{"id":23168,"date":"2025-04-29T16:46:11","date_gmt":"2025-04-29T16:46:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23168"},"modified":"2025-04-29T16:46:11","modified_gmt":"2025-04-29T16:46:11","slug":"fecha-del-acuerdo-2442025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2442025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LOMBARDO ANTONIO S\/ SUCESION AB- INTESTATO.&#8221;<br \/>\nExpte.: -95313-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. A ra\u00edz de la presentaci\u00f3n de Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana R\u00edos, quienes motivados por ser adquirentes de un bien inmueble del acervo sucesorio, se presentaron y realizaron distintos actos procesales, se resuelve en la instancia de origen, ante el planteo efectuado por la heredera de las herederas, quien en prieta s\u00edntesis, breg\u00f3 por la declaraci\u00f3n de nulidad de tales actos por considerar que los nombrados no estaban legitimados para realizarlos, declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana R\u00edos, con el argumento que habi\u00e9ndose efectuado la compraventa del bien denunciado como integrante del acervo hereditario, y teniendo vigencia el poder irrevocable presentado a favor de Mar\u00eda Noelia R\u00edos, el bien inmueble deb\u00eda inscribirse por la v\u00eda correspondiente (res. apelada del 29\/11\/2024).<br \/>\nContra lo decidido se alzan Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana R\u00edos con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelaci\u00f3n (ver recurso de fecha 5\/12\/2024 y res. del 23\/12\/2024).<br \/>\nRefieren entre sus argumentos, que la nulidad declarada es extempor\u00e1nea, en tanto era al momento en que se presentaron en el sucesorio acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n a los fines de obtener la orden de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos, la oportunidad para declararla, con lo cual el planteo de la heredera Carina Edith CastagnolI, est\u00e1 fuera de t\u00e9rmino.<br \/>\nAgregaron, que \u00e9sta sabia que su prima y t\u00eda les hab\u00edan vendido el inmueble, que exist\u00eda el mandato irrevocable, que ten\u00edan en su poder la escritura del inmueble, etc.. Por otra parte, esgrimieron que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante consentimiento de la parte a quien ello perjudica, y ello ha acontecido, al no haberse atacado en tiempo h\u00e1bil; el defecto arg\u00fcido en la nulidad hab\u00eda sido consentido t\u00e1citamente por el nulidicente; quien hab\u00eda conocido la existencia de estas actuaciones mucho antes de efectuar su presentaci\u00f3n.<br \/>\nSiguiendo con su exposici\u00f3n, se\u00f1alan como yerro del juez, la aplicaci\u00f3n de los incisos b) y c) del art. 380 del CCyC. Expresan que el mandato subsiste a la muerte de las representadas, fue conferido para un acto especialmente determinado -realizar la escritura traslativa de dominio de un inmueble que est\u00e1 debidamente determinado-, no existe una cesi\u00f3n completa de patrimonio de las mandantes, por lo que no se configura abuso alguno, y fue otorgado por el t\u00e9rmino de quince a\u00f1os, con lo cual es errado el an\u00e1lisis del juez, ya que seg\u00fan sostienen, existe en ellos un inter\u00e9s leg\u00edtimo por haber adquirido a las mandantes el bien denunciado en el sucesorio, abonado la totalidad del precio conforme se desprende de la escritura nro. 57, y que el tr\u00e1mite no pudo ser concluido por el fallecimiento de Fabiana Claudia Lombardo.<br \/>\nPara los apelantes, se trata de una soluci\u00f3n simple, como ordenar la inscripci\u00f3n del 50% de un bien en este sucesorio, atento que con el mandato se inscribir\u00eda el otro 50% del bien; y es obligaci\u00f3n del juez preservar la econom\u00eda procesal, evitar gastos, costas, que se deber\u00e1n pagar por otra v\u00eda, por lo que reiteran que es un capricho de la heredera, siendo su obligaci\u00f3n la de afrontar los gastos sucesorios.