{"id":23154,"date":"2025-04-29T16:39:21","date_gmt":"2025-04-29T16:39:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23154"},"modified":"2025-04-29T16:39:21","modified_gmt":"2025-04-29T16:39:21","slug":"fecha-del-acuerdo-2242025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/04\/29\/fecha-del-acuerdo-2242025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/4\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ANDRADE GLADYS INES S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95297-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 29\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se ha dictado declaratoria de herederos, declarando que por fallecimiento de ANDRADE GLADYS INES le suceden en car\u00e1cter de herederos sus sobrinos: Norma Mabel Corredera y Alicia M\u00f3nica Corredera, H\u00e9ctor Daniel Andrade y Rodrigo Javier Andrade, Sara Noem\u00ed Guillot, Marta Cristina S\u00e1nchez y Roberto Hugo S\u00e1nchez, y Alejandro Daniel Andrade, Florencia Luisa Andrade y Micaela Soledad Andrade, N\u00e9stor Mario Andrade, Miguel \u00c1ngel Andrade y Rub\u00e9n Armando Andrade (res. 12\/7\/2023, rectificatorias del 31\/7\/2023, 31\/8\/2023, 6\/9\/2023).<br \/>\nEl coheredero H\u00e9ctor Daniel Andrade expuso, a los fines de obtener el dictado de la medida cautelar, que en la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 15\/12\/2023, Roberto y Marta S\u00e1nchez explicaron que el d\u00eda 24 de enero de 2021 la causante de alguna manera les hab\u00eda donado el inmueble designado como Circ. I, Sec. A., Manz. 88, Parc. 12, UF 1, Partida 1837, Matr\u00edcula 10685 de Trenque Lauquen; aunque en el mismo acto se indic\u00f3 que no se produc\u00eda la transferencia del derecho real de dominio, para lo cual deb\u00eda otorgarse otra escritura complementaria posteriormente (ver escritura del 24\/1\/2021 cl\u00e1usula quinta, en pdf anexo al tr\u00e1mite del 15\/12\/2023). Agreg\u00f3, que la causante en el mismo instrumento, otorg\u00f3 Poder Especial post-mortem en favor de los donatarios para que pudieran, llegado el caso, \u201cauto-otorgarse\u201d esa escrituraci\u00f3n complementaria posterior (ver escritura del 24\/1\/2021 cl\u00e1usula B. PRIMERA, en pdf anexo al tr\u00e1mite del 15\/12\/2023).<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que ello implic\u00f3 una ingenier\u00eda jur\u00eddico\/notarial dif\u00edcil de imaginar como posible dentro de la capacidad de voluntad y comprensi\u00f3n de la anciana disponente, formando parte de la maniobra defraudatoria acusada en el punto 4 del escrito 22\/2\/2024, y que tambi\u00e9n fuera denunciada penalmente dando inicio a la causa penal caratulada: &#8220;S\u00c1NCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S\/DEFRAUDACI\u00d3N POR SUSCRIPCI\u00d3N ENGA\u00d1OSA DE DOCUMENTO&#8221; Art. 173 Inc. 3\u00ba Estafa- Art.172 (N\u00b0 IPP: PP1700-1828-2400) en tr\u00e1mite por ante la UFI N\u00ba 4 Departamental.<br \/>\nConjetur\u00f3 que Roberto y Marta S\u00e1nchez quer\u00edan con el pedido de legitimo abono, conseguir la aquiescencia blanqueadora de los herederos para no tener que usar el poder citado y para neutralizar de cuajo cualquier acci\u00f3n futura de los herederos impugnando la escrituraci\u00f3n; &#8220;quer\u00edan conseguir la aquiescencia de los herederos para no tener que seguir ensuci\u00e1ndose las manos usando el referido poder y para blindarse jur\u00eddicamente&#8221;, seg\u00fan acusa.