{"id":23164,"date":"2025-04-29T16:44:40","date_gmt":"2025-04-29T16:44:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23164"},"modified":"2025-04-29T16:44:40","modified_gmt":"2025-04-29T16:44:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2442025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2442025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BITANGA LENTI DELFINA IRIS Y OTRO\/A C\/ PAFICIFI MARTINA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95356-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 12\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/6\/2024; y la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2025<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. 1. Por una cuesti\u00f3n de orden procesal se tratar\u00e1 primeramente el recurso interpuesto por el demandado el 17\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2025 que rechaza el pedido de caducidad de instancia intentado por la demandada.<br \/>\nAl respecto cabe decir que conforme el art\u00edculo 317 del c\u00f3digo procesal s\u00f3lo ser\u00e1 apelable la resoluci\u00f3n sobre la caducidad cuando \u00e9sta fuera declarada procedente. As\u00ed, se ha dicho que &#8220;La resoluci\u00f3n jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable&#8221; (arg. art. 317 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 89222, sentencia del 5\/11\/2014, L. 45 R. 358, con cita de doctrina y jurisprudencia; expte. 94736, res. del 5\/9\/2024, RR-651-2024; expte. 95026, res. del 7\/10\/2024, RR-797-2024; entre otros).<br \/>\nDe tal suerte, habi\u00e9ndose desestimado el pedido de caducidad de instancia impulsado por la parte demandada el 11\/2\/2025, la decisi\u00f3n que as\u00ed lo dispone es inapelable y el recurso del 17\/2\/2025 es inadmisible (art. 317 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. As\u00ed las cosas, se encuentra en condiciones de tratar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 12\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/6\/2024, y para ello es prudente desmembrar las presentaciones del actor como lo que se provey\u00f3 en consecuencia con fechas 11\/6\/2024 y 1\/8\/2024.<br \/>\nEn consideraci\u00f3n de los escritos presentados por la accionante, se advierte que al contestar el traslado de la documental de la demandada neg\u00f3 e impugn\u00f3 la autenticidad de la misma (punto II. del escrito del 4\/6\/2024); y por otro lado, realiz\u00f3 una r\u00e9plica probatoria a los hechos alegados por aqu\u00e9lla, que no habr\u00edan sido alegados en la demanda (punto III. del escrito del 4\/6\/2024).<br \/>\nEn atenci\u00f3n a lo prove\u00eddo, respecto a la negativa e impugnaci\u00f3n de las pruebas (punto II. del escrito) se dijo que no se admite d\u00faplica de las alegaciones formuladas en demanda y se tuvieron por no vertidas las manifestaciones all\u00ed formuladas, en tanto exceder\u00edan el objeto del traslado (v. punto II. de la resoluci\u00f3n del 11\/6\/2024), y en cuanto a los hechos -entendidos como hechos- replicados en el punto III, dio traslado a la contraparte, a efectos de lo que estime corresponder (punto III de la resoluci\u00f3n del 11\/6\/2024).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio interpuesta el 12\/6\/2024 por la actora, donde -en s\u00edntesis- se hace referencia a dos cuestiones.<br \/>\nEn primer lugar, dijo que se habr\u00eda limitado a replicar las cuestiones f\u00e1cticas introducidas por el accionado y a ofrecer prueba informativa y documental sobre los mismos, pero no habr\u00eda invocado hechos nuevos, por lo que entiende que corresponder\u00eda dejar sin efecto el nuevo traslado dispuesto.<br \/>\nPor otra parte, aleg\u00f3 que las manifestaciones vertidas en el punto II.- del escrito no exceder\u00edan la materia objeto del traslado, en tanto lo que habr\u00eda hecho fue un desconocimiento categ\u00f3rico de la prueba documental que la demandada acompa\u00f1\u00f3.<br \/>\nEn fin, solicit\u00f3 entonces se deje sin efecto el traslado conferido a la demandada en el apartado \u201cIII\u201d de la resoluci\u00f3n impugnada, y se tengan presentes el desconocimiento de la documental formulado en el apartado \u201cII\u201d de la contestaci\u00f3n del 4\/6\/2024 y tambi\u00e9n la r\u00e9plica y prueba sobre los hechos nuevos incorporados por en el apartado \u201cIII\u201d de dicha presentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 333 del c\u00f3digo procesal (v. presentaci\u00f3n del 12\/6\/2024).<br \/>\nLuego, se asisti\u00f3 raz\u00f3n en lo pertinente a la d\u00faplica probatoria de los hechos, y se resolvi\u00f3 dejar sin efecto el traslado conferido; pero nada se dijo respecto a las manifestaciones sobre la prueba de la demandada, cuesti\u00f3n que fue considerada reci\u00e9n en el prove\u00eddo del 1\/8\/2024, se decidi\u00f3 conceder la apelaci\u00f3n en tanto no se habr\u00edan encontrado mayores elementos para rever la decisi\u00f3n tomada.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, lo \u00fanico que queda por resolver aqu\u00ed es la apelaci\u00f3n subsidiaria sobre el punto II. de la resoluci\u00f3n del 11\/6\/2024, mediante la cual se tuvieron por no vertidas las manifestaciones de la actora en el punto II. del escrito del 4\/6\/2024 en tanto exceder\u00edan el marco del traslado de la documental ofrecida por la demandada, que se efectu\u00f3 el 27\/5\/2024.<br \/>\n2. 2. Conforme lo dispuesto en el art. 356 del c\u00f3digo procesal, cuando el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda contiene prueba documental, corresponde que se confiera traslado a la actora. Ello as\u00ed, en atenci\u00f3n a que, as\u00ed como el traslado de la demanda es comprensivo de los documentos acompa\u00f1ados con la misma, a los fines de que se expida el demandado sobre los hechos y la referida prueba documental, de modo an\u00e1logo cuando en la reconvenci\u00f3n o en la contestaci\u00f3n a la demanda se presentan documentos, necesariamente ha de correrse el correspondiente traslado de los mismos; y al efectivizarse, el actor debe limitarse exclusivamente a reconocer o negar la autenticidad de los documentos. Es que el contenido de las alegaciones procesales de introducci\u00f3n se agotan con los escritos constitutivos de la litis (cfrme. sumario de Juba B356753, CC0203 LP 123675 RSI 146\/18 I 22\/5\/2018 Juez SOTO (SD)).<br \/>\nY es de advertise, que en el punto II. escrito del 4\/6\/2024 el actor neg\u00f3 y desconoci\u00f3 particularmente la autenticidad de la documental all\u00ed mencionada (v. puntos II. a) hasta II. i)) porque se tratar\u00eda -seg\u00fan dice- de copias simples, que no habr\u00edan emanado de la actora, o no le constar\u00eda su legitimidad, sin que se advierta de ello un exceso del marco del traslado en virtud de que solo se limit\u00f3 a la negativa y desconocimiento de la prueba documental, sin advertirse -al menos en el punto II.- del escrito, que es el que se encuentra ahora en conflicto, que se hayan refutado los hechos afirmados en la contestaci\u00f3n (arg. art. 356 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, la apelaci\u00f3n prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar inadmisible la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 12\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/6\/2024; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2025 09:50:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/04\/2025 15:23:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/04\/2025 08:59:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#m^8I\u0160<br \/>\n239800774003776224<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/04\/2025 08:59:40 hs. bajo el n\u00famero RR-326-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BITANGA LENTI DELFINA IRIS Y OTRO\/A C\/ PAFICIFI MARTINA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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