{"id":23172,"date":"2025-04-29T16:48:45","date_gmt":"2025-04-29T16:48:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23172"},"modified":"2025-04-29T16:48:45","modified_gmt":"2025-04-29T16:48:45","slug":"fecha-del-acuerdo-2442025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2442025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., J. E. C\/ D. S., E. C. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92140-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. No se discute que las partes de este proceso contrajeron matrimonio el 1\/8\/1986 y que por sentencia firme del 22\/10\/2015 en el expte. n\u00b0 7036\/2014, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial con efecto retroactivo al 13\/05\/2015.<br \/>\nPor otro lado, qued\u00f3 demostrado que el sr. M comenz\u00f3 a poseer el bien de la calle Arenales n\u00b0 235 de la ciudad de Carlos Casares con \u00e1nimo de due\u00f1o al menos a partir del 25\/4\/1973, bien cuyo dominio fue declarado adquirido por el nombrado por sentencia de usucapi\u00f3n en el a\u00f1o 1997 (ver sent. del 5\/2\/1997 en el expte. n\u00b0 29.499\/95 sobre posesi\u00f3n veintea\u00f1al).<br \/>\nFrente a este cuadro de situaci\u00f3n, es atinado definir liminarmente que la legislaci\u00f3n aplicable a este caso ha de ser el C\u00f3digo de V\u00e9lez, ya que se trata de situaciones jur\u00eddicas consumadas o extinguidas durante el r\u00e9gimen de ese c\u00f3digo fondal, lo que determina la inaplicabilidad al caso del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial) .<br \/>\n2. Dicho esto, se trata ahora de determinar el car\u00e1cter propio o ganancial del bien situado en la Calle Arenales 235 de Carlos Casares.<br \/>\nEn ese camino, cabe recordar que la sentencia que decide sobre la adquisici\u00f3n del dominio del inmueble en cuesti\u00f3n, se dict\u00f3 en el a\u00f1o 1997, es decir que el plazo se cumpli\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez. Y si bien no conten\u00eda esa legislaci\u00f3n un art\u00edculo que dispusiera la retroactividad de ese fallo, el art. 1268 declaraba que no pertenec\u00edan a la sociedad conyugal los bienes que antes del nacimiento de esta &#8220;&#8230;pose\u00eda alguno de los c\u00f3nyuges por t\u00edtulo vicioso, pero cuyo vicio se hubiera purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal&#8221;, infiriendo de esa norma la doctrina, el reconocimiento del efecto retroactivo de la prescripci\u00f3n cumplida, consider\u00e1ndose propio del c\u00f3nyuge respectivo el inmueble que hubiese pose\u00eddo sin t\u00edtulo suficiente desde antes del matrimonio que dio nacimiento a la sociedad conyugal y que viera purgada la imperfecci\u00f3n durante esa sociedad &#8220;por cualquier v\u00eda legal&#8221; lo que supone el saneamiento por usucapi\u00f3n (ver &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, bajo la direcci\u00f3n de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, p\u00e1g. 196, ed. hammurabi, a\u00f1o 2017).<br \/>\nTambi\u00e9n la Suprema Corte de Justicia provincial supo establecer el efecto retroactivo de la sentencia, reconociendo desde el inicio de la posesi\u00f3n el derecho del usucapiente (SCBA, Ac 35923, sent. del 17\/11\/1987, &#8220;Leyes, Ferm\u00edn Bruno c\/ Antonio y Alfredo Mercuri, Sociedad de Responsabilidad Limitada s\/Usucapi\u00f3n&#8221;; ver igualmente esta c\u00e1mara, sent. del 16\/8\/2022 en autos &#8220;Cabrera, Luis Marcelo c\/ Sociedad An\u00f3nima Editora La Vanguardia S.A. s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva larga&#8221; expte. 92493).<br \/>\nPor lo expuesto, considerando que -como fue dicho- en la sentencia de usucapi\u00f3n del a\u00f1o 1997 se reconoce que la posesi\u00f3n comenz\u00f3 en el a\u00f1o 1973, cuando a\u00fan no hab\u00eda comenzado la sociedad conyugal entre las partes, vigente el c\u00f3digo de V\u00e9lez y atento al efecto retroactivo que se reconoc\u00eda entonces, corresponde determinar que el bien de la Calle Arenales es un bien propio del esposo (arg. art. 1405 C\u00f3d. Civ).<br \/>\nNo obsta a esta soluci\u00f3n lo manifestado por la parte apelada en punto al derecho aplicable con cita de lo resuelto por esta c\u00e1mara el 21\/12\/2020; es que es de ser aclarado que en aquella oportunidad se estaba decidiendo una cuesti\u00f3n relativa al sucesorio, diferente a la aqu\u00ed debatida.<br \/>\nRespecto al asiento del informe de dominio acompa\u00f1ado el 1\/11\/2023, en cuanto a la titularidad del bien dicho informe dice: &#8220;Asiento 1: M.,J.E. casado en primeras nupcias con C.M de S.E&#8230;Adjn. Judicial en autos &#8220;M.J.E. c\/ G. de L., B y otros s\/ posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221; oficio del 10\/9\/97, presentaci\u00f3n del 23\/9\/98, es una inscripci\u00f3n que es consecuencia de la sentencia dictada en a\u00f1o 1997; sentencia que, como se dijo, tiene efecto retroactivo al momento en que comenz\u00f3 la posesi\u00f3n en el a\u00f1o 1973. Por manera que el actor figure dicho asiento como casado, solo indica su estado civil al momento de la inscripci\u00f3n, pero recordando que contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 1986, por lo que en nada repercute sobre la calidad como propio del bien en cuesti\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor otro lado, tampoco incide en esa calidad del bien que el mismo haya sido anotado como &#8220;bien de familia&#8221; (ver constancia acompa\u00f1ada al contestar demanda el 28\/9\/2020), ya que de acuerdo al art. 34 ley 14394 &#8220;Toda persona puede constituir en &#8220;bien de familia&#8221; un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia&#8221;, con el fin de proteger la vivienda familiar ante situaciones que pudieran ponerla en riego por cuestiones posteriores a su inscripci\u00f3n; sin que sea dable observar que sea requisito ineludible que el bien a afectar corresponda a la sociedad conyugal (Ley 14.394, art. 34 y ss.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a la alegada ganancialidad de las mejoras sobre el bien inmueble en cuesti\u00f3n, no se trata de un aspecto que deba ser tratado en esta oportunidad, sin perjuicio de los reclamos que la accionada estime corresponder pueda efectuar (art. 1272 p\u00e1rr. 7 del C\u00f3d. Civ.)<br \/>\n4. Por todo lo antes expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024, dejando establecido que el bien ubicado en calle Arenales n\u00ba 235 de la ciudad de Carlos Casares y cuyos datos catastrales son CIRC I, SECC A, MZ 5, PARC 12 A, tiene el car\u00e1cter de bien propio del actor J.E.M.; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente vinculado en soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2025 08:11:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2025 09:50:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2025 10:44:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309:\u00e8mH#mau\\\u0160<br \/>\n252600774003776585<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2025 10:45:52 hs. bajo el n\u00famero RR-330-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., J. 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