{"id":23175,"date":"2025-04-29T17:04:26","date_gmt":"2025-04-29T17:04:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23175"},"modified":"2025-04-29T17:04:26","modified_gmt":"2025-04-29T17:04:26","slug":"fecha-del-acuerdo-2542025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2542025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95234-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/3\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se\u00f1ala el recurrente, que esta C\u00e1mara, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n que se ataca, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de origen y orden\u00f3 la inmediata restituci\u00f3n de la maquinaria agr\u00edcola, limit\u00e1ndose a acoger uno de los planteos de \u201cRosales\u2026SRL\u201d\u00a0 del\u00a0 25\/10\/2024\u00a0 sobre la carta documento del 2\/8\/2024, poniendo de esa manera al desnudo cuatro errores evidentes, graves e irreparables como no ser recursivamente:<br \/>\na) la C\u00e1mara acogi\u00f3 el planteo de \u201cRosales\u2026SRL\u201d\u00a0 del\u00a0 25\/10\/2024, sobre la carta documento del 2\/8\/2024, sin haberse nunca corrido traslado a \u201cHeralco S.R.L.\u201d del escrito del 25\/10\/2024 en 1\u00aa instancia, viol\u00e1ndose as\u00ed lo edictado en el 281 p\u00e1rrafo 2\u00b0 LCQ y, por supuesto, su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.);<br \/>\nb) la C\u00e1mara acogi\u00f3 el planteo de \u201cRosales\u2026SRL\u201d\u00a0 del\u00a0 25\/10\/2024, sobre la carta documento del 2\/8\/2024, sin ning\u00fan agravio de \u201cRosales\u2026SRL\u201d con respecto a lo resuelto por el Juzgado en el inciso A de la interlocutoria del 21\/11\/2024; la C\u00e1mara viol\u00f3 as\u00ed lo dispuesto en el art. 266 CPCC y debi\u00f3 resolver, en cambio, seg\u00fan los arts. 260 y 261 CPCC;<br \/>\nc) la C\u00e1mara acogi\u00f3 el planteo de \u201cRosales\u2026SRL\u201d\u00a0 del\u00a0 25\/10\/2024, sobre la carta documento del 2\/8\/2024, con infracci\u00f3n del art. 286 LCQ;<br \/>\nd) La C\u00e1mara acogi\u00f3 el planteo de \u201cRosales\u2026SRL\u201d\u00a0 del\u00a0 25\/10\/2024, sobre la carta documento del 2\/8\/2024, omitiendo analizar la siguiente cuesti\u00f3n esencial: lo que hab\u00eda expuesto \u201cHeralco S.R.L.\u201d en torno a la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 d\u00edas antes de la resoluci\u00f3n contractual, en raz\u00f3n de haber vencido para \u201cRosales\u2026SRL\u201d\u00a0\u00a0 un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3\/10\/2024) y por haberse tornado in\u00fatil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2\/8\/2024 (ver 16\/12\/2024).<br \/>\nM\u00e1s claro no puede ser, dice, seg\u00fan el Juzgado de origen, la nulidad de la carta documento del 2\/8\/2024 debe ser planteada a trav\u00e9s de otro proceso, no pudo ser planteada aqu\u00ed, en este concurso preventivo en el marco de la incidencia relativa a la restituci\u00f3n de la maquinaria agr\u00edcola.<br \/>\nY respecto de ello, no hubo agravio de Rosales SRL.<br \/>\nCon lo cual, esgrime que sin agravios sobre la decisi\u00f3n del juzgado que dispuso la tematizaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n en otro proceso diferente, esa decisi\u00f3n devino firme y, as\u00ed, la cuesti\u00f3n atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2\/8\/2024 qued\u00f3 fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuesti\u00f3n,\u00a0la C\u00e1mara no ten\u00eda competencia para analizar, aqu\u00ed y ahora, lo concerniente a esa nulidad (o no) de la carta documento del 2\/8\/2024.<br \/>\nSin competencia, la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara que hizo lugar a la nulidad de la carta documento es nula.<br \/>\nAgreg\u00f3, que si luego de recibida la carta documento del 2\/8\/2024 en el domicilio especial, un tal Piorno se la entreg\u00f3 a alguien o no se la entreg\u00f3 a nadie de la firma \u201cRosales\u2026SRL\u201d, es asunto \u201cinterno\u201d que les concierne a ellos: \u201cHeralco S.R.L.