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, concluyen que cumplen con los tres requisitos para que el poder no sea revocable, es decir fue conferido para un acto especialmente determinado, en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y por un plazo cierto (ver fundamentos del recurso en escrito de fecha 5\/12\/2024).<br \/>\n1.1. A su turno, la heredera contesta memorial,\u00a0y manifiesta que el matrimonio apelante -Quercetti\/R\u00edos- toma intervenci\u00f3n en el sucesorio sin legitimaci\u00f3n alguna y m\u00e1s improcedente a\u00fan, formula declaraci\u00f3n patrimonial. Ese fue, dice, el fundamento de la nulidad planteada y recepcionada por el juez.<br \/>\nCon lo cual, los agravios de los apelantes sobre la forma y modalidad del poder otorgado resultan irrelevantes en la presente causa, ya que simplemente se declara la nulidad y se ordena concurrir por la v\u00eda pertinente.<br \/>\nLa validez o no del instrumento para escriturar otorgado por las sucesoras -ahora fallecidas- deber\u00e1 ser resuelto oportunamente en el tr\u00e1mite correspondiente, pero no en este sucesorio; se ha errado el camino elegido para la escrituraci\u00f3n. Ya que el matrimonio Quercetti-R\u00edos \u00a0no posee legitimaci\u00f3n para obrar en el sucesorio; no existe v\u00ednculo alguno, entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado; tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia; simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Y pretender habilitar a quienes poseen solamente un poder para escriturar la introducci\u00f3n en un sucesorio, formular cuerpo de bienes y solicitar regulaci\u00f3n de honorarios sobre esa actividad ajena, resulta a luces distante a toda normativa que rige la materia (ver contestaci\u00f3n al memorial de fecha 12\/2\/2025).<br \/>\n2. Recordemos, como se suscita el conflicto.<br \/>\nEl matrimonio Aldo Daniel Quercetti-Adriana Fabiana R\u00edos, se present\u00f3 espont\u00e1neamente en este sucesorio, alegando ser compradores de un bien inmueble, que les habr\u00eda sido vendido por las herederas del causante, quienes adem\u00e1s habr\u00edan otorgaron un poder para escriturar.<br \/>\nAs\u00ed parece desprenderse, de la copia simple de la escritura nro. 57 de otorgamiento de mandato irrevocable de fecha 4 de marzo de 2017, donde las herederas aqu\u00ed declaradas -Mercedes Ovelia Castagnoli y Fabiana Claudia Lombardo- expresan haberle vendido un inmueble, cuya nomenclatura catastral es Nomenclatura Catastral: Circunscripci\u00f3n 5, Secci\u00f3n A, Manzana 29, Parcela 14-b; Partida: 128-000699 y por ello, confieren mandato irrevocable por el t\u00e9rmino de quince a\u00f1os en los t\u00e9rminos del art. 1330 del CCyC y con el alcance del art. 380 incisos b) y c) a Mar\u00eda Noelia R\u00edos, para que en su nombre y representaci\u00f3n, otorgue y firme la escritura traslativa de dominio a favor de los compradores (ver escritura adjunta al escrito del 2\/7\/2024).<br \/>\nEs con esa documentaci\u00f3n que se presentan al sucesorio a lo fines de obtener orden de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos respecto del inmueble denunciado, inscripci\u00f3n que indicaron se realizar\u00eda por tracto abreviado. En ese devenir, acompa\u00f1aron informe de domino, c\u00e9dula catastral, declaraci\u00f3n jurada patrimonial, integraron tasa y s\/tasa de justicia, y efectuaron clasificaci\u00f3n de tareas de los letrados intervinientes (escrito del 2\/7\/2024).<br \/>\nEn ese car\u00e1cter, el juzgado los tuvo por presentados, se\u00f1alando algunas cuestiones a cumplir con relaci\u00f3n a la DDJJ y la clasificaci\u00f3n de tareas realizada (res. 3\/7\/2024).