<br \/>\nEn el contexto de esas circunstancias, y en uso de informaci\u00f3n que indic\u00f3 proven\u00eda de fuente fidedigna, y que seg\u00fan manifest\u00f3, no pod\u00eda revelar por compromiso de confidencialidad, ser\u00eda inminente -dijo- una escrituraci\u00f3n usando el poder especial. Es por ese motivo, que solicit\u00f3 como medida cautelar gen\u00e9rica y para prevenir perjuicios, que se ordene a Roberto y Marta S\u00e1nchez, se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la cl\u00e1usula B PRIMERA de la escritura p\u00fablica del 24\/1\/2021, anexada al escrito del 15\/12\/2023, ello con el fin, de evitar el vaciamiento completo del haber relicto (ver escrito del 18\/10\/2024).<br \/>\n2. Ante ese panorama, considerando lo expuesto por el coheredero, el inicio de las actuaciones &#8220;S\u00c1NCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S\/DEFRAUDACI\u00d3N POR SUSCRIPCI\u00d3N ENGA\u00d1OSA DE DOCUMENTO&#8221; Art. 173 Inc. 3\u00ba Estafa- Art.172 (N\u00b0 IPP: PP1700-1828-2400) en tr\u00e1mite por ante la UFI N\u00ba 4 Departamental, m\u00e1s lo que surg\u00eda de las constancias de autos, el juez de grado decret\u00f3 medida de no innovar sobre los inmuebles en cuesti\u00f3n; y adem\u00e1s, orden\u00f3 librar c\u00e9dula a Roberto y Marta S\u00e1nchez, a fin de que se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la clausula B Primera de la escritura publica del 24\/1\/2021, adjuntada al escrito del 15\/12\/2023. Aunque, tambi\u00e9n dispuso, que como nada dec\u00eda el coheredero respecto del inicio de alguna causa referida a la existencia y\/o utilizaci\u00f3n del poder en cuesti\u00f3n, le hizo saber que tendr\u00e1 diez d\u00edas para proceder al inicio de la misma, ello, atento lo dispuesto por el art. 207 del c\u00f3d. proc. (res. 25\/10\/2024). Esta resoluci\u00f3n fue autonotificada a los letrados Ruiz y Gortari, quienes asisten a los involucrados en el planteo.<br \/>\nEl coheredero peticionante de la medida, apela esta \u00faltima parte de la resoluci\u00f3n, en tanto entiende que al haberse desestimado el pedido de leg\u00edtimo abono, son los coherederos Roberto y Marta S\u00e1nchez, afectados por la medida, quienes deber\u00edan instar una acci\u00f3n de escrituraci\u00f3n; agregando que si iban a usar extrajudicialmente el poder (lo que la cautelar les impide), desde luego que no iban a accionar judicialmente; el uso del poder extrajudicialmente era y es incompatible con el inicio de ninguna causa judicial por Roberto S\u00e1nchez y Marta S\u00e1nchez para conseguir all\u00ed una orden judicial de escrituraci\u00f3n.<br \/>\nLo que se quiere significar, seg\u00fan expone, es que las circunstancias del caso tornan inaplicable el art. 207 p\u00e1rrafo primero del c\u00f3d. proc., porque no es \u00e9l, sino Roberto S\u00e1nchez y Marta S\u00e1nchez, los que est\u00e1n debiendo accionar; y por lo at\u00edpico de la medida cautelar requerida el 18\/10\/2024, \u00e9sta debe durar hasta tanto aquellos, accionen y obtengan condena de escriturar a su favor, ya que lo que se persigue con la medida es que puedan escriturar con orden judicial, y no ejerciendo extrajudicialmente el poder.<br \/>\nEntonces, contin\u00faa explicando, para bloquear la posibilidad de que Roberto y Marta gambeteen ese juicio de escrituraci\u00f3n al que los mand\u00f3 el Juzgado al desestimar el leg\u00edtimo abono, es que se solicit\u00f3 la cautelar.<br \/>\nSe explaya en sus explicaciones, y agrega que los nombrados, no dieron inicio ni necesitaban dar inicio, a causa alguna referida a la existencia y\/o utilizaci\u00f3n del poder en cuesti\u00f3n, en tanto les bastaba con usarlo extrajudicialmente (escrito del 29\/10\/2024).<br \/>\n3. Cabe destacar que han sido los donatarios Roberto y Marta S\u00e1nchez quienes se han presentado y han adjuntado las escrituras de donaci\u00f3n y el poder conferido por la causante.