\u201d destin\u00f3 correctamente esa misiva a ese domicilio.<br \/>\nLa diferencia entre \u201cRosales Jorge Alberto SRL\u201d y \u201cRosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL\u201d no es en absoluto relevante, al hacer lugar a cualquier planteo de \u201cRosales\u2026SRL\u201d erigido sobre la carta documento del 2\/8\/2024, la C\u00e1mara viol\u00f3 lo reglado en el art. 286 de la ley 24522: cualquier planteo en derredor de esa carta documento y para conseguir la restituci\u00f3n de la maquinaria agr\u00edcola, debi\u00f3 ser introducido conjuntamente en el escrito del 13\/9\/2024 de presentaci\u00f3n en concurso, y no tan tard\u00eda como espont\u00e1neamente en la presentaci\u00f3n del 25\/10\/2024.<br \/>\nPara la C\u00e1mara, la carta documento del 2\/8\/2024 fue inv\u00e1lida\u00a0por falta de intimaci\u00f3n a cumplir, por falta de otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento y por falta del apercibimiento expreso de resoluci\u00f3n si cumplido el plazo se manten\u00eda el incumplimiento.<br \/>\nLa C\u00e1mara se abstuvo de discurrir sobre la innecesariedad de un requerimiento as\u00ed, con esos requisitos, sea en raz\u00f3n de haber vencido plazos esenciales para el cumplimiento de \u201cRosales\u2026SRL\u201d (tal lo sostenido por \u201cHeralco S.R.L.\u201d en su escrito del 3\/10\/2024), sea en raz\u00f3n del car\u00e1cter abstracto de un requerimiento as\u00ed (tal lo sostenido por \u201cHeralco S.R.L.\u201d en su escrito del 16\/12\/2024).<br \/>\nLa C\u00e1mara se qued\u00f3 corta, porque, aunque se quisiera compartir su an\u00e1lisis de los recaudos para un requerimiento v\u00e1lido en los t\u00e9rminos del art.\u00a01088.c CCyC, lo cierto es que no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis posterior sobre la necesidad o no de un requerimiento as\u00ed, quedando entonces sin responder las alegaciones oportunas de no haber cumplido \u201cRosales\u2026SRL\u201d con plazos esenciales (del 3\/10\/2024)\u00a0\u00a0y de ser abstracta la intimaci\u00f3n de pago por 15 d\u00edas bajo apercibimiento (del 16\/12\/2024).<br \/>\nLa C\u00e1mara no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la necesidad o no de un requerimiento con los requisitos cuya falta la llev\u00f3 a creer en la invalidez de la carta documento del 2\/8\/2024.<br \/>\n2. Como regla, el recurso de reposici\u00f3n no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nExcepcionalmente esta c\u00e1mara ha admitido un recurso de reposici\u00f3n contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos extraordinarios (v.gr. en &#8220;Biondini, Juan Carlos c\/ Langhoff, Alejandro Omar s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/ Lesiones (Exc. Estado) (100)&#8221;, 14\/4\/2009, lib. 37 reg. 69; tambi\u00e9n en &#8220;Lamas, Ra\u00fal Enrique s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, 5\/6\/2012, lib. 43 reg. 173; ver: Peyrano, Jorge W. &#8220;Ajustes, correcciones y actualizaci\u00f3n de la doctrina de la reposici\u00f3n in extremis&#8221;, La Ley 1997-E-1164; Peyrano, Jorge W. &#8220;Estado de la doctrina judicial de la reposici\u00f3n in extremis. Muestreo jurisprudencial&#8221;, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnaci\u00f3n. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, p\u00e1g. 61; Peyrano, Jorge W. &#8220;La reposici\u00f3n in extremis&#8221;, La Ley 2007-D-649).<br \/>\nComo puede advertirse de la lectura de la revocatoria, el recurrente no s\u00f3lo manifiesta su disconformidad con lo decidido, sino que adem\u00e1s se\u00f1ala algunas situaciones que califica de errores de esta C\u00e1mara, cuando del propio recurso, se advierte que se trata de interpretaciones propias respecto de lo decidido, y que todas confluyen en la carta documento del 2\/8\/2024, y en los efectos y alcance que seg\u00fan el recurrente debe confer\u00edrsele a la misma.