir $202.543,81, y actualiza el monto de la deuda, en funci\u00f3n del tiempo transcurrido desde que son debidas y teniendo en cuenta el proceso inflacionario de publico y notorio en nuestro pa\u00eds, por el IPC desde que la factura es debida y hasta la fecha de la sentencia, citando el caso &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA, lo que seg\u00fan los c\u00e1lculos efectuados arroja la suma de $8.992.417,46. Y desde que deja de operar dicha actualizaci\u00f3n correr\u00e1n intereses a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro hasta el efectivo pago.<br \/>\nCon costas por su orden.<br \/>\n3. La decisi\u00f3n es apelada por ambas partes: el 8\/7\/2024 recurre la parte demandada, mientras que el 1177\/2024 hace lo propio la accionante. Las apelaciones son concedidas con fecha 12\/7\/2024, y se traen los agravios en las presentaciones electr\u00f3nicas de los d\u00edas 31\/7\/2024 (la actora) y 16\/8\/2024 (la demandada), cuyas respuestas est\u00e1n en los escritos de fechas, respectivamente.<br \/>\n3.1. En su presentaci\u00f3n del 31\/7\/2024 la actora trae tres agravios, cuales son que son que no se hizo lugar a la demanda por el total reclamado, con cr\u00edtica al fallo en cuanto aplica el saldo deudor que se esboz\u00f3 en la pericia contable cuando el mismo no est\u00e1 imputado a la factura, surgiendo claro -a su criterio- que si est\u00e1 reconocido que se entreg\u00f3 la mercader\u00eda que detalla la factura as\u00ed como el remito, si no hay constancias contables del que se infieran pagos parciales o transferencias para cancelarla, de la demanda debe prosperar por el total.<br \/>\nTambi\u00e9n critica el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n, sosteniendo que debe ser efectuada por el valor en d\u00f3lares, porque as\u00ed fue pedido en demanda y argumentado incluso en la sentencia.<br \/>\nPor \u00faltimo, le causa agravio la imposici\u00f3n de costas por su orden, y pide se carguen en su totalidad a la accionada en funci\u00f3n del principio general del art. 68 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n3.2. De su lado, en el escrito del 16\/8\/2024 la parte demandada clama por el rechazo total de la demanda. En ese camino, se\u00f1ala que es equivocada la valoraci\u00f3n del juez por fuera de la pretensi\u00f3n de la actora y la contestaci\u00f3n propia, ya que, ya que se reclam\u00f3 el pago de la factura identificada con el n\u00famero 0007 00049407, con fecha de emisi\u00f3n el 6\/12\/2017, por $278 356, y lo que se pidi\u00f3 para la prueba contable es que se determinase si de los registros de la demandada surg\u00eda que se hubiera pagado determine si de los registros de la demandada surge haberse pagado la misma. Lo que hizo que hubiera un punto de encuentro entre ambas propuestas: si la factura reclamada hab\u00eda sido abonada, excedi\u00e9ndose la pericia en todo aquello que no se refiriera a este punto central.<br \/>\nEntiende que en ese escenario, la prueba que consiste en los correos electr\u00f3nicos tra\u00eddos con su contestaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de la testigo Ceschan, la confesional del socio gerente de CABLE VISI\u00d2N SALLIQUEL\u00d3 SRL -coincidente con aqu\u00e9lla- y lo dicho en la prueba pericial contable (en lo que debe ser tomado en cuenta), permite concluir en la causa que fue confirmado el pago total, en lo que fuera convenido entre las partes. A todo evento, dice que el juzgador de grado contaba con elemento bastantes para tener al menos por acreditado un pago parcial de la factura en cuesti\u00f3n.<br \/>\nTampoco lo satisface -llegado el caso- la actualizaci\u00f3n por el IPC, proponiendo la aplicaci\u00f3n por la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires y\/o disponer que por v\u00eda incidental se determine el precio actual del producto que compone la factura reclamada y adecuarlo al porcentaje de estimaci\u00f3n parcial de la demanda.