<br \/>\nAclarando en esa oportunidad, que la obligaci\u00f3n de transferir el dominio es un pasivo de la sucesi\u00f3n, que podr\u00eda declararse de leg\u00edtimo abono, a lo que explicaron que si bien el 2 de enero de 2014, la causante hizo una oferta de donaci\u00f3n de los inmuebles, la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, debiendo entenderse -adem\u00e1s- revocada por los posteriores actos de disposici\u00f3n \u00a0efectuados por la misma (ver escrito del 15\/12\/2023).<br \/>\nEllo permite desmitificar de alg\u00fan modo, la trama imaginada por el coheredero con respecto al uso extrajudicial del poder. En tanto, los donatarios han puesto en conocimiento del juez del sucesorio, y de los restantes coherederos, la existencia de actos otorgados por la causante que tendr\u00edan por objeto la transmisi\u00f3n de bienes de la nombrada.<br \/>\nEsgrime el apelante, que no aplica lo normado en el art. 207 del c\u00f3d. proc. como lo se\u00f1ala el juez de origen, porque no es quien deba iniciar ninguna causa relativa a ese poder, ya que al no poder usar el poder por la cautelar decretada, ser\u00e1n los afectados quienes se ver\u00e1n compelidos a iniciar el juicio de escrituraci\u00f3n.<br \/>\nEs por ello, que la medida no caducar\u00e1 si los beneficiarios del poder no inician el juicio de escrituraci\u00f3n (ver fundamentaci\u00f3n del recurso escrito de fecha 29\/10\/2024 apelaci\u00f3n en subsidio).<br \/>\nAl rechazar la &#8220;revocatoria&#8221; el juez expres\u00f3, que pareciera que con la denuncia penal se intenta probar una supuesta maniobra de Roberto y Marta S\u00e1nchez, para apropiarse de los bienes de la causante, en detrimento de los derechos que entienden los presentantes les corresponder\u00edan en la presente sucesi\u00f3n de no haber existido los instrumentos cuestionados, y es por esa raz\u00f3n, que el art. 207 del c\u00f3d. proc. aplica (ver res. del 27\/12\/2024).<br \/>\n4. Los coherederos Roberto y Marta S\u00e1nchez, pusieron de manifiesto, que la causante carece de patrimonio inmobiliario como consecuencia de la realizaci\u00f3n de distintos actos de disposici\u00f3n que individualizan. A saber:<br \/>\na) \u00a0El 8 de julio de 2014, afecta a propiedad horizontal un inmueble, y vende a Luciana S\u00e1nchez el resultante que se identifica como \u00a0Circ. I, Sec. A, manz. 88, p. 12, UF 2 , pol\u00edgono 00-02. Transfiere tambi\u00e9n el dominio, como resulta de la escritura\u00a0125, agregada por el escribano Concepci\u00f3n \u00a0(ver escrito del 7\/12\/23).<br \/>\nb) El 19 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina S\u00e1nchez la nuda propiedad del inmueble\u00a0Circ. I, sec. B, qta. 45,\u00a0manz. 45-c, parc. 55,\u00a0pda. 14918, reserv\u00e1ndose el usufructo vitalicio. La donaci\u00f3n es aceptada en el mismo acto (ver escritura \u00a024, pasada ante el escribano Jonas, en archivo adjunto al escrito de fecha 15\/12\/2023).<br \/>\nc) El 24 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina S\u00e1nchez bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la nuda propiedad, oblig\u00e1ndose a transferir el dominio, del inmueble Circ. I, sec. A., manz. 88, p. 12, UF 1 del edificio ubicado en calle Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, pda. 1837, matr\u00edcula 10685 de Trenque Lauquen, con reserva de usufructo vitalicio. Se deja constancia en la escritura que no se transfiere el derecho real de dominio de lo donado, y que no implica \u201ctitulo suficiente\u201d en los t\u00e9rminos del articulo 1892 del CCyC. En el mismo acto, la causante otorga poder especial a los donatarios para que en su nombre y representaci\u00f3n actuando conjunta o indistintamente, otorguen la escritura de transmisi\u00f3n del dominio de lo donado a los mismos donatarios o a favor de quienes sean sus sucesores universales o particulares; ese poder se confiri\u00f3 con efectos post mortem (ver copia simple de escritura en adjunto al escrito de fecha 15\/12\/2023).