<br \/>\nSe queja el recurrente, por entender que esta C\u00e1mara abord\u00f3 su tratamiento cuando el concursado no se hab\u00eda agraviado de la decisi\u00f3n de primera instancia, que lo remit\u00eda a la v\u00eda correspondiente, a los fines de la nulidad articulada contra la misma.<br \/>\nCon lo cual, esgrime que la cuesti\u00f3n atinente a la nulidad (o no) de la carta documento del 2\/8\/2024 qued\u00f3 fuera de este proceso; y fuera de este proceso esa cuesti\u00f3n, la C\u00e1mara no ten\u00eda competencia para analizar, aqu\u00ed y ahora, lo concerniente a esa nulidad.<br \/>\nEsta C\u00e1mara, no se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la nulidad de la notificaci\u00f3n, ni menos declar\u00f3 nula la notificaci\u00f3n por carta documento del 2\/8\/2024, lo que esta C\u00e1mara concluy\u00f3 es que de la misiva, no surg\u00eda el cumplimiento del requerimiento del art. 1088.c del CCyC, sino una comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tener por rescindido el contrato. Ello en tanto trat\u00e1ndose de un contrato bilateral, la clausula es impl\u00edcita y queda sujeta a lo dispuestos en los arts. 1088 y 1089 del CCyC.<br \/>\nVale destacar que esa carta documento fue incorporada al proceso por el propio recurrente para resistir el pedido del concursado. Y fue decisiva en primera instancia a los fines de resolver. Con lo cual centrada la decisi\u00f3n en la misma, esta C\u00e1mara abord\u00f3 los agravios al respecto.<br \/>\nEn todo caso, para Heralco esa misiva era v\u00e1lida, con lo cual adentrarse en el texto de la misma, no puede constituir el perjuicio que alega.<br \/>\nPor otro lado, se\u00f1ala que la C\u00e1mara omiti\u00f3 tratar una cuesti\u00f3n esencial, cual era, la innecesariedad del requerimiento de pago por 15 d\u00edas antes de la resoluci\u00f3n contractual, en raz\u00f3n de haber vencido para \u201cRosales\u2026SRL\u201d un plazo esencial (art. 1088.c CCyC; 3\/10\/2024) y por haberse tornado in\u00fatil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2\/8\/2024.<br \/>\nComo resulta de la decisi\u00f3n de esta C\u00e1mara, s\u00ed se abord\u00f3 la cuesti\u00f3n, al exponer en la decisi\u00f3n: &#8220;Y en el caso, Heralco esgrime que el contrato qued\u00f3 rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.<br \/>\nEl instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio t\u00e1cito, cl\u00e1usula resolutoria t\u00e1cita, o impropiamente como condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita. No es condici\u00f3n resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, C\u00f3digo Civil y Comercial comentado Tratado Exeg\u00e9tico, 1ra. ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).&#8221;<br \/>\nCon lo cual, Heralco persigue justificar que no era necesario el requerimiento previo, es decir no resultaba de aplicaci\u00f3n el art. 1088.c. Sin embargo, y como fue reflejado en la decisi\u00f3n recurrida, el texto de la propia carta documento cursada, expresamente se consigna que la misma lo es en los t\u00e9rminos de esa norma.<br \/>\nAdvi\u00e9rtase, que esta C\u00e1mara, se hizo cargo del an\u00e1lisis de ese requerimiento y las razones por las cuales en el caso, era exigible. As\u00ed puede verse a continuaci\u00f3n, del extracto del fallo: &#8220;La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, y compensa el car\u00e1cter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestaci\u00f3n bajo apercibimiento de resolver el contrato.<br \/>\nEl requerimiento es un acto jur\u00eddico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento tambi\u00e9n debe serlo. No basta una mera exhortaci\u00f3n a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna f\u00f3rmula sacramental, la vaguedad de sus t\u00e9rminos torna ineficaz al requerimiento.<br \/>\nEl requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cl\u00e1usula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).