<br \/>\nLuego se tuvo por determinada y abonada la tasa de justicia, y se le efectuaron otras observaciones (res. 5\/7\/2024).<br \/>\nCon fecha 31\/7\/2024 se dispuso sustanciar con los dem\u00e1s interesados la clasificaci\u00f3n de tareas y la base regulatoria propuesta.<br \/>\nInter\u00edn, los pretensos compradores denunciaron que ante el mismo juzgado tramitaba la causa &#8220;Lombardo Fabiana Claudia s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221; (Expte. 8819-2020), constando all\u00ed, el fallecimiento de la esposa del causante, Mercedes Ovelia Castagnoli ocurrido el 2 de noviembre de 2020, cuya sucesi\u00f3n caratulada &#8220;Castagnoli, Mercedes Ovelia s\/Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221; (Expte.20278-2022),\u00a0tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Leandro N. Alem con asiento en Vedia del Departamento Judicial de Jun\u00edn, habiendo sido declarada en esos autos, como \u00fanica heredera, su sobrina Carina Edith Castagnoli (la nulificante).<br \/>\nCon lo cual pidieron, se sustanciara con esa heredera la clasificaci\u00f3n de tareas y base regulatoria (escrito del 14\/8\/2024).<br \/>\nCumplidas las notificaciones de estilo, no habiendo sido objetadas, la base y la clasificaci\u00f3n de tareas, merecieron aprobaci\u00f3n (res. 18\/9\/2024), y el juzgado procedi\u00f3 a regular honorarios (res. del 7\/10\/2024).<br \/>\nEn esa misma fecha (7\/10\/2024) se present\u00f3 Carina Edith Castagnoli, plante\u00f3 la nulidad de lo actuado por el matrimonio en el presente expediente desde el 2\/07\/2024 (inclusive) en adelante.<br \/>\nLa fundamentaci\u00f3n primaria para sustentar el pedido de nulidad, radic\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n en el obrar de las partes intervinientes desde y a posteriori de la fecha citada, ya que, seg\u00fan se sostuvo, el juicio sucesorio es un proceso sometido a un tr\u00e1mite especial tendiente a la determinaci\u00f3n de los sucesores del causante, a precisar el n\u00famero y valor de los bienes que compon\u00edan su patrimonio y a repartirlo entre aquellos a quienes la ley confiere tal calidad. Ello as\u00ed, la actividad procesal del Aldo Daniel Quercetti y de su c\u00f3nyuge Adriana fabiana R\u00edos, resulta para la heredera, improcedente en el \u00e1mbito del proceso sucesorio. Adun\u00f3 que no poseen legitimaci\u00f3n para obrar en el sucesorio; no existe v\u00ednculo alguno entre el causante Antonio Lombardo y el matrimonio nombrado. Tampoco son acreedores, ni cesionarios de la herencia. Simplemente compradores de un lote de terreno con un poder para escriturar, no para actuar judicialmente. Raz\u00f3n por la cual, entiende, que cualquier pretensi\u00f3n relativa a la escrituraci\u00f3n lo deber\u00e1 ser -por ejemplo- en un proceso de escrituraci\u00f3n, pero no en este sucesorio. La limitaci\u00f3n procesal del proceso sucesorio se encuentra circunscripta a la determinaci\u00f3n de herederos y luego a la determinaci\u00f3n de los bienes y partici\u00f3n.<br \/>\nEl planteo de nulidad entonces se centra, en la falta de legitimaci\u00f3n en el obrar de los requirentes, quienes, adem\u00e1s, realizaron formulaci\u00f3n de cuerpo de bienes del causante, no estando legitimados para ello seg\u00fan se esgrime. Agreg\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales de la defensa en juicio, y que ello se traduce en la restricci\u00f3n de quien resulta heredera, de formalizar e incorporar los bienes que estime corresponder en la declaraci\u00f3n patrimonial. Ello seg\u00fan postula, motiva la declaraci\u00f3n de nulidad, incluso de oficio por ser manifiesta (escrito del 7\/10\/2024).