<br \/>\nSe\u00f1alaron en esa oportunidad, que la obligaci\u00f3n de transferir el dominio era un pasivo de la sucesi\u00f3n, que podr\u00eda declararse de leg\u00edtimo abono. Por \u00faltimo, rese\u00f1aron que el 2 de enero de 2014 la causante hizo oferta de donaci\u00f3n de los inmuebles identificados en b) y c); que la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, quienes seg\u00fan sostienen, ya no podr\u00e1n hacerlo, y adem\u00e1s, debe entenderse revocada por los posteriores actos de disposici\u00f3n\u00a0efectuados por la causante. Se trata de la escritura nro. 2 donaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n diferida, mediante la cual la causante, donaba 1\/15 ava parte indivisa a cada uno de sus sobrinos, del inmueble partida 14918 sito en la calle 25 de mayo 624 y la UF 1 del edificio sito en Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, partida 1837, matricula 10685 (ver adjunto escrito del 6\/12\/2023).<br \/>\n5. Con ello se advierte, que si la medida cautelar fue pedida a los fines de impedir por el momento, que los coherederos en uso del poder conferido por la causante, &#8220;escrituren&#8221; los bienes donados a su favor, no se advierte que sobre la base de ello, no aplique, como esgrime el apelante lo normado en el art. 207 del cod. proc..<br \/>\nPor otro lado, de haber querido utilizar el poder, soslayando la escrituraci\u00f3n como conjetura el apelante, no se habr\u00edan presentado a solicitar el leg\u00edtimo abono.<br \/>\nSi lo que se cuestiona es el poder, no es acertado entonces sostener, que quienes deban indefectiblemente instar la acci\u00f3n (que para el apelante es la de escrituraci\u00f3n) sean los coherederos. Ello, en tanto la finalidad de la norma es impedir que la traba de la medida se erija en una herramienta de presi\u00f3n sobre los donatarios. Y si justamente el fundamento para pedirla, fue cuestionar el poder post mortem, dado por la causante a \u00e9stos, para que pudieran escriturar o perfeccionar el acto de donaci\u00f3n, ser\u00e1n las acciones que nazcan de esa postura, las que en todo caso deber\u00e1 instar el apelante. Pues de lo contrario, se dar\u00eda lo que la norma pretende evitar con la exigencia de la interposici\u00f3n de la demanda.<br \/>\nY si bien los coherederos est\u00e1n facultados a solicitar medidas tendientes a a garantizar la seguridad de los bienes del acervo (arts. 210.1 y 725 del c\u00f3d. proc.), de lo que se trata aqu\u00ed, es de un coheredero que se alza contra otros dos que conforme documentaci\u00f3n adjuntada (escrituras p\u00fablicas), han puesto de manifiesto, la ausencia de acervo hereditario, atento las donaciones que la causante ha efectuado, y ha logrado con la cautelar, justamente buscar protecci\u00f3n de los bienes sobre los que aparenta tener alg\u00fan inter\u00e9s.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas en el orden causado por no haberse sustanciado el recurso, y diferimiento de regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/04\/2025 08:10:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/04\/2025 12:21:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/04\/2025 12:28:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307m\u00e8mH#mR9\/\u0160<br \/>\n237700774003775025<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/04\/2025 12:28:49 hs. bajo el n\u00famero RR-320-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ANDRADE GLADYS INES S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -95297- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 29\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2024. 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