<br \/>\nEn cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualizaci\u00f3n del contrato y la prestaci\u00f3n incumplida; la intimaci\u00f3n a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 d\u00edas; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resoluci\u00f3n si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por \u00faltimo, la reserva de reclamar intereses o da\u00f1os.<br \/>\nS\u00f3lo as\u00ed, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaraci\u00f3n judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor&#8221;.<br \/>\nClaro que el recurrente se\u00f1ala que la alzada omiti\u00f3 analizar lo que considera una cuesti\u00f3n esencial: \u2018(\u2026) lo que \u2018Heralco S.R.L.\u2019 hab\u00eda expuesto en torno a la innecesariedad de la intimaci\u00f3n de pago por 15 d\u00edas antes de la resoluci\u00f3n contractual, en raz\u00f3n de haber vencido para \u2018Rosales\u2026SRL\u2019 plazos esenciales (art. 1088.c CCyC; 3\/10\/2024) y por haberse tornado in\u00fatil y abstracto ese requerimiento a la luz de lo acontecido luego de la carta documento del 2\/8\/2024 (\u2026)\u2019.<br \/>\nSi eso fuera as\u00ed, lo interesante para tratar el tema \u2013 en realidad desplazado -, es lo que fue propuesto por el recurrente a decisi\u00f3n del juez de origen, en la presentaci\u00f3n del 3\/10\/2024 y no lo que pudo haber dicho el 16\/12\/2024, al responder el memorial de la concursada. Pues en los t\u00e9rminos de la presentaci\u00f3n inicial del 13\/9\/2024 (III), y su contestaci\u00f3n del 3\/10\/2024, es que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, poniendo l\u00edmite a la competencia revisora de esta c\u00e1mara (v. providencia del 18\/9\/2024, interlocutoria del 21\/11\/2024; art. 272, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn aquella oportunidad, Heralco S.A. sostuvo \u2013cuanto a la materia en estudio- que aunque el concursado lograba entrar en los tres supuestos del art\u00edculo 1880.c, in fine, del CCyC, esto es que ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, que la parte incumplidora ha manifestado su decisi\u00f3n de no cumplir, o que el cumplimiento resulta imposible, era evidente el primero. No se aboc\u00f3, entonces, a discurrir sobre los otros dos.<br \/>\nSeguidamente indic\u00f3 los vencimientos incumplidos, que estaban \u2018garantizados\u2019 con los pagar\u00e9s adjuntados como prueba documental, los cuales \u2013dijo\u2013 habr\u00eda devuelto de cumplirse el compromiso correspondiente. Pero que el concursado no honr\u00f3. Lo cual, a su juicio, denota una falta al cumplimiento de las obligaciones asumidas por su parte que eran esenciales a los fines de los contratos suscriptos. Vende maquinaria agr\u00edcola y espera el pago de acuerdo con las condiciones pactadas. El concursado \u2013adujo- ha incumplido un elemento esencial del contrato suscripto, el \u00fanico elemento que esper\u00f3, es el pago en el plazo estipulado (v. escrito del 3\/10\/2024, III: art. 272, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, se habla de plazo esencial cuando el cumplimiento del acto en una fecha determinada es indispensable y pasada esa fecha el cumplimiento carecer\u00eda de utilidad para el acreedor. De modo que el plazo no esencial es aquel cuyo cumplimiento aun realizado luego del t\u00e9rmino previsto es apto para satisfacer al acreedor (Saux, Edgardo Ignacio, \u2018\u2019Tratado de derecho civil parte general\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2018, t. III, p\u00e1g. 370; art. 956 del CCyC).<br \/>\nLa figura aparece regulada en los art\u00edculos 955, 956, 1011, 1088.a, del CCyC). Pero que un plazo entre la categor\u00eda de \u2018esencial\u2019, no puede surgir de meras conjeturas, ni de expresiones aisladas del contrato, ni de la interpretaci\u00f3n que exteriorice el acreedor al momento de proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1088.c del CCyC.