<br \/>\nSustanciado el incidente de nulidad, se pide el rechazo in limine en tanto se alega la extemporaneidad del planteo,\u00a0se sostiene que es obligaci\u00f3n de la heredera Carina Edith Castagnoli, abonar los gastos y honorarios regulados en autos, que para escriturar existe un mandato irrevocable, a los fines de que la mandataria Maria Noelia R\u00edos, firme la escritura, una vez obtenida la orden de inscripci\u00f3n del bien denunciado en el presente sucesorio, y adem\u00e1s firme tambi\u00e9n, por las vendedoras (ver escrito del 29\/10\/2024).<br \/>\nSe arriba as\u00ed, a la resoluci\u00f3n en crisis. All\u00ed el juez expone brevemente lo sucedido, dedicando un poco m\u00e1s de atenci\u00f3n al mandato irrevocable y las condiciones que debe cumplir en general.<br \/>\nPara acto seguido resolver, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 1330 del CCyC declarar la nulidad de lo actuado por Aldo Daniel Quercetti y Adriana Fabiana R\u00edos toda vez que habi\u00e9ndose efectuado la compra venta del bien denunciado y teni\u00e9ndose en vigencia el poder irrevocable presentado a favor de Mar\u00eda Noelia R\u00edos, debe inscribirse dicho inmueble por la v\u00eda correspondiente; dejando sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n3. Conforme se desprende de la escritura nro. 57 acompa\u00f1ada, las herederas del causante -Fabiana Claudia Lombardo (hija) y Mercedes Ovelia Castagnoli (c\u00f3nyuge)- habr\u00edan vendido antes del a\u00f1o 2017 un inmueble cuya titularidad registral consta en 1\/2 a nombre del causante y 1\/2 de la c\u00f3nyuge (ver informe de dominio en adjunto al escrito de fecha 2\/7\/2024). Ese acto se habr\u00eda celebrado, sin orden de inscripci\u00f3n en este sucesorio.<br \/>\nFabiana Claudia Lombardo fallece con posterioridad a ese acto, el 4\/4\/2018, circunstancia que es puesta en conocimiento del juzgador, reci\u00e9n en el a\u00f1o 2020, manifestando que su heredera, ser\u00eda su madre. El expediente no tuvo movimiento, desde esa oportunidad (9\/2020) hasta el 2\/7\/2024, fecha en la cual, se presentan los pretensos adquirentes de un inmueble del sucesorio.<br \/>\nEs as\u00ed, que tambi\u00e9n se toma conocimiento del fallecimiento de la otra heredera, Mercedes Ovelia Castagnoli, acaecido el 2\/11\/2020 (ver testimonio de la declaratoria ajunto al escrito de fecha 7\/10\/2024).<br \/>\nResumiendo las posiciones de las partes, podr\u00edamos decir, que los apelantes postulan estar legitimados para actuar como lo hicieron en el marco de este sucesorio, ello por haber adquirido un inmueble de titularidad del causante, por venta que le habr\u00edan efectuado sus herederas, ambas hoy fallecidas. En ese entendimiento, y con el fin de perfeccionar el acto, es que realizaron diversos tr\u00e1mites pendientes del sucesorio a los fines de obtener la orden de inscripci\u00f3n. Entre ellos, adjuntaron informe de dominio, c\u00e9dula catastral, integraron tasa y s\/tasa de justicia, efectuaron clasificaci\u00f3n de tareas, propusieron base regulatoria.<br \/>\nConferidos los traslados pertinentes, se procedi\u00f3 a aprobar la clasificaci\u00f3n de tareas, base regulatoria y se regularon honorarios.<br \/>\nLlegado a ese punto, es que se presenta la sobrina de la heredera fallecida en \u00faltimo t\u00e9rmino, quien postula la nulidad de todo lo actuado, sobre la base que no estaban habilitados o legitimados para hacer lo que hicieron, por ser actos reservados a los herederos.<br \/>\nEl juez declar\u00f3 nulo lo actuado por entender que habiendo Quercetti-R\u00edos comprado y estando en vigencia el poder irrevocable a favor de Maria R\u00edos, el inmueble deb\u00eda inscribirse por la v\u00eda correspondiente.<br \/>\n4. Lo que se discute es si los compradores pod\u00edan intervenir en este sucesorio, y en todo caso el alcance de esa intervenci\u00f3n.