<br \/>\n4. Con el panorama descripto en los apartados 1., 2. y 3., la causa est\u00e1 en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.1. Las partes est\u00e1n de acuerdo en que lo que ha de resolverse en el caso es si fue pagada, total o parcialmente, la factura en que se bas\u00f3 la demanda de 19\/22 vta. soporte papel, identificada como 00049407, de fecha 6\/12\/2017, por la venta de 3 rollos de fibra \u00f3ptica. Es en ese escenario que debe moverse este tribunal por aplicaci\u00f3n del principio emanado del art. 272 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEllo por cuanto -es dable aclarar- ha quedado reconocida la existencia de la relaci\u00f3n comercial entre las partes as\u00ed como la entrega de la cosa, si bien esto \u00faltimo con alguna variante que luego se analizar\u00e1 (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.); solo que -como se dijo antes- las partes discrepan en un arco que corre desde el pago total de la factura hasta el no pago en su totalidad, aunque tambi\u00e9n se ha planteado en la causa el pago parcial de lo que se reclama como debido, y es esto lo que debe ser dirimido.<br \/>\nFrente a la aseveraci\u00f3n en demanda sobre que hab\u00eda quedado completamente impaga la factura que motiv\u00f3 este reclamo, la demandada adujo en su contestaci\u00f3n de fs. 34\/35 vta., que hab\u00eda mediado pago total de la misma, sosteniendo su afirmaci\u00f3n en que en realidad se hab\u00edan adquirido rollos de 12 PR y que la accionante por error hab\u00eda emitido la factura consignado que se trataba de fibra 24 PR, y que as\u00ed se hab\u00eda hecho saber a EXO SA y que a trav\u00e9s de un intercambio de correos electr\u00f3nicos entre las partes, se hab\u00eda determinado la deuda en la suma de $152.835, que fue la suma que a la postre hab\u00eda sido depositada en la cuenta corriente bancaria de aqu\u00e9lla, el d\u00eda 13\/3\/2018.<br \/>\nEn apoyo de esta tesitura trajo como prueba documental -en lo que interesa- copias de dos correos electr\u00f3nicos: uno que consigna fecha 7\/3\/2018 y dice emitido por EXO SA, en que se les hace saber que los valores que se facturaron son correctos salvo &#8220;una sola excepci\u00f3n que Nico puso un valor errado a una fibra de 24 por 12&#8230;&#8221;, que indica como remitente a Bernardo Wisniacki, persona que se compadece con quien se present\u00f3 a absolver posiciones por la parte actora en la audiencia del 9\/2\/2023. Mientras que el restante correo electr\u00f3nico, que tiene fecha 13\/3\/2018, y que se alega emitido por la propia accionada a la actora, en que se le anuncia que se adjunta comprobante de dep\u00f3sito para ser aplicado al saldo pendiente de la demandada (se ve en \u00e9l copia de un dep\u00f3sito en efectivo intersucursal en cuenta corriente en pesos por la cifra mencionada en el p\u00e1rrafo anterior).<br \/>\nDe dicha documental se corri\u00f3 traslado a la actora mediante providencia del 13\/8\/2019, quien su posterior presentaci\u00f3n del 28\/8\/2019 reconoce expresamente la autenticidad de esa documental, aunque dejando constancia que el pago que dice haber sido efectuado mediante transferencia lo era por un valor mucho menor al reclamado y facturado por los productos entregados, por lo que llegado el caso deber\u00eda tomarse como un pago parcial de lo adeudado (v. p. I)- del escrito en cuesti\u00f3n).<br \/>\nTransferencia de dinero que, al fin y al cabo encuentra apoyo no s\u00f3lo en ese reconocimiento de prueba documental efectuado el 28\/8\/2018 (entre los que se hallaba el comprobante del dep\u00f3sito, se reitera), sino tambi\u00e9n en la pericia contable del 18\/2\/2020, en que en el punto c) &#8220;La evoluci\u00f3n de la cuenta corriente&#8221;, se detalla como parte de los movimientos comerciales entre ambas empresas y con fecha 13\/3\/2018, el &#8220;T\u00edcket Caja Banco $152.835,00 $202.543,81&#8221; (arg. art. 474 c\u00f3d. proc.). Pericia que no fue objetada.<br \/>\nY si bien al traer sus agravios, la parte demandante sostiene que del informe t\u00e9cnico surge que no existen constancias contables de que la demandada haya abonado siquiera alg\u00fan monto parcial de la factura reclamada y por ello el reclamo debe prosperar por todo el total del monto, cierto es nada dice sobre ese pago puntual a trav\u00e9s del dep\u00f3sito que hab\u00eda quedado reconocido. Pero si cuando se ocup\u00f3 de contestar el traslado de la prueba documental dijo que si ese pago fuera acreditado deb\u00eda tomarse en cuenta s\u00f3lo como pago parcial de la factura en reclamo, por la implicancia que esa atestaci\u00f3n ten\u00eda, era dable esperar alguna explicaci\u00f3n al respecto si se pretend\u00eda que no fuera tenido en cuenta, de suerte que no brindada, debe tenerse por efectuado el reconocimiento de ese pago (arts. 2, 3, CCyC).