<br \/>\nComo se sostiene en la doctrina, la esencialidad del t\u00e9rmino puede ser establecida por las partes, en uso de su autonom\u00eda de la voluntad (art. 958 CCyC; L\u00f3pez Mesa, Marcelo, \u2018La imposibilidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u2019: visible en la p\u00e1gina: La-imposibilidad-de-cumplimiento-de-la-obligaci\u00f3n-en-el-c\u00f3digo-civil-y-comercial.IJ.pdf).<br \/>\nLa orden de compra 00756, nada expresa al respecto (al igual que la orden de compra 00825; v. archivo del 3\/10\/2024). Por el contrario, alienta acerca de la no esencialidad de los plazos, la nota impresa en la parte final del documento, cuando se\u00f1ala: \u2018Los precios indicados pueden ser modificados por variaci\u00f3n del costo de los distintos factores que lo integran o incumplimiento de los plazos de pagos pactados en la presente Nota de Venta (\u2026)\u2019. Puesto que queda anunciado que los plazos pueden ser incumplidos, lo que activar\u00eda la variaci\u00f3n de precios, pero no la imposibilidad de cumplir. Siendo que en las obligaciones de plazo esencial no existe el cumplimiento tard\u00edo o moroso que pudiera dar lugar al reajuste anunciado.<br \/>\nEn cualquier caso, la esencialidad del plazo de cumplimiento de la prestaci\u00f3n debe ser reconocible en el contrato, debiendo emanar o bien de manifestaciones indudables de las partes \u2013que no aparecen acreditadas\u2013 o bien de hechos concluyentes, tanto que tornen sobreabundantes esas manifestaciones de los contratantes: si el contrato versa sobre una prestaci\u00f3n que se har\u00e1 efectiva en un momento irrepetible, a realizarse por \u00fanica vez, transcurrido el cual la prestaci\u00f3n deja de ser \u2013objetivamente- satisfactoria para el acreedor.<br \/>\nPero tampoco eso aparece revelado. Se alega que la firma recurrente vende maquinarias y que el cumplimiento era esperado por el vendedor, lo cual es entendible. Pero de ah\u00ed a decir que s\u00f3lo por eso un plazo es esencial, al punto de autorizar ampararse en lo normado en el art\u00edculo 1088.c, parte final, del CCyC, para quedar exceptuado de requerir, antes de la resoluci\u00f3n por incumplimiento, el requerimiento a que cumpla en quince d\u00edas.<br \/>\nMenos todav\u00eda, considerar que el pago del precio es un elemento esencial del contrato estipulado. Enunciado que se evidencia insuficiente, a poco que se piense que con aquel criterio todo plazo para el pago de una contraprestaci\u00f3n ser\u00eda esencial, anul\u00e1ndose de tal modo toda distinci\u00f3n con el que no lo es.<br \/>\nEn suma, tal como fue propuesto en su momento oportuno, no cabe considerar el plazo de que se trata como esencial, con los efectos postulados.<br \/>\nPor ello, las cuestiones tra\u00eddas en la revocatoria in extremis, exceden el marco de ese recurso. Tal como se lo concibe pretorianamente en este \u00e1mbito provincial, donde no tiene reconocimiento legal y resulta de los p\u00e1rrafos iniciales.<br \/>\nSin que se d\u00e9 la circunstancia de un manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen, \u00e9ste se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/3\/2025, salvo en cuanto al punto que se dijo omitido, el cual se trata y se desestima; pasen los autos a resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el 20\/4\/2025 (art. 36.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 10:02:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 10:08:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/04\/2025 10:25:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307z\u00e8mH#mc!`\u0160<br \/>\n239000774003776701<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/04\/2025 10:26:05 hs. bajo el n\u00famero RR-331-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: -95234- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 7\/4\/2025 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}