<br \/>\nComo es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinaci\u00f3n objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habr\u00e1n de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesi\u00f3n mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27\/12\/2022, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ram\u00f3n y Capo Orlando Antonio s\/ Apremio. Cuesti\u00f3n de competencia\u2019; v. esta alzada el 18\/10\/2021).<br \/>\nEl procedimiento sucesorio no fue dise\u00f1ado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisi\u00f3n de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador.<br \/>\nPor su parte, el art. 2356 del actual C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, recepta expresamente, que los acreedores hereditarios que no son titulares de garant\u00edas reales deben presentarse en la sucesi\u00f3n y denunciar sus cr\u00e9ditos a fin de ser pagados. Claramente esto es sin perjuicio del reconocimiento que los herederos puedan brindarle a la acreencia (art. 2357 del mismo c\u00f3digo) y de las acciones que eventualmente pueda deducir el presunto acreedor en caso de desconocimiento. De este modo, con el alcance establecido y determinada que sea la verosimilitud de la acreencia reclamada, resulta factible que al interesado se lo tenga por presentado en estos actuados y en la medida del inter\u00e9s peticionado.<br \/>\nEn el sub lite, con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada al presentarse al sucesorio, parece veros\u00edmil la existencia de una acreencia en cabeza de los pretensos compradores. Pero esa acreencia lo es respecto, en toda caso, de las herederas aqu\u00ed declaradas. Con lo cual, el matrimonio Quercetti-R\u00edos, no son acreedores del causante, sino acreedores de sus herederas.<br \/>\nEntonces, al no ser acreedores del causante, su participaci\u00f3n en este proceso sucesorio, queda por fuera de las previsiones del art. 729 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPara ser m\u00e1s claros, al no revestir el car\u00e1cter de acreedores del causante Antonio Lombardo, no resulta de aplicaci\u00f3n el art. 729 del c\u00f3d. proc., norma que en principio habilitar\u00eda su intervenci\u00f3n, aunque restringida a situaciones particulares.<br \/>\nA ello se aduna, que en el caso en particular, resulta ser que quienes habr\u00edan vendido un inmueble de este sucesorio, fallecieron sin concluir con los tr\u00e1mites para obtener la orden de inscripci\u00f3n; con lo cual la pretensi\u00f3n de Quercetti-R\u00edos, no deriva de una supuesta obligaci\u00f3n asumida en vida por el causante, sino directamente por sus herederos; trat\u00e1ndose entonces, de una obligaci\u00f3n contractual, contra\u00edda por las herederas despu\u00e9s de la muerte del causante aunque est\u00e9 referida a un bien integrante del acervo hereditario (arts. 969, 1017, 1018 CCyC).<br \/>\nComo la cuesti\u00f3n solo se centr\u00f3 en la legitimaci\u00f3n de los pretensos compradores para instar el sucesorio como lo hicieron, siendo que \u00e9stos no son acreedores aqu\u00ed del causante, la resoluci\u00f3n debe confirmarse.<br \/>\nEllo sin perjuicio de las acciones que pudieran entablarse contra sus deudoras (hoy su sucesora) a los fines de perfeccionar el acto celebrado, y concretar la transferencia del bien inmueble (arts. 2337, 2357 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido y confirmar la resoluci\u00f3n de fecha 29\/11\/2024, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2025 09:51:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2025 15:25:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2025 09:02:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#m^QU\u0160<br \/>\n249400774003776249<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2025 09:03:34 hs. bajo el n\u00famero RR-328-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LOMBARDO ANTONIO S\/ SUCESION AB- INTESTATO.&#8221; Expte.: -95313- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2024. 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