<br \/>\nDe modo que acreditado el dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n, y en funci\u00f3n del alcance dado por la propia accionante en el escrito de fecha 28\/8\/2018, no se advierte el motivo por el no deber\u00eda ser tomado en cuenta para ser imputado a la factura en cuesti\u00f3n (ya se ver\u00e1 de qu\u00e9 manera, si total o parcial). No debe perderse de vista que seg\u00fan el art. 895 del CCyC -en cuanto dispone sobre los medios de prueba del pago-, establece que el mismo puede ser probado por cualquier medio, excepto que de la estipulaci\u00f3n o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades, excepciones que no se observa que se verifiquen en el caso (cfrme. Ricardo L. Lorenzetti, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial &#8230;&#8221;, t. V, p\u00e1g. 403 y siguientes, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015, y Jorge H. Alterini, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial &#8230;&#8221;, t. IV, p\u00e1g. 459 y siguientes, ed. Thompson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2015; arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora, lo que debe destramarse es si ese dep\u00f3sito en pago es eficiente para saldar en forma total o parcial la deuda reclamada, en tanto la parte demandad propone de m\u00e1xima esa opci\u00f3n en los agravios, aunque tampoco descarta que de m\u00ednima sea tomado como un pago parcial (v. escrito del 18\/8\/2024).<br \/>\nAdelanto que no se ha probado que ese dep\u00f3sito haya configurado un pago total; es que si bien dice que esa circunstancia estar\u00eda establecida por los correos electr\u00f3nicos ya mencionados, por la prueba testimonial prestada por DC y la absoluci\u00f3n de posiciones de la parte actora, no es de verse que as\u00ed haya sucedido (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPuntualizo el tema.<br \/>\nSe dijo en la contestaci\u00f3n de demanda que medi\u00f3 error de facturaci\u00f3n puesto que se hab\u00edan adquirido rollos de fibra \u00f3ptica de 12 PR, que se hab\u00edan remitido rollos de esa caracter\u00edstica pero se factur\u00f3, en forma equivocada, por fibra \u00f3ptica de 24 PR (v. escrito del 7\/8\/2019 p. III), para luego quien es ofrecida por esa misma parte como testigo identificada como DC (y que era y es empleada encargada de pagos en la empresa demandada), referir una versi\u00f3n diferente, en punto a que si bien pretend\u00edan adquirir fibra \u00f3ptica de 12 PR, como no hab\u00eda y s\u00ed ten\u00eda la actora existencia de esa misma fibra pero de 24 PR, hab\u00edan acordado que se enviar\u00eda esta \u00faltima pero por el mismo precio que la anterior (v. audiencia del 9\/2\/2023). Pero, adem\u00e1s, no se denota en su declaraci\u00f3n una referencia puntual a la factura que aqu\u00ed es que el eje de la cuesti\u00f3n a decir, pues habla de diferencias &#8220;en alg\u00fan momento&#8221; de la relaci\u00f3n comercial, del cruce de correos electr\u00f3nicos entre ambas partes pero tampoco sin especificar a la ocasi\u00f3n que se ventila en la especie, e -incluso- acotando que si bien la demandad hab\u00eda enviado un \u00faltimo correo electr\u00f3nico donde manifestaban a la actora que con aquel pago daban por saldada cualquier la cuenta entre las empresas, no hab\u00edan recibido respuesta (v. misma declaraci\u00f3n). De lo que se sigue que de su declaraci\u00f3n testimonial no puede extraerse -como propone la parte apelante- que se haya configurado el pago total de la factura 00049407, de fecha 6\/12\/2017. Lo mismo sucede con el correo electr\u00f3nico que en copia luce a f. 33, en que si bien reconocido por la parte actora, no contiene tampoco imputaci\u00f3n concreta a la factura en cuesti\u00f3n.<br \/>\nNi tampoco surge la cancelaci\u00f3n total propugnada de la absoluci\u00f3n de posiciones prestada por el representante de la empresa demandante -tambi\u00e9n en la audiencia del d\u00eda 9\/2\/2023, quien se encarg\u00f3 puntualmente de negar esa posibilidad (me remito a la URL que consta en el tr\u00e1mite procesal de esa fecha.<br \/>\nEn fin, del an\u00e1lisis efectuado en los p\u00e1rrafos previos surge que queda descartado el pago total de la deuda que nace de la factura objeto de reclamo (arts. 375, 384, 456, 474 y 422 c\u00f3d. proc.), el que solo puede ser admitido parcialmente (arg. arts. citados, 2, 3 y 895 CCyC).<br \/>\nLo que surge de los considerandos previos en cuanto a este aspecto de la cuesti\u00f3n es, entonces, lo siguiente: se rechaza el recurso de la parte actora en cuanto pretende se haga lugar a la demandada por el total de la factura 00049407, de fecha 6\/12\/2017, es decir, por la suma de $278.356,57, pero se admite parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte demandada para tener por efectuado un pago parcial de aquella factura mediante el dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria de la actora con fecha 13\/3\/2018 por la suma de $152.835.<br \/>\n4.2. Ya sobre la actualizaci\u00f3n de lo debido, ambas partes est\u00e1n disconformes con la utilizaci\u00f3n del IPC, como ya se esboz\u00f3 al rese\u00f1arse los agravios, por encontrar que es un par\u00e1metro que no responde a las particularidades del caso, puesto que se trata de mercader\u00eda que encuentra su cotizaci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses (v. escrito del 31\/7\/2024 punto III.b y del d\u00eda 18\/8\/2024 punto. III). Para la parte actora, deber\u00eda ser efectuada la actualizaci\u00f3n seg\u00fan la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, mientras que para la parte demandada deber\u00eda hacerse por aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s activa del Banco de la Provincia de Bs.As. o por la fijaci\u00f3n por v\u00eda incidental del precio actual de la cosa (v. escritos en cuesti\u00f3n).<br \/>\nPues bien; la actualizaci\u00f3n por IPC como se estableci\u00f3 en la sentencia apelada queda descartada en este caso puesto que, como las mismas partes admiten, no es par\u00e1metro que se relacionen de la mejor manera con la deuda reclamada, siendo del caso apuntar que la SCBA ha resuelto sobre el tema puntual que, en caso de ser admitida la actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 ser efectuada mediante el par\u00e1metro que mejor se apegue a las circunstancias del caso (v. fallo SCBA, AC 121.096, &#8220;Barrios&#8221;, del 17\/4\/2024, y en el mismo sentido ver esta c\u00e1mara sentencia de 18\/3\/2025, expte. 94792, RS-13-2025).<br \/>\nEn ese camino, aparece como m\u00e1s ajustado a las circunstancias del caso, hacer lugar a la readecuaci\u00f3n de lo debido a trav\u00e9s de la variaci\u00f3n del precio del d\u00f3lar estadounidense, por ser \u00e9sta la moneda que rige la valuaci\u00f3n de la mercader\u00eda de se trata la factura en reclamo, tal como fue postulado en el escrito de demanda de fs. 19\/22 vta. soporte pal p. IV. A, sin desconocimiento o cuestionamiento puntual sobre ese m\u00e9todo en el escrito de responde de fs. 34\/35 vta. (arg. art. 354.1 c\u00f3d. proc.). Queda tambi\u00e9n desechado, de ese modo, la propuesta reci\u00e9n tra\u00edda en los agravios del 18\/8\/2024 sobre actualizar mediante la tasa activa m\u00e1s alta del Banco de la provincia de Buenos Aires o determinar por v\u00eda incidental el valor actual de la cosa, en la medida que es propuesta que no fue sometida a la decisi\u00f3n del juez de grado al no mediar -como ya se dijo- oposici\u00f3n o negativa a la propuesta de la actora sobre efectuarla sobre la base de la cotizaci\u00f3n de aquella moneda extranjera, expresamente planteado en la demanda (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVa de suyo que deber\u00e1 ajustarse en la instancia inicial la tasa de inter\u00e9s aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualizaci\u00f3n decididas de acuerdo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense, as\u00ed como decidirse tambi\u00e9n la incidencia que el dep\u00f3sito de fecha 18\/3\/2028, que se admite como pago parcial, tendr\u00e1 en la cuenta definitiva a liquidarse (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 501 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.3. Por \u00faltimo, tocante las costas de la instancia inicial, que fueron cargadas en el orden causado a pesar de prosperar parcialmente la demanda, asiste raz\u00f3n a la accionante, es que en esta instancia se mantiene el progreso parcial de aqu\u00e9lla -aunque con el alcance dado en los p\u00e1rrafos precedentes-, por manera que deben ser cargadas a la parte vencida en funci\u00f3n del principio de la derrota que dimana del art. 68 del c\u00f3d. proc., bien que en la medida que ser\u00e1 cuantificada oportunamente en funci\u00f3n del progreso parcial de la acci\u00f3n (art. 68 citado, y cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 14\/11\/2023, expte. 93225, RS-91-2023, entre otras; ).<br \/>\n4. En suma, corresponde:<br \/>\n4.1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8\/7\/2024 y 1177\/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18\/2\/2020 y establece actualizaci\u00f3n de la deuda por el IPC, y en vez:<br \/>\n4.1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6\/12\/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18\/3\/2028, cuya incidencia deber\u00e1 ser calculada en la instancia inicial; con actualizaci\u00f3n de lo debido de acuerdo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense y con ajuste de la tasa de inter\u00e9s aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualizaci\u00f3n. Previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo c\u00f3digo).<br \/>\n4.2. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8\/7\/2024 y 1177\/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18\/2\/2020 y establece actualizaci\u00f3n de la deuda por el IPC, para en vez:<br \/>\n1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6\/12\/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18\/3\/2028, cuya incidencia deber\u00e1 ser calculada en la instancia inicial; con actualizaci\u00f3n de lo debido de acuerdo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense y con ajuste de la tasa de inter\u00e9s aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualizaci\u00f3n. Previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes del proceso (arg. arts. 2, 3 y 895 CCyC., 34.5.b y 501 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial de ambas apelaciones (arg. art. 71 mismo c\u00f3digo).<br \/>\n2. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente las apelaciones de fechas de fechas 8\/7\/2024 y 1177\/2024, para establecer que se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por el saldo resultante de la pericia contable del 18\/2\/2020 y establece actualizaci\u00f3n de la deuda por el IPC, para en vez:<br \/>\n1.1. hacer lugar a la demanda en cuanto se reclama el pago de la factura 00049407, de fecha 6\/12\/2017, aunque receptando como pago parcial de la misma el dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria de la demandada de fecha 18\/3\/2028, cuya incidencia deber\u00e1 ser calculada en la instancia inicial; con actualizaci\u00f3n de lo debido de acuerdo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense y con ajuste de la tasa de inter\u00e9s aplicable al caso de acuerdo a las nuevas pautas de actualizaci\u00f3n. Previa debida bilateralizaci\u00f3n entre las partes del proceso.<br \/>\n1.2. cargar las costas de primera instancia a la demandada vencida, y establecer por su orden las devengadas en esta instancia en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial de ambas apelaciones.<br \/>\n2. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 12:09:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:48:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 13:48:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#mpb%\u0160<br \/>\n247600774003778066<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/04\/2025 13:49:07 hs. bajo el n\u00famero RS-21-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;EXO S